{"id":91454,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9833-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9833-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9833-2015\/","title":{"rendered":"STC 9833 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9833-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01591-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve (29) de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Adolfo Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta y los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto \u00a0Civiles del Circuito de la misma ciudad; actuaci\u00f3n a la que se \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario g\u00e9nesis de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al ordenar secuestrar y rematar el inmueble de su \u00a0propiedad, de manera simult\u00e1nea, cuando, de un lado, el \u00a0acreedor hipotecario \u00abdej\u00f3 \u00a0vencer el t\u00e9rmino para hacer efectiva la preferencia\u00bb, \u00a0y de otro, el ordenamiento procesal civil establece que solo un \u00a0juzgado puede adelantar tales diligencias; adicionalmente, cuestion\u00f3 \u00a0que en el ejecutivo hipotecario se denegara la declaraci\u00f3n del \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pues se encontraban satisfechos los \u00a0presupuestos necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, pretende que se ordene a las sedes judiciales \u00a0tuteladas \u00ab\u2026decretar \u00a0la nulidad de todo lo actuado y conceder el tr\u00e1mite adecuado \u00a0de la demanda y\/o el desistimiento t\u00e1cito\u2026\u00bb \u00a0[Folios 1-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En desarrollo de la investigaci\u00f3n que por los delitos de \u00a0estafa y fraude procesal, se adelant\u00f3 contra el tutelante, el \u00a03 de abril de 20001, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de esta ciudad \u00a0capital, orden\u00f3 el embargo de su cuota parte del bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-15513. [Folio 29, vuelto, c. \u00a0anexos 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el a\u00f1o 2002, el Banco Davivienda S.A., promovi\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria en contra del actor y Mar\u00eda \u00a0Elena El\u00edas de Hern\u00e1ndez, ante el Juzgado 3\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Santa Marta. [Ib\u00eddem.] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a021 de mayo de 2002, se inscribi\u00f3 la medida cautelar decretada \u00a0a solicitud de la parte ejecutante, sobre el precitado inmueble, \u00a0gravamen que fue cancelado el 16 de octubre de 2003, con ocasi\u00f3n \u00a0de la terminaci\u00f3n del proceso. [Folio 30, ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a031 de marzo de 2005, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n \u2013 Foncolpuertos de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0responsable al tutelante de los precitados punibles y lo conden\u00f3 \u00a0al pago de los perjuicios irrogados con su conducta a favor del \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 28 de julio de 2005. \u00a0[Folios 1-99, c. anexos 3.] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite incidental pertinente, el Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito vinculado, comision\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Santa Marta, para el secuestro y remate de la cuota parte \u00a0del predio del reclamante, previamente embargada por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El \u00a0acto procesal de aprehensi\u00f3n se materializ\u00f3 el 12 de \u00a0septiembre de 2006. [Folio 164, c. anexos 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a010 \u00a0de julio de 2007, \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Santa Marta, decret\u00f3 \u00a0id\u00e9ntica cautela sobre el predio en comento, la cual fue \u00a0posteriormente cancelada mediante anotaci\u00f3n No. 132, \u00a0por pago. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Davivienda \u00a0S.A. formul\u00f3 nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra sus \u00a0deudores, esta vez ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Santa Marta, autoridad que el 21 de septiembre de 2007, libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago. [Folios 33-34, ib\u00eddem.] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0solicitud del extremo ejecutante, el 29 de enero de 2009, \u00a0se \u00a0registr\u00f3 la medida cautelar de embargo con acci\u00f3n real, \u00a0sobre el predio. [Folio 57, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Notificados \u00a0de la orden de apremio, los ejecutados se opusieron a las \u00a0pretensiones, para lo cual alegaron las excepciones de \u201cfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva e inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cinexistencia del t\u00edtulo ejecutivo complejo\u201d, \u00a0\u201cinexistencia de la hipoteca\u201d, \u00a0\u201ctr\u00e1mite \u00a0inadecuado de la demanda\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d \u00a0y \u201cenriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a05 de marzo de 2009, el extremo pasivo solicit\u00f3 al Juez de la \u00a0causa, ordenar la cancelaci\u00f3n del embargo dispuesto por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, por haberse \u00a0registrado la misma cautela pero con acci\u00f3n real a favor de \u00a0Davivienda, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0558 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0prove\u00eddo del 14 de julio siguiente, tras denegar lo \u00a0peticionado, por considerar que no era competente para inmiscuirse en \u00a0las funciones del Registrador, el fallador abri\u00f3 a pruebas la \u00a0actuaci\u00f3n y dispuso, entre otras cosas, indagar acerca de la \u00a0naturaleza y origen de la medida cautelar decretada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Vencido \u00a0el periodo probatorio sin \u00a0obtener \u00a0la informaci\u00f3n requerida, por auto de febrero 26 de 2010, se \u00a0procedi\u00f3 a correr traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0al tiempo \u00a0que se dispuso el secuestro del bien objeto de la garant\u00eda \u00a0real. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0su intervenci\u00f3n final, la pasiva, hizo hincapi\u00e9 en que \u00a0la existencia de un embargo y secuestro anterior sobre su predio \u00a0imped\u00edan adelantar la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria, \u00a0pues Davivienda perdi\u00f3 la prevalencia de su derecho; adem\u00e1s, \u00a0insisti\u00f3 en que no era viable practicar una nueva diligencia \u00a0de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado 4\u00ba tutelado, dict\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 \u00a0declarar no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0desestim\u00f3 los reproches de los demandados contra la medida \u00a0cautelar decretada. [Folios 118-125, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El \u00a028 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0imparti\u00f3 \u00a0integral confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de su inferior. \u00a0[Folios 145-162, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por \u00a0auto del 20 de abril de 2012, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00a011 \u00a0de enero de 2013, el extremo demandado solicit\u00f3 declarar la \u00a0perenci\u00f3n, por considerar que desde la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de segundo grado, no se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0secuestro, \u00a0pese a que transcurrieron 2 a\u00f1os y 11 meses desde \u00a0aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0providencia del 15 de febrero de 2013, a solicitud de la ejecutante, \u00a0se corrigi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se \u00a0despach\u00f3 adversamente la petici\u00f3n elevada por la \u00a0pasiva, al estimar que la figura jur\u00eddica invocada, se \u00a0encuentra derogada. [Folios 175-178, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Los demandados recurrieron lo as\u00ed resuelto, en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El 12 de abril posterior, el juzgado ratific\u00f3 su inicial \u00a0postura y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la censura subsidiaria. \u00a0[Folios 189-191, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El \u00a016 de abril de 2013, los ejecutados solicitaron declarar el \u00a0desistimiento t\u00e1cito con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0El 23 de septiembre de 2014, el Juez 4\u00ba Civil del Circuito \u00a0deneg\u00f3 la solicitud anterior, al no verificar en el proceso la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguna de las causales para la operancia de \u00a0la figura jur\u00eddica invocada. [Folios 205-207, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Los \u00a0interesados recurrieron en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El \u00a0recurso principal fue resuelto negativamente en providencia del 3 de \u00a0febrero de 2015, mientras el subsidiario se concedi\u00f3 en el \u00a0efecto devolutivo. [Folios 212-213, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 8 de abril de 2015, el Tribunal Superior dispuso confirmar la \u00a0negativa del desistimiento t\u00e1cito invocado por la pasiva. \u00a0[Folios 227-232, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El \u00a0accionante \u00a0acude a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, ordenar \u00a0por segunda vez el secuestro de su inmueble, en virtud de una acci\u00f3n \u00a0ejecutiva que no pod\u00eda ser iniciada dado que su acreedor \u00a0hipotecario \u201crenunci\u00f3\u201d \u00a0a la prevalencia de su garant\u00eda real, desconoce su garant\u00eda \u00a0fundamental invocada. [Folios 1-28, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 13 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los interesados para que ejercieran \u00a0sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuaci\u00f3n \u00a0en cada uno de los diligenciamientos rese\u00f1ados y manifestaron \u00a0su oposici\u00f3n a la prosperidad del amparo, por considerar que \u00a0no han incurrido en vulneraci\u00f3n alguna a las prerrogativas \u00a0fundamentales del tutelante, pues sus decisiones se han ce\u00f1ido \u00a0a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, en relaci\u00f3n con el primer \u00a0motivo de inconformidad, el accionante pretende desconocer el \u00a0requisito que viene de comentarse, pues es claro que no es la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0efectos de cuestionar la inscripci\u00f3n del embargo con garant\u00eda \u00a0real hipotecaria ordenado por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta, sin la concomitante cancelaci\u00f3n de la cautela \u00a0dispuesta con antelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor del amparo est\u00e1 en la facultad de acudir a \u00a0la autoridad de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0correspondiente, con miras a iniciar la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa de que trata el cap\u00edtulo XIII, art\u00edculos \u00a059 y siguientes, de la Ley 1579 de 2012, a fin de lograr la \u00a0correcci\u00f3n del yerro en comento, toda vez que si esa Oficina \u00a0omiti\u00f3 cancelar el primer embargo sin proceder de conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 558 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo propio es tramitar tal \u00a0procedimiento con miras a restablecer los derechos que puedan \u00a0encontrarse conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que de acuerdo con la referida normativa, corresponde al \u00a0Registrador, cancelar los embargos anteriores que por obligaciones \u00a0sin garant\u00eda real se encuentren inscritos y dar inmediato \u00ab\u2026 \u00a0informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3, quien, en caso \u00a0de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 al juzgado donde \u00a0se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la \u00a0diligencia para que tenga efecto en \u00e9ste y oficie al secuestre \u00a0para darle cuenta de lo anterior.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si el peticionario \u00a0del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el \u00a0ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se \u00a0puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera que atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender como un mecanismo instituido \u00a0para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para \u00a0la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de \u00a0los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, \u00a0en \u00a0cuanto a la postura del accionante, seg\u00fan la cual no era \u00a0posible la inscripci\u00f3n del embargo hipotecario por existir \u00a0previamente uno sin garant\u00eda real \u2013 el ordenado por la \u00a0Fiscal\u00eda-, la cual fue alegada al momento de contestar la \u00a0demanda y sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que contra el \u00a0fallo de primera instancia impetr\u00f3 y desestimada por los \u00a0juzgadores de instancia, advierte la Sala que no es posible analizar \u00a0por esta v\u00eda los reproches que al respecto se exponen, pues \u00a0desde la fecha de emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0-28 de junio de 2011-, han transcurrido, en exceso, los seis (6) \u00a0meses que esta Corporaci\u00f3n ha determinado como razonables para \u00a0acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El segundo reclamo del tutelante tiene fundamento en que los \u00a0juzgadores del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Davivienda \u00a0S.A., despacharon adversamente la declaratoria de desistimiento \u00a0t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe insistirse en que la jurisprudencia de manera \u00a0invariable ha se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, \u00a0s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del \u00a0amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En sentir del solicitante del amparo, los juzgadores incurrieron en \u00a0un defecto sustancial al desconocer la normatividad procesal civil en \u00a0relaci\u00f3n con las cargas procesales que competen a la parte \u00a0ejecutante y a las consecuencias de su inobservancia, pues, en su \u00a0sentir, el hecho de no haberse llevado a cabo la diligencia de \u00a0secuestro ordenada en el proceso ejecutivo hipotecario, configura el \u00a0desistimiento t\u00e1cito alegado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del examen de la providencia emitida por el Tribunal, que fue \u00a0la que decidi\u00f3 definitivamente el punto que por esta v\u00eda \u00a0cuestiona en segundo lugar el promotor de la queja, no logra \u00a0advertirse una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado, \u00a0pues la citada autoridad judicial, realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de los hechos demostrados en el proceso y a \u00a0partir de all\u00ed efectu\u00f3 una adecuada aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad que gobierna el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, argument\u00f3 la colegiatura accionada que no se configur\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito alegado por la parte ejecutada, porque \u00a0desde la fecha en que se estableci\u00f3 un plazo concreto para \u00a0llevar a cabo el secuestro del predio, no hab\u00eda transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino necesario para tal efecto; como tampoco se verific\u00f3 \u00a0el segundo supuesto que el legislador contempl\u00f3 para acceder a \u00a0tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, asever\u00f3 la autoridad colegiada que \u00ab\u2026la \u00a0figura en comento no pod\u00eda ser aplicada por el Juzgado de \u00a0instancia, pues solo hasta el d\u00eda 23 de septiembre de 2014 se \u00a0conmin\u00f3 en el numeral 3 a la demandante para que cumpliera con \u00a0la consumaci\u00f3n de la diligencia de secuestro dentro de los 30 \u00a0d\u00edas siguientes, los cuales iniciaban su c\u00f3mputo a \u00a0partir de la inserci\u00f3n en estado del auto del 3 de febrero de \u00a02010 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la segunda situaci\u00f3n prevista para que opere el desistimiento \u00a0t\u00e1cito previene: 1) que la carga para continuar con el tr\u00e1mite \u00a0se encuentre en cabeza de una parte, 2) al contar con sentencia \u00a0ejecutoriada a favor del demandante, el transcurso de dos (2) a\u00f1os \u00a0en primera o \u00fanica instancia, contados desde el d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima \u00a0diligencia o actuaci\u00f3n vencido ese lapso sin que exista \u00a0actuaci\u00f3n alguna se decretar\u00e1 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0sin lugar a imponer condena alguna. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la precitada norma dispone que el c\u00f3mputo de esos \u00a0plazos no se contar\u00e1 cuando el proceso se encuentre suspendido \u00a0por acuerdo de las partes, y se interrumpir\u00e1 por cualquier \u00a0actuaci\u00f3n de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que tampoco era dable acoger la hip\u00f3tesis planteada \u00a0por cuanto desde la \u00faltima actuaci\u00f3n que se observa a \u00a0folio 253 al 255 del 12 de abril de 2013 a la data en que se impetr\u00f3 \u00a0la solicitud4, \u00a0no hab\u00eda[n] transcurrido los dos (2) a\u00f1os (\u2026) \u00a0sin que sea posible contabilizar dicho t\u00e9rmino desde el 26 de \u00a0febrero de 2010 al existir en el expediente actividad procesal que lo \u00a0interrump\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo dicho resulta, que m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte \u00a0comparta o no la posici\u00f3n del Tribunal, dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se \u00a0valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la \u00a0normatividad que rige el asunto y por ende, no desconoci\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante \u00a0desconocimiento de la ley sustancial o del precedente \u00a0jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el accionado tom\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujo en su providencia \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo \u00a0del derecho invocado mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaci\u00f3n No. 9 del 2 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folio 29, reverso, c. anexos 1] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 5 de marzo de 2008. [Folio 57, c. anexos 1] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0558. PRELACION DE EMBARGOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decretado con base en t\u00edtulo hipotecario o prendario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto a registro, se registrar\u00e1 aunque se halle vigente otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin garant\u00eda real sobre el mismo bien; \u00e9ste se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelar\u00e1 con el registro de aqu\u00e9l. Por consiguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida la comunicaci\u00f3n del nuevo embargo, simult\u00e1neamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su registro, el registrador deber\u00e1 cancelar el anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decret\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la diligencia para que tenga efecto en \u00e9ste y oficie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al secuestre para darle cuenta de lo anterior\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de abril de 2013 (F. 256-258) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}