{"id":91452,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9831-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9831-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9831-2015\/","title":{"rendered":"STC 9831 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9831-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01582-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Angie Paola Ardila S\u00e1nchez \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tr\u00e1mite en el que se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes en el proceso penal seguido contra Julio C\u00e9sar \u00a0Ardila Torres. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, \u00a0la vida en condiciones dignas y al buen nombre, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada en el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal seguido en contra de su padre, porque se le conden\u00f3 \u00a0con la prueba de un s\u00f3lo testigo que rindi\u00f3 falsas \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que mientras se resuelve el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n que interpuso Julio C\u00e9sar Ardila Torres, se le \u00a0conceda a su favor la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Rayner Enrique Brokate Riveros, \u00abdesmovilizado \u00a0de las autodefensas unidas de Colombia, se\u00f1al\u00f3\u00bb \u00a0que \u00a0Julio C\u00e9sar Torres en compa\u00f1\u00eda de otras personas \u00a0\u00abse \u00a0reunieron con alias BOLMAR, FREDY Y BEDOYA, ofreciendo la suma de 150 \u00a0millones de pesos para dar muerte al periodista\u00bb \u00a0Jos\u00e9 Emeterio Rivas, quien fue encontrado sin vida el d\u00eda \u00a07 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el fin de establecer los responsables del homicidio del \u00a0periodista, la Fiscal\u00eda 4 de la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata de Barrancabermeja, abri\u00f3 investigaci\u00f3n, y el \u00a023 de septiembre de 2003 defini\u00f3 la situaci\u00f3n de Julio \u00a0C\u00e9sar Torres, a quien le impuso medida de aseguramiento y le \u00a0imput\u00f3 los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y homicidio agravado\u00bb. \u00a0[Folios 5-7] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que luego \u00a0de agotar el correspondiente tr\u00e1mite, el 13 de enero de 2009, \u00a0emiti\u00f3 sentencia y conden\u00f3 al padre de la accionante a \u00a0la pena principal de veintiocho a\u00f1os y cuatro meses de prisi\u00f3n \u00a0al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado \u00a0en perjuicio del periodista Jos\u00e9 Emeterio Rivas, en concurso \u00a0con el delito de concierto para delinquir. [Folio 56] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0autoridad judicial que en fallo del 27 de octubre de 2009, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, pero orden\u00f3 a Julio C\u00e9sar \u00a0Ardila, Abelardo Rueda Tob\u00f3n y Fabio Paj\u00f3n Lizcano, a \u00a0pagar en forma solidaria la suma equivalente a cuarenta salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de Heliodora Rivas \u00a0Bonilla. [Folio 144] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el progenitor de la promotora del \u00a0amparo formul\u00f3 demanda de casaci\u00f3n penal, y esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencia del 18 de mayo de 2011, inadmiti\u00f3 \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0defensor de Julio C\u00e9sar Ardila, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en contra de los referidos fallos, con fundamento \u00a0en la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220 \u00a0de la ley 600 de 2000, diligencias que fueron sometidas a reparto \u00a0entre los magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corte, el d\u00eda 28 de mayo de 2015, y actualmente est\u00e1 \u00a0pendiente de darse tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La peticionaria del amparo aduce que en el anterior tr\u00e1mite se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, porque su padre no cometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan delito y ha permanecido en prisi\u00f3n por muchos \u00a0a\u00f1os, vi\u00e9ndose afectada por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0debido a la demora en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, se \u00abest\u00e1n \u00a0ocasionado perjuicios irremediables y por lo tanto la autoridad \u00a0judicial debe otorgar la libertad provisional por el tiempo en que \u00a0dure en resolverse\u00bb \u00a0la misma. [Folios 3-4] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso \u00a0que \u00aben \u00a0materia penal, la libertad derivada de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo procede cuando la Sala declara fundada la causal \u00a0(art\u00edculo 227.3 de la Ley 600 de 2000), es decir, como \u00a0consecuencia de la remoci\u00f3n de la cosa juzgada, o igual, \u00a0cuando se tiene la certeza o concurren serios elementos de juicio \u00a0para concluir que la verdad declarada en los fallos contiene \u00a0realmente una injusticia material, y por tanto, que la pretensi\u00f3n \u00a0de obtenerla en forma anticipada, como lo pretende la accionante en \u00a0tutela, resulta improcedente\u00bb. \u00a0[Folios 33-36] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como \u00a0una herramienta preferente para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas y \u00a0a\u00fan de los particulares en los casos establecidos por la ley, \u00a0se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0estuviera habilitado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0siempre se ha considerado que as\u00ed se trate de un procedimiento \u00a0breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se \u00a0exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto \u00a0a requisitos como el de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 que regula la acci\u00f3n de tutela, determin\u00f3 que este \u00a0especial mecanismo se puede ejercer por la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la \u00a0defensa de derechos ajenos, tambi\u00e9n estableci\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, pero en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ning\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u201d.(CSJ STC, 24 feb. 2004, Rad. 00219-01) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha \u00a0precisado que los elementos de la agencia oficiosa, son: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de \u00a0actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del \u00a0escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido \u00a0se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no \u00a0implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados \u00a0titulares de los derechos; (iv) la ratificaci\u00f3n oportuna por \u00a0parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados \u00a0en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente (Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-995 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garant\u00edas \u00a0supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la persona natural o jur\u00eddica \u00a0directamente afectada con los hechos u omisiones que se censuran en \u00a0esa v\u00eda, a menos que se ostente la condici\u00f3n de \u00a0apoderado judicial o la de agente oficioso en los t\u00e9rminos de \u00a0la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en \u00a0otras oportunidades, no es posible soslayar que \u00abla \u00a0finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es \u00a0la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su \u00a0derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a \u00a0la amenaza o violaci\u00f3n\u00bb.(CSJ. \u00a0STC, 19 feb. 2002, Rad. 2001-00159-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el supuesto que se analiza, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por Angie Paola Ardila S\u00e1nchez, quien adujo \u00a0ser la hija del sentenciado Julio C\u00e9sar Ardila Torres, al que \u00a0presuntamente se le habr\u00edan conculcados sus prerrogativas a la \u00a0libertad, familia, buen nombre e inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advierte la Sala que en el caso no se encuentra acreditados los \u00a0requisitos para aceptar la agencia oficiosa, toda vez que no se \u00a0demostr\u00f3 que el titular de los derechos se encuentren en \u00a0condiciones particulares, que le impidan promover su defensa \u00a0directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial, pues la \u00a0circunstancia de que est\u00e9 recluido en una prisi\u00f3n, en \u00a0nada se opone a que ejerza sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0toda vez que si pretende obtener la libertad mientras se surte el \u00a0recurso de revisi\u00f3n que promovi\u00f3, le bastaba haber \u00a0remitido por intermedio del centro penitenciario en que se encuentra \u00a0detenido el escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0fuera presentada al juez. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0el hecho de estar privado de la libertad, per se, no constituye un \u00a0motivo de impedimento para que el afectado procure la defensa de sus \u00a0intereses, o remita la demanda de amparo en su favor ya directamente \u00a0o por mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0jur\u00eddicamente improcedente que Juan \u00a0Fernando Parra Vallejo, \u00a0reclame la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0a su padre Hugo \u00a0Le\u00f3n Parra Cano, \u00a0pues no obstante la privaci\u00f3n de su libertad, nada se opone a \u00a0que los ejerza personalmente, y menos a\u00fan, cuando est\u00e1 \u00a0acreditado que la enfermedad que padece (diabetes) no lo incapacita \u00a0para ejercer sus derechos, pues los m\u00e9dicos tratantes han sido \u00a0claros en indicar que la situaci\u00f3n de salud del interno no es \u00a0de considerable gravedad, al punto de puede ser tratado al interior \u00a0del penal donde se encuentra recluido\u2026.ya que la mera \u00a0circunstancia de encontrarse detenido no lo inhabilita para agenciar \u00a0sus derechos directamente o a trav\u00e9s de abogado, como que le \u00a0bastaba haber remitido por intermedio del centro penitenciario en que \u00a0se encuentra la correspondiente demanda de amparo para que fuera \u00a0presentada al juez de tutela. (CSJ, \u00a0Impugnaci\u00f3n 59083, 12 mar. 2012, reiterado en CSJ STC, 7 dic. \u00a02012, Rad. 2796-00). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se concluye que no era viable el amparo constitucional, pues \u00a0Angie Paola Ardila S\u00e1nchez, carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0representar a Julio C\u00e9sar Ardila Torres, en tanto que de \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no est\u00e1 \u00a0acreditada que \u00e9ste \u00faltimo se encuentre en \u00a0imposibilidad f\u00edsica o mental para propender por el resguardo \u00a0de sus prerrogativas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, y si bien es cierto, la accionante proclama en su \u00a0escrito que se le est\u00e1 vulnerando sus derechos porque a su \u00a0sentir su padre fue condenado injustamente, dichas circunstancias no \u00a0la habilitan para promover la acci\u00f3n de tutela, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0accionante carece de legitimaci\u00f3n para cuestionar las \u00a0decisiones proferidas en el proceso penal seguido contra Julio C\u00e9sar \u00a0Ardila Torres, por cuanto no fue parte en el mismo, de ah\u00ed que \u00a0no es integrante del extremo pasivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, es claro que la acci\u00f3n carece\u00a0<\/p>\n<p>del requisito \u00a0de procedibilidad contemplado en el art\u00edculo 10\u00a0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, porque no es dable a un tercero ajeno a un \u00a0tr\u00e1mite judicial, vale anotar, que no integra alguno de los \u00a0extremos que en \u00e9l se enfrentan o que no ha sido reconocido \u00a0como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, impetrar la acci\u00f3n \u00a0de tutela para protestar contra las actuaciones procesales, pues est\u00e1 \u00a0claro que las mismas s\u00f3lo pueden ser atacadas por quienes \u00a0intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n \u00a0facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, \u00a0cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente \u00a0dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas \u00a0por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no se diga que hay conculcaci\u00f3n a los derechos de la familia, \u00a0toda vez que Julio C\u00e9sar Ardila Torres, \u00a0debe purgar la pena de prisi\u00f3n impuesta, hasta tanto se cumpla \u00a0la misma, o cuando esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, le conceda su libertad, s\u00ed \u00a0obviamente se dan los presupuestos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}