{"id":91450,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9823-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9823-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9823-2015\/","title":{"rendered":"STC 9823 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9823-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Reinaldo \u00a0de Jes\u00fas Agudelo Salinas frente \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada \u00a0por los magistrados Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, Gloria Patricia \u00a0Montoya Arbel\u00e1ez y Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto de pertenencia agraria iniciado por el aqu\u00ed \u00a0actor frente a Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez y personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, asevera que impuls\u00f3 el litigio \u00a0reprochado con el fin de adquirir la propiedad de un predio de \u201c(\u2026) \u00a01.280 \u00a0mts2 \u00a0(\u2026) situado \u00a0en zona rural del municipio de Barbosa- Antioquia, paraje Yarumito, \u00a0vereda \u2018Tamborcito\u2019 (\u2026) \u00a0pertenec[iente] \u00a0a \u00a0[otro] \u00a0(\u2026) de \u00a0mayor extensi\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria 012-1117 de \u00a0(\u2026) \u00a0propiedad \u00a0del demandado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que luego de formularse excepciones por parte del \u00a0extremo pasivo, integrarse el contradictorio con los beneficiarios de \u00a0las servidumbres impuestas al inmueble y practicarse algunas pruebas, \u00a0el juzgado acusado decret\u00f3 la nulidad de lo actuado desde la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda para ajustar el tr\u00e1mite al de \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio de predio agrario (\u2026) \u00a0indicado \u00a0en el Decreto 508 de 1974 en correspondencia con el Decreto 2303 de \u00a01989 y Cap. 2\u00b0 del T\u00edtulo XXI, Libro Tercero del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a pesar de lo descrito, en el fallo de primer grado emitido el 21 \u00a0de julio de 2014, se resolvi\u00f3 el asunto como si se tratara de \u00a0un \u201c(\u2026) procedimiento \u00a0ordinario de pertenencia (\u2026)\u201d, \u00a0exigi\u00e9ndole veinte (20) a\u00f1os de posesi\u00f3n y, en \u00a0consecuencia, se denegaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues se \u00a0apreci\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y libertad arrimado \u00a0por la pasiva a \u201c(\u2026) \u00faltima \u00a0hora (\u2026)\u201d \u00a0y con el cual se gener\u00f3 incertidumbre en torno a la \u00a0identificaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n antes \u00a0mencionado; de igual modo, se evaluaron de forma insuficiente los \u00a0testimonios recaudados, por cuanto se desconoci\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0suma de posesiones \u00a0(\u2026)\u201d referida por los declarantes porque \u00e9stos no \u00a0dieron cuenta, en espec\u00edfico, de las fechas de tales \u00a0posesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar que \u201c(\u2026) no \u00a0existe tanta fidelidad en la memoria de los seres humanos como para \u00a0recordar momentos precisos de tan vieja data (\u2026)\u201d, \u00a0arguye que no se atendi\u00f3 a la escritura p\u00fablica \u00a0adosada, donde se especificaba el momento en el cual el poseedor \u00a0anterior a \u00e9l adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que si bien apel\u00f3 la providencia comentada, el Tribunal la \u00a0ratific\u00f3 el 28 de abril de 2015, sin percibir la irregularidad \u00a0cometida por el a \u00a0quo, consistente \u00a0en fallar el juicio como si fuese una prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ese Colegiado lo discrimin\u00f3 porque en su fallo manifest\u00f3 \u00a0ser \u201coportuna\u201d \u00a0la contestaci\u00f3n de su contraparte y lo cuestion\u00f3 por \u00a0omitir recurrir el auto con el cual se anul\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0en primer grado. Destaca que no impugn\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u00a0porque le favorec\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0toda \u00a0vez que [contaba] \u00a0con \u00a0las aseveraciones de los testigos en el sentido de que todos los \u00a0poseedores hemos dedicado el predio a la explotaci\u00f3n de \u00a0actividades agr\u00edcolas, tales como cultivos de pl\u00e1tanos, \u00a0bananos, guineos, [entre \u00a0otros]. Dichos \u00a0cultivos quedaron debidamente registrados en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial y el peritaje (\u2026) \u00a0[por tanto,] el \u00a0\u00fanico molesto con [la \u00a0nulidad] fue \u00a0el demandado y sin embargo call\u00f3 en su oportunidad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el pronunciamiento del ad \u00a0quem se \u00a0bas\u00f3, puntualmente, en la falta de acreditaci\u00f3n del \u00a0elemento relativo a \u201c(\u2026) haber \u00a0tenido la convicci\u00f3n de que el terreno ocupado fuera bald\u00edo \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n que no comparte, por cuanto si bien \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0antiguas normas exig[\u00edan] \u00a0tal \u00a0afirmaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0del demandante, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989 \u00a0impone allegar con el libelo introductor el certificado de tradici\u00f3n \u00a0del predio a prescribir, documento donde figuran los propietarios del \u00a0mismo y por lo cual resulta imposible creer que el inmueble es \u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0res nullius (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tampoco era dable exigir que el primer poseedor tuviese la \u00a0creencia de poseer un bien sin due\u00f1o, pues \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0bald\u00edos [no] \u00a0aparecen \u00a0inscritos en calidad de tales en las Oficinas de Registro (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acota cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para usucapir la \u00a0heredad mencionada, lo cual torna procedente el amparo dadas las v\u00edas \u00a0de hecho cometidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda, \u00a0por tanto, revocar las sentencias de los funcionarios convocados y la \u00a0emisi\u00f3n de otras con apego a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la providencia de 28 de abril de 2015, confirmatoria de la de primer \u00a0grado, con la cual se negaron las pretensiones del querellante, no se \u00a0halla desafuero o irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales \u00a0que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n rese\u00f1ada el Tribunal luego de \u00a0precisar los antecedentes del juicio, donde justamente aludi\u00f3 \u00a0a la nulidad decretada en el asunto con el fin de ajustar el tr\u00e1mite \u00a0a lo consagrado para la \u201c(\u2026) prescripci\u00f3n \u00a0agraria (\u2026)\u201d, \u00a0cuesti\u00f3n no censurada por los sujetos procesales; refiri\u00f3 \u00a0las diferencias entre la usucapi\u00f3n ordinaria y agraria y \u00a0concluy\u00f3, razonadamente, la inviabilidad de declarar esta \u00a0\u00faltima en favor del tutelante por no estar satisfechos los \u00a0presupuestos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo discurrido, expuso que as\u00ed como en otro caso similar, donde \u00a0se pretendi\u00f3 la prescripci\u00f3n de un lote perteneciente \u00a0al mismo predio de mayor extensi\u00f3n indicado por el petente, no \u00a0estaba acreditado el elemento relativo a \u201c(\u2026) la \u00a0creencia de buena fe que se estaba poseyendo un bien bald\u00edo \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Probado \u00a0est\u00e1 que Reinaldo de Jes\u00fas Agudelo Salinas no ha tenido \u00a0nunca la creencia de que el bien pertenezca al Estado, por el \u00a0contrario, se colige de la prueba recaudada que tuvo conocimiento de \u00a0la existencia de varios particulares como poseedores anteriores y \u00a0pretende sumar a su posesi\u00f3n la de su antecesor Emiro Pompilio \u00a0Mira. Reinaldo afirm\u00f3 que adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0por compra que hizo a Mira, contenida en la escritura p\u00fablica \u00a067 del 28 de enero de 2005 otorgada en la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de Barbosa. En este instrumento se expresa que el enajenante deriva \u00a0su posesi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0virtud de daci\u00f3n en pago mediante documento privado suscrito \u00a0el d\u00eda 14 de mayo de 1999 otorgado por los se\u00f1ores Hugo \u00a0Le\u00f3n Laverde S\u00e1nchez, Ra\u00fal Antonio Laverde \u00a0S\u00e1nchez y Roc\u00edo Lema Sierra quienes a su vez ostentaban \u00a0una posesi\u00f3n material de un tiempo superior a los cuarenta \u00a0a\u00f1os, la \u2013sic- ha sido ejercida por el vendedor con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin que nadie haya \u00a0intentado reclamar derecho alguno sobre ella\u2019 (\u2026), lo \u00a0que adem\u00e1s confes\u00f3 el mismo demandante al absolver \u00a0interrogatorio, cuando dice que le compr\u00f3 a Mira, pero que \u00a0Leonardo Laverde era el poseedor anterior (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Colegiado atacado adujo que contrario a lo sostenido por el a \u00a0quo el \u00a0inmueble pretendido s\u00ed estaba correctamente identificado; sin \u00a0embargo, como el rese\u00f1ado presupuesto no se encontraba \u00a0satisfecho, \u201cinnecesario\u201d \u00a0deven\u00eda el an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria y de la \u201c(\u2026) suma \u00a0de posesiones (\u2026)\u201d \u00a0alegada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0providencia auscultada no luce arbitraria, pues est\u00e1 cimentada \u00a0en una apreciaci\u00f3n prudente de las pruebas y del criterio \u00a0jurisprudencial aplicable. No era dable acceder a lo peticionado por \u00a0el gestor porque, ciertamente, adem\u00e1s de estar ausente la \u00a0manifestaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de haber comenzado a \u00a0poseer el bien con la convicci\u00f3n de que \u00e9ste no ten\u00eda \u00a0due\u00f1o, tampoco obraba afirmaci\u00f3n o prueba consistente \u00a0en que el primer poseedor entr\u00f3 al terreno con dicha creencia, \u00a0exigencia necesaria para la usucapi\u00f3n agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0esta Corte en torno al tema comentado, en reciente pronunciamiento, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de predios agrarios, desde la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 200 de 1936, sin contrariar las premisas generales en \u00a0precedencia advertidas, el legislador previ\u00f3 importantes \u00a0variantes en cuanto hace a la adquisici\u00f3n de su dominio por \u00a0prescripci\u00f3n, consignadas en el art\u00edculo 12 de dicho \u00a0cuerpo legal, modificado luego por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de \u00a01973, (\u2026) \u00a0norma esta \u00faltima del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstabl\u00e9cese \u00a0una prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio en favor de quien, \u00a0creyendo de buena fe que se trata de tierras bald\u00edas, posea en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley, durante \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos, terrenos de propiedad privada no \u00a0explotados por su due\u00f1o en la \u00e9poca de la ocupaci\u00f3n, \u00a0ni comprendidos dentro de las reservas de explotaci\u00f3n, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0Esta prescripci\u00f3n no cubre sino el terreno aprovechado o \u00a0cultivado con trabajos agr\u00edcolas, industriales o pecuarios y \u00a0que se haya pose\u00eddo quieta y pac\u00edficamente durante los \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos y se suspende en favor de los \u00a0absolutamente incapaces y de los menores adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se aprecia, la prescripci\u00f3n adquisitiva agraria contemplada en \u00a0el precepto que antecede ostenta naturaleza especial, pues est\u00e1 \u00a0caracterizada por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[1.] Al \u00a0inicio de la posesi\u00f3n, quien la ejerza, debe ingresar al \u00a0predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno \u00a0bald\u00edo, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de \u00a0propiedad privada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0particularidad se a\u00f1ade, por lo tanto, al elemento subjetivo \u00a0propio de toda posesi\u00f3n, puesto que, se reitera, debe existir \u00a0en el poseedor, cuando empiece a detentar el respectivo bien, la \u00a0convicci\u00f3n de que no ha salido del dominio de la Naci\u00f3n \u00a0y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiaci\u00f3n, toda \u00a0vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por \u00a0persona alguna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0la buena fe posesoria \u2018se presume, excepto en los casos en que \u00a0la ley establece la presunci\u00f3n contraria\u2019 (art. 769 \u00a0ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido \u00a0consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la referida creencia que debe acompa\u00f1ar al poseedor de un \u00a0predio agrario para los efectos de la usucapi\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, tambi\u00e9n \u00a0se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado \u00a0desvirtuarla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[2.] Se \u00a0trata de una posesi\u00f3n cualificada, como quiera que el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2\u00ba de la Ley 4\u00aa \u00a0de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la \u00a0concibe como \u201cla explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0suelo\u201d, realizada mediante \u201chechos positivos\u201d como \u00a0\u201clas plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados \u00a0y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, por lo \u00a0que \u201c[el] cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no \u00a0constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como elementos \u00a0complementarios de ella\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0otras palabras, no basta para la materializaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva que se estudia, la realizaci\u00f3n \u00a0de meros actos de se\u00f1or y due\u00f1o, que claro est\u00e1, \u00a0no se excluyen, sino que es indispensable la verificaci\u00f3n de \u00a0actos indicativos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como los \u00a0que, a t\u00edtulo de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera \u00a0otros que tengan esa connotaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[3.] La \u00a0posesi\u00f3n, as\u00ed entendida, debe ejercerse, como m\u00ednimo, \u00a0\u201cdurante cinco (5) a\u00f1os continuos\u201d y ser quieta y \u00a0pac\u00edfica, precisiones que, en suma, traducen, que no debe \u00a0haberse iniciado con violencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0prescripci\u00f3n especial\u00edsima de corto tiempo establecida \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, (\u2026), \u2018(\u2026) \u00a0s\u00f3lo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, \u00a0cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica anterior del suelo en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley, d\u00e9 ocasi\u00f3n \u00a0a presumir de buena fe al colono que penetra en ellas, que se trata \u00a0de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n susceptibles de la \u00a0apropiaci\u00f3n mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0que las mismas no est\u00e1n comprendidas dentro de las reservas de \u00a0explotaci\u00f3n, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el mismo precepto\u2019 (G.J. LXVIII, p\u00e1g. \u00a0582) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0buena fe exigida al poseedor como condici\u00f3n para estructurar \u00a0esta especie de prescripci\u00f3n, radica en su convencimiento de \u00a0estar penetrando tierras bald\u00edas, es decir, no adjudicadas por \u00a0el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del predio por parte del eventual due\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ley desde siempre, y hoy la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0atendiendo valores bilaterales de la sociedad, supone la buena fe \u00a0como pauta orientadora del obrar de los individuos. Por ello, como \u00a0presunci\u00f3n, a modo de principio general, se le consagra, tal \u00a0como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporaci\u00f3n: \u2018(\u2026) \u00a0En efecto, realizada una actuaci\u00f3n por una persona ha de \u00a0presumirse que \u00e9sta es normal: entre otras cosas, que su etapa \u00a0intelectiva est\u00e1 exenta de vicios del consentimiento y de \u00a0m\u00f3viles constitutivos de mala fe. Entonces, quien alegue estos \u00a0factores anormales del proceso s\u00edquico de esa actuaci\u00f3n, \u00a0tiene que probar plenamente hechos de que el juzgador pueda \u00a0inferirlos y derivar de los mismos las consecuencias previstas por la \u00a0ley\u2019 (G.J. Tomo CXXIV, p\u00e1gs. 232 y 233) (CSJ, SC del 10 \u00a0de agosto de 1998, Rad. n.\u00b0 4829) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese mismo fallo, m\u00e1s adelante, la Sala, en lo tocante con la \u00a0posesi\u00f3n, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si bien es cierto, el art. 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, \u00a0modificatorio del art. 12 de la Ley 200 de 1936, exige que sea quieta \u00a0y pac\u00edfica, tal exigencia no va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0reclamar que no sea violenta, es decir, que no se haya adquirido con \u00a0utilizaci\u00f3n de la fuerza, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0exigencia que por dem\u00e1s acompasa con la buena fe inicial que \u00a0se demanda del poseedor, pues si \u00e9ste penetra en el bien que \u00a0pretende poseer, prevalido de la fuerza, esta circunstancia de suyo \u00a0descarta que abrigue la creencia de hallarse en terrenos bald\u00edos, \u00a0cuyo dominio pueda adquirir mediante su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0(ib\u00eddem) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto, deja en claro que, en el \u00e1mbito \u00a0sustancial, la usucapi\u00f3n de los predios agrarios est\u00e1 \u00a0gobernada por un doble sistema, seg\u00fan que al inicio de la \u00a0posesi\u00f3n se aprecien o no, en el correspondiente fundo, signos \u00a0de haber sido explotado econ\u00f3micamente por particulares (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0no existir huellas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica anterior al \u00a0comienzo de la posesi\u00f3n, el colono, al estimar que se trata de \u00a0un terreno bald\u00edo, podr\u00e1 acogerse a la prescripci\u00f3n \u00a0agraria contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936, \u00a0modificado por el 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973, caso en el cual \u00a0operar\u00e1 en su favor la presunci\u00f3n de haber ingresado al \u00a0predio con el convencimiento de que el bien tiene esa condici\u00f3n \u00a0-de bald\u00edo-, y le corresponder\u00e1 demostrar una posesi\u00f3n \u00a0continua, quieta y pac\u00edfica por espacio de cinco a\u00f1os, \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de actos expresivos de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica agr\u00edcola o pecuaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consonancia con ello, se advierte que si bien es verdad, los dos \u00a0mencionados reg\u00edmenes legales convergen en una misma acci\u00f3n, \u00a0la de prescripci\u00f3n adquisitiva, no es admisible confundirlos, \u00a0pues cada uno de ellos, como se dej\u00f3 analizado, tiene una \u00a0fisonom\u00eda propia, que sugiere su autonom\u00eda e \u00a0independencia (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como ning\u00fan reparo le mereci\u00f3 al tutelante \u00a0la nulidad del pleito para ajustarlo al tr\u00e1mite de la \u00a0prescripci\u00f3n agraria, cuesti\u00f3n que como acaba de verse \u00a0no le favorec\u00eda por estar ausente el presupuesto antes \u00a0rese\u00f1ado, es claro el fracaso de este resguardo porque el \u00a0Tribunal, con acierto, fall\u00f3 el asunto teniendo en cuenta la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Reinaldo de Jes\u00fas Agudelo Salinas frente al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Girardota y a la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada por los magistrados \u00a0Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, Gloria Patricia Montoya Arbel\u00e1ez \u00a0y Mar\u00eda Euclides Puerta Montoya, con ocasi\u00f3n del asunto \u00a0de pertenencia agraria iniciado por el aqu\u00ed actor frente a \u00a0Ignacio Mej\u00eda Vel\u00e1squez y personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Casaci\u00f3n Civil 6504 de 27 de mayo de 2015, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-31-03-013-2002-00205-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}