{"id":91451,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9830-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9830-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9830-2015\/","title":{"rendered":"STC 9830 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9830-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01579-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Rubiela Pati\u00f1o \u00a0Silva contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de la Dorada \u2013 Caldas y dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales, partes e intervinientes del \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0considera vulnerados por el Tribunal accionado, al abstenerse de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0que rechaz\u00f3 la reforma de la demanda, en la que se le inclu\u00eda \u00a0como cesionaria de los derechos litigiosos del extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, que se ordene al Juez colegiado tutelado, decidir de \u00a0fondo la mencionada censura. \u00a0[Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ruperto Soto inici\u00f3 proceso de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles de matrimonio cat\u00f3lico contra Concepci\u00f3n Silva \u00a0P\u00e9rez, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo de Familia de la Dorada \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue admitida el 12 de marzo de 2014 y una vez notificada, \u00a0la parte demandada ofreci\u00f3 respuesta sin oponerse a las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal se present\u00f3 escrito para \u00a0reformar la demanda, en el sentido de incluir a la tutelante como \u00a0cesionaria de los derechos litigiosos que, una vez disuelta y \u00a0liquidada la sociedad conyugal, le llegaren a corresponder al se\u00f1or \u00a0Soto, quien se los vendi\u00f3 mediante escritura p\u00fablica \u00a0No. 00552 del 22 de marzo de 2013 de la Notar\u00eda \u00danica \u00a0de la Dorada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 10 de octubre de 2014, el Juzgado se abstuvo de dar tr\u00e1mite \u00a0a la enmienda, porque a su juicio, en nada altera la litis el que se \u00a0hubiese efectuado dicho negocio jur\u00eddico, pues en la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos civiles del matrimonio, no interesan asuntos que \u00a0colindan con un tr\u00e1mite posterior en el que puede evaluarse la \u00a0pertinencia del escrito. [Folios 5-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo as\u00ed resuelto, la parte actora recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo fechado 10 de \u00a0diciembre de 2014, el Tribunal Superior \u2013 Sala Civil \u2013 \u00a0Familia de Manizales, declar\u00f3 inadmisible el recurso por \u00a0improcedente, tras se\u00f1alar que el auto objeto de recurso no \u00a0era susceptible de tal medio de censura, toda vez que su inferior \u00a0jer\u00e1rquico no rechaz\u00f3 la reforma de la demanda, sino \u00a0que se abstuvo de darle tr\u00e1mite. [Folios 11-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A trav\u00e9s de memorial radicado el 3 de febrero de 2015, \u00a0demandante y demandada manifestaron su decisi\u00f3n de desistir \u00a0del proceso. [Folio 8, c. Tribunal, Exp. 2014-00157] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a024 de abril de 2015, el juez de la causa dispuso aceptar la referida \u00a0dimisi\u00f3n y, consecuencialmente, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso. [Folio 74, c. Juzgado, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto del d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, se rechaz\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, pues el t\u00e9rmino \u00a0para ello feneci\u00f3 el 4 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio de la reclamante del amparo, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal cuestionado afect\u00f3 su derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por cuanto desconoci\u00f3 su \u00a0\u00ab\u2026inter\u00e9s \u00a0en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u2026\u00bb. \u00a0[Folios 2-4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada \u2013 Caldas, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que dentro del \u00a0asunto cuestionado se han surtido cada una de las etapas procesales \u00a0pertinentes con acatamiento al debido proceso y al derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que le asiste a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0determin\u00f3 que este especial mecanismo se puede ejercer por la \u00a0\u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a09 feb 1996, Rad. 2822; 9 oct 1998, Rad. 5429; 19 feb 2002, Rad. \u00a00159-01; 24 feb 2004, Rad. 00219-01; 11 mar 2009, Rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de un proceso o de \u00a0providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que \u00a0\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes \u00a0all\u00ed intervinieron como terceros reconocidos o participaron en \u00a0calidad de parte\u00bb.(CSJ \u00a0STC 6 \u00a0mar 2012, Rad. 2012-00357-00). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale \u00a0anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l se \u00a0enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar contra \u00a0las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1 claro que \u00a0esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen \u00a0en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n facultados para \u00a0acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando adem\u00e1s \u00a0de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, \u00a0a trav\u00e9s de los medios ordinarios consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Rubiela Pati\u00f1o Silva a quien la parte \u00a0activa le vendi\u00f3 los derechos que le pudieran corresponder en \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada con \u00a0Concepci\u00f3n Silva P\u00e9rez; no obstante, se advierte que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para invocar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0\u00fanicamente los extremos de la litis, debidamente reconocidos, \u00a0estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a \u00a0efectos de solicitar su protecci\u00f3n si estimaban que se hab\u00edan \u00a0quebrantado sus garant\u00edas, pues son los titulares de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con todo, a\u00fan en el evento de estimar que la reclamante est\u00e1 \u00a0legitimada para invocar el resguardo, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia resulta jur\u00eddicamente inviable otorgarlo, pues de la \u00a0rese\u00f1a procesal que se realiz\u00f3 en ac\u00e1pite que \u00a0antecede, se extrae con nitidez que el proceso en el cual pretende \u00a0ser reconocida, termin\u00f3 por desistimiento de las partes \u00a0entrabadas en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no existir pleito en la actualidad, carece de objeto emitir \u00a0cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0que la tutelante considera lesiva de sus derechos, m\u00e1xime \u00a0cuando el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos id\u00f3neos para \u00a0que haga valer los derechos que puedan derivarse del negocio jur\u00eddico \u00a0que celebr\u00f3 con uno de los c\u00f3nyuges, como el proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9830-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01579-00 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}