{"id":91453,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9832-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9832-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9832-2015\/","title":{"rendered":"STC 9832 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9832-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01587-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Oswaldo de Jes\u00fas Garc\u00eda Vergara contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad y la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del mismo lugar, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera \u00a0origen a la presente acci\u00f3n, el accionante solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, igualdad, \u00a0libertad, seguridad jur\u00eddica, equilibrio procesal, \u00a0proporcionalidad, debido proceso y defensa, que considera vulnerados \u00a0por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en el proceso penal que se adelant\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se \u00a0revoquen los fallos condenatorios, que se decrete la nulidad de los \u00a0mismos y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0contra del peticionario fue adelantada una investigaci\u00f3n penal \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os por la Fiscal\u00eda 230 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad que el 6 de julio de 2009 calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra del procesado, decisi\u00f3n que fue confirmada el 3 de \u00a0septiembre de 2009 por la Fiscal\u00eda 54 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Cuarenta y \u00a0Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y luego le fue repartido \u00a0al Juzgado Quince Penal Adjunto de esta ciudad, \u00faltimo que el \u00a017 de septiembre de 2012 llev\u00f3 a cabo la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que el 29 de \u00a0noviembre de 2013 emiti\u00f3 sentencia y conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena principal de 68 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor responsable de la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El procesado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 1\u00ba de abril de 2014 \u00a0confirmando la decisi\u00f3n apelada en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra lo \u00a0resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante \u00a0prove\u00eddo de 30 de julio de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y dispuso la devoluci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0peticionario del amparo considera que se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0condenatorias emitidas en su contra porque los funcionarios \u00a0judiciales avalaron la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que fue \u00a0proferida cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que \u00a0supuestamente ocurrieron los hechos, la cual era extempor\u00e1nea \u00a0y se encontraba viciada de nulidad; adem\u00e1s en el proceso no \u00a0hubo acopio probatorio, se desconoci\u00f3 el principio in dubio \u00a0pro reo, no se aplicaron las reglas de la sana critica del \u00a0testimonio, el examen psiqui\u00e1trico forense a su favor fue \u00a0desechado, y el quantum de la pena no era de 68 sino de 36 meses. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 \u00a0de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y a los dem\u00e1s \u00a0interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que una vez recibi\u00f3 el \u00a0expediente proveniente del extinto Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, procedi\u00f3 a comunicar \u00a0la sentencia de primera instancia, la que posteriormente fue \u00a0confirmada por el Tribunal Superior, que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada fue inadmitida, y que remiti\u00f3 el expediente a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la providencia \u00a0mediante la que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0consignadas las razones por las cuales no cumpl\u00eda los \u00a0requerimientos de orden formal y sustancial para su estudio de fondo, \u00a0que lo evidenciado en la demanda era una cr\u00edtica general al \u00a0m\u00e9rito persuasivo conferido por el juzgador a la prueba \u00a0testimonial practicada en el juicio oral, lo cual es inaceptable en \u00a0un proceso que culmin\u00f3 con sentencia judicial ejecutoriada, y \u00a0que en todo caso, no observaba ning\u00fan elemento de juicio que \u00a0le indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia \u00a0recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la \u00a0inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que \u00a0aqu\u00e9l se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica \u00a0con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, es claro que en relaci\u00f3n a las \u00a0determinaciones cuestionadas, el amparo solicitado resulta \u00a0improcedente, porque la petici\u00f3n elevada no atiende el \u00a0postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias \u00a0mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 68 meses de \u00a0prisi\u00f3n, decisiones que quedaron ejecutoriadas con el prove\u00eddo \u00a0de 30 de julio de 2014 con el \u00a0que fue inadmitida la demanda de casaci\u00f3n, en tanto que acudi\u00f3 \u00a0al \u00a0resguardo constitucional el 2 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al \u00a0amparo constitucional dej\u00f3 trascurrir once \u00a0meses, \u00a0lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de \u00a0defensa de los derechos fundamentales [6 meses], m\u00e1xime cuando \u00a0no se aleg\u00f3 alg\u00fan hecho o motivo que justifique su \u00a0tardanza para impetrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, \u00a0en \u00a0el asunto sub judice, la Corte atendiendo los argumentos que \u00a0sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos en los que se \u00a0fund\u00f3 la Corporaci\u00f3n accionada para inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, \u00a0no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, \u00a0toda vez que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0no puede considerarse irracional o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0precis\u00f3 en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0definitivamente el tema que por esta v\u00eda se ataca, que \u00abel \u00a0art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en \u00a0estudio, exige para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n que \u00a0la conducta punible por la que se procede, tenga se\u00f1alada pena \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0presupuesto no se satisface en el presente evento, si se toma en \u00a0cuenta que el delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado (\u2026) se encontraba sancionado \u00a0para la \u00e9poca de los hechos con pena de cuatro (4) a siete \u00a0 (7) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses1 \u00a0de prisi\u00f3n, es decir, con una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00e1ximo no supera el requisito punitivo requerido \u00a0para acceder a la casaci\u00f3n com\u00fan. Por lo tanto, solo \u00a0resulta viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3\u00b0 \u00a0de la norma procesal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el caso en estudio, el casacionista nada dice sobre la procedencia \u00a0de la casaci\u00f3n discrecional. Es m\u00e1s, ni siquiera \u00a0menciona esta v\u00eda de ataque para demostrar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales o el desarrollo \u00a0de la jurisprudencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan bajo el supuesto de que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante sea acudir a la discrecionalidad para denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental, derivada de \u00a0la incursi\u00f3n por parte del juzgador en errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba, como en tal sentido ser\u00edan \u00a0los reparos que formula al m\u00e9rito conferido por los juzgadores \u00a0a la denuncia, el testimonio de la menor v\u00edctima, la \u00a0indagatoria del procesado, y el dictamen pericial, tambi\u00e9n la \u00a0inadmisi\u00f3n resulta obligada. Al respecto pertinente resulta \u00a0reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por \u00a0la senda de la casaci\u00f3n discrecional no es posible denunciar \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, a menos que \u00e9stos \u00a0constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0denotar, en todo caso, que si se analiza detalladamente el contenido \u00a0del libelo, en lo que habr\u00eda de corresponder al \u00fanico \u00a0cargo que formula por la senda de la causal primera, no se desentra\u00f1a \u00a0si lo que pretende es denunciar la violaci\u00f3n directa o la \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, es claro que la demanda no precisa cu\u00e1l espec\u00edficamente \u00a0habr\u00eda sido el tipo de error probatorio cometido por los \u00a0juzgadores, pues no especifica si se incurri\u00f3 en falso juicio \u00a0de existencia, de identidad, raciocinio, legalidad o convicci\u00f3n, \u00a0c\u00f3mo se demuestra su configuraci\u00f3n en el fallo, ni cu\u00e1l \u00a0su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0indica cu\u00e1l habr\u00eda de ser el preciso entendimiento de \u00a0los medios y de qu\u00e9 manera la correcci\u00f3n del yerro y su \u00a0apreciaci\u00f3n tanto individual y como en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0pruebas sobre las que no recae ning\u00fan tipo de error y \u00a0siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, dar\u00eda lugar a \u00a0proferir un fallo en sentido sustancialmente distinto y opuesto al \u00a0contenido en la parte resolutiva del que es objeto de censura, con lo \u00a0cual la hipot\u00e9tica trasgresi\u00f3n indirecta de la ley a \u00a0trav\u00e9s de la comisi\u00f3n de presuntos yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0permanece indemostrada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es de tal \u00a0entidad la precariedad de la propuesta presentada por el demandante, \u00a0que ni siquiera confronta sus asertos con las consideraciones \u00a0plasmadas por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias, dejando as\u00ed sus argumentos en solos enunciados \u00a0generales, en cuanto no les da desarrollo ni demostraci\u00f3n, con \u00a0el rigor exigible en sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quedando \u00a0entonces patentizado que el demandante no acredita las razones por \u00a0las cuales la Corte habr\u00eda de darle paso a la casaci\u00f3n \u00a0discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la \u00a0discrecionalidad con apoyo en la pretensi\u00f3n de discutir el \u00a0m\u00e9rito persuasivo conferido a los medios por el fallador de \u00a0segunda instancia, \u00a0y que no se sabe qu\u00e9 es lo que en realidad \u00a0persigue con la formulaci\u00f3n del ataque, sin dificultad alguna \u00a0cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna \u00a0posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, m\u00e1xime \u00a0si lo que se descubre es la intenci\u00f3n de que la Corte confiera \u00a0particular m\u00e9rito persuasivo a los medios allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en \u00a0dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las \u00a0disposiciones legales que rigen la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el demandante hace depender la demostraci\u00f3n de \u00a0la censura en sostener, a partir de su propia percepci\u00f3n de \u00a0los hechos, \u00a0contrariando incluso la realidad que la actuaci\u00f3n \u00a0ofrece, que no hubo un concurso delictivo, que la versi\u00f3n de \u00a0la menor no merece cr\u00e9dito alguno porque rindi\u00f3 su \u00a0versi\u00f3n cuatro meses despu\u00e9s de formulada la denuncia, \u00a0y no fue interrogada por un Psiquiatra Forense ni en C\u00e1mara de \u00a0Gesell, que el delito no tuvo realizaci\u00f3n porque el acusado lo \u00a0neg\u00f3 en la diligencia de indagatoria, pero sin tratar siquiera \u00a0de controvertir la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n del Tribunal, \u00a0en el sentido de que \u2018la \u00a0v\u00edctima fue conteste en todas sus intervenciones y siempre \u00a0coincidi\u00f3 en se\u00f1alar al procesado como su agresor, \u00a0quien aprovech\u00f3 su calidad de arrendador y due\u00f1o de la \u00a0casa para acerc\u00e1rsele, tocarla y amenazarla con echarla tanto \u00a0a ella como su familia a la calle\u2019, con lo cual permanecen \u00a0inc\u00f3lumes las consideraciones del fallador y, por ende, la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia objeto de ataque (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa as\u00ed, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de \u00a0admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este \u00a0recurso extraordinario como forma de prolongar el debate a fin de \u00a0lograr una revaloraci\u00f3n probatoria por fuera de la llevada a \u00a0cabo por los sentenciadores, desconociendo que el proceso concluy\u00f3 \u00a0con el \u00a0fallo de segundo grado, hall\u00e1ndose a estas alturas \u00a0amparado por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la \u00a0cual era de su carga desvirtuar \u00a0y lejos est\u00e1 de poder lograr (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, \u00a0si se considera que de la revisi\u00f3n de lo actuado tampoco se \u00a0observa violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que tornen \u00a0viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez \u00a0colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo \u00a0de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se \u00a0comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible descalificar la \u00a0providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni \u00a0arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores \u00a0accionados se soportaron para arribar a sus conclusiones, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 y 211 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las Leyes 890 de 2004 y 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}