{"id":91455,"date":"2024-05-31T22:14:00","date_gmt":"2024-05-31T22:14:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9834-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:00","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:00","slug":"stc9834-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9834-2015\/","title":{"rendered":"STC 9834 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9834-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy Alonso Vargas \u00a0Sandoval contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que orden\u00f3 vincular a las autoridades \u00a0judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la admistraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00a0dignidad humana, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, porque neg\u00f3 su solicitud para que se le concediera \u00a0amparo de pobreza, as\u00ed como, el recurso de s\u00faplica que \u00a0promovi\u00f3 contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se le otorgue el amparo de pobreza descrito en los \u00a0art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Marlene \u00a0Losada Sarria, el 21 de junio de 2008, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria contra Fabio \u00a0Alberto Vargas Pe\u00f1a, Jenny Vargas Losada y el accionante, en \u00a0su calidad de herederos del causante Martin Alonso Vargas, \u00a0tendiente a obtener la declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho constituida entre ella y el de \u00a0cujus y \u00a0como consecuencia de ello, se disponga la disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de los compa\u00f1eros \u00a0permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio, se afirm\u00f3 que la aludida sociedad \u00a0patrimonial estaba compuesta por catorce apartamentos y trece garajes \u00a0ubicados en el edificio localizado en la Carrera 45 No. 2 A \u2013 \u00a061 de Cali, tres inmuebles entre ellos una bodega, 3.497 acciones en \u00a0ISAGEN que a 31 de octubre de 2006 se valuaron en $19.303.440, un \u00a0t\u00edtulo davuenavida por $5.033.766 y un auto de placas BMW-320. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero de \u00a0Familia de la ciudad mencionada, autoridad que lo admiti\u00f3 en \u00a0auto de 15 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los demandados Fabio Alberto Vargas Pe\u00f1a, Jenny Vargas Losada \u00a0y el accionante se notificaron los d\u00edas 18 de julio de 2008, \u00a0el siguiente 21 de julio y 25 de junio de 2009 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0actor y Fabio Alberto Vargas Pe\u00f1as, designaron el mismo \u00a0apoderado para que los representara, quien oportunamente se opuso a \u00a0las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, \u00a0prescripci\u00f3n e incapacidad mental y patolog\u00edas \u00a0psiqui\u00e1tricas de Marlene Lozada Sarria los cuales impiden la \u00a0conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite respectivo, el 29 de julio de 2013, se dict\u00f3 \u00a0sentencia en la que se declar\u00f3 la improsperidad de las \u00a0excepciones, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a01966 y mayo de 2007, y se dispuso la consecuente disoluci\u00f3n y \u00a0en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial constituida \u00a0entre la demandante y el de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n los demandados Fabio Alberto Vargas Pe\u00f1a \u00a0y el tutelante interpusieron recurso de apelaci\u00f3n alegando que \u00a0de las pruebas recaudadas no es posible concluir la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a06 de febrero y 20 de febrero de 2014 se decret\u00f3 de oficio en \u00a0el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la orden de que se aporten \u00a0el registro civil de defunci\u00f3n de los causantes y el de \u00a0nacimiento de todos los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a027 de agosto de 2014, la Sala Familia del Tribunal accionado, \u00a0modific\u00f3 la sentencia apelada en el sentido de inhibirse de \u00a0decidir en el fondo respecto del quejoso, por carecer de capacidad \u00a0para ser parte con ocasi\u00f3n de no haber demostrado la calidad \u00a0de heredero del causante Martin Alfonso Vargas; vari\u00f3 el punto \u00a0segundo para precisar que las all\u00ed declaradas uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, y la consecuente sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes fueron conformadas por Martin Alonso \u00a0Vargas C.C. 6.055.0803 y Marlen Lozada Sarria C.C.31.228.04, en las \u00a0fechas all\u00ed indicadas \u00a0y confirm\u00f3 los dem\u00e1s \u00a0numerales resolutivos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con lo anterior, el suplicante, el 10 de septiembre de \u00a02014, junto con el demandado Fabio Alberto Vergas Pe\u00f1a, \u00a0formularon recurso extraordinario de casaci\u00f3n y solicitaron se \u00a0suspendiera el cumplimiento de la sentencia, para lo cual ofrecieron \u00a0prestar la cauci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para efectos de evaluar tal solicitud, el 22 de octubre de la pasada \u00a0anualidad, se designaron dos peritos para establecer el valor de \u00a0diecis\u00e9is inmuebles, un veh\u00edculo y las acciones de \u00a0Isagen. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0auxiliar de la justicia que valor\u00f3 los inmuebles, determin\u00f3 \u00a0que estos ascend\u00edan a la suma de $3.236\u2019403.688,oo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a019 de enero de 2015 se corri\u00f3 traslado de la experticia y se \u00a0fij\u00f3 honorarios del evaluador por $2\u2019147.833, dinero que \u00a0se cancel\u00f3 por los interesados el 29 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a019 de febrero del a\u00f1o en curso, el Tribunal accionado precis\u00f3 \u00a0que si bien no se avaluaron la totalidad de los bienes del causante, \u00a0aunque si la mayor\u00eda, el detrimento patrimonial que la \u00a0sentencia recurrida representa a la censores, excede el l\u00edmite \u00a0establecido en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u2013 425 s.m.l.m.v. \u2013 y por ende, \u00a0concedi\u00f3 el aludido medio de impugnaci\u00f3n y fij\u00f3 \u00a0cauci\u00f3n en la suma de $2.427\u2019302.766,oo, otorg\u00e1ndose \u00a010 d\u00edas para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0querellante junto con el demandado Fabio Alberto Vargas Pe\u00f1a, \u00a0el 5 de marzo de 2015 \u2013 \u00faltimo d\u00eda para presentar \u00a0la cauci\u00f3n -, solicitaron amparo de pobreza bajo el argumento \u00a0que el valor de aqu\u00e9lla, asciende a $42\u2019238.316 y que \u00a0\u00abdadas \u00a0las condiciones patrimoniales (\u2026), es imposible de cancelar \u00a0pues carecen de bienes, dineros, patrimonio o dep\u00f3sitos \u00a0bancarios con los cuales puedan sufragar o garantizar los costos que, \u00a0en esa cuant\u00eda, corresponden a los de expedici\u00f3n de \u00a0p\u00f3liza de seguros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a027 de marzo de 2015 se puso en conocimiento tal solicitud a las \u00a0partes, oportunidad en la que el apoderado de la demandada Jenny \u00a0Vargas Losada manifest\u00f3 que los petentes administran bienes \u00a0del causante y perciben frutos de los mismos, viven en apartamentos \u00a0del de \u00a0cujus por \u00a0lo tanto no cancelan rubro por tal concepto, recibieron frutos de un \u00a0remate de un bien de su propiedad y tienen cargos como profesor \u00a0universitario y director ejecutivo de una entidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a07 de mayo de 2015, la petici\u00f3n fue negada bajo el argumento \u00a0que la solicitud no reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo \u00a0160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues no se manifest\u00f3 \u00a0encontrarse en las condiciones econ\u00f3micas all\u00ed \u00a0previstas, y consecuentemente, orden\u00f3 compulsar copia del \u00a0expediente para que el juez a-quo \u00a0procediera \u00a0a dar cumplimiento de la sentencia, a prop\u00f3sito que, \u00a0trascurrido el t\u00e9rmino correspondiente, la parte interesada no \u00a0present\u00f3 la cauci\u00f3n de que trata el inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 371 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El \u00a015 de mayo siguiente, los impugnantes cancelaron las copias para que \u00a0se surtiera el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda contra la anterior determinaci\u00f3n, formularon \u00a0recurso de s\u00faplica, al considerar que aunque poseen bienes, no \u00a0tienen la liquidez o posibilidad inmediata para atender la prestaci\u00f3n \u00a0de la cauci\u00f3n y por lo tanto, es procedente el amparo en \u00a0pobreza, de igual forma, afirmaron, que corresponde a los opositores \u00a0acreditar que al salir de su patrimonio la suma correspondiente a la \u00a0cauci\u00f3n existe menoscabo de lo necesario para su propia \u00a0subsistencia: \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El \u00a07 de junio siguiente se mantuvo la decisi\u00f3n, al echar de menos \u00a0la afirmaci\u00f3n de que los suplicantes del amparo de pobreza se \u00a0encuentren en las condiciones econ\u00f3micas establecidas en el \u00a0art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ejecutoriada \u00a0la negativa del amparo, el expediente se remiti\u00f3 el pasado 25 \u00a0de junio al Juzgado a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El \u00a014 de julio \u00a0del \u00a0a\u00f1o en curso, el operador en comento, orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente original a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0cual se recibi\u00f3 el d\u00eda 9 de este mes y a\u00f1o y se \u00a0encuentra a despacho, para la calificaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la negativa en conceder el \u00a0amparo de pobreza quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales, pues \u00a0tal determinaci\u00f3n no se encuentra soportada en razonamientos \u00a0jur\u00eddicos, ni jurisprudenciales, am\u00e9n de ello, en tal \u00a0providencia se dio prevalencia al derecho procesal sobre el \u00a0sustancial y se fundament\u00f3 en informaciones falsas entregadas \u00a0por la \u00abparte \u00a0triunfante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015, la Corte asumi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0autoridades accionadas, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de \u00a0todos los interesados en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0intervinientes en el presente tr\u00e1mite guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin \u00a0embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa \u00a0en la determinaci\u00f3n de fondo que se emite afecta de manera \u00a0grave el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, como resultado del an\u00e1lisis de las \u00a0providencias contra las que se enfil\u00f3 el reclamo en tutela, \u00a0esto es, los autos de 7 de mayo y \u00a04 de junio de 2015, \u00a0mediante los cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo de \u00a0pobreza, y en suplica, se confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, se advierte su incursi\u00f3n en una de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que hace \u00a0necesario el amparo, como quiera que el fallador interpret\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea los art\u00edculos 160 y 161 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, d\u00e1ndole alcance a los \u00a0preceptos normativos que no se desprenden de \u00e9stos, y adem\u00e1s \u00a0dado, que no efectu\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0con los supuestos f\u00e1cticos alegados por el suplicante y que \u00a0soportaban tal solicitud, siendo \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante junto con el demandado Fabio Alberto Vargas \u00a0Pe\u00f1a formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 paralelamente la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0de la sentencia de primer y segundo grado de conformidad con el \u00a0inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, por lo tanto el funcionario competente orden\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de tal precepto, se prestara cauci\u00f3n por \u00a0la suma de $2.427\u2019302.766. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, pidi\u00f3, en el t\u00e9rmino que se le otorg\u00f3 \u00a0para cancelar la cauci\u00f3n, la concesi\u00f3n del amparo de \u00a0pobreza porque, una vez solicit\u00f3 la cauci\u00f3n, le \u00a0informaron que la misma tiene un costo de $42\u2019238.316, suma que \u00a0dada sus condiciones patrimoniales es imposible cancelar, pues \u00a0carecen de bienes, dineros, patrimonio o dep\u00f3sitos bancarios \u00a0cono los cuales puedan sufragar o garantizar los costos de \u00e9sta \u00a0y si bien las aseguradoras les otorgaron facilidad de pago, es \u00a0imposible sufragar la misma porque no cuenta con los inmuebles que le \u00a0permitan respaldar la contragarant\u00eda, y si bien, la parte \u00a0contraria estim\u00f3 que ellos percib\u00edan algunos ingresos, \u00a0muchos de ellos, seg\u00fan afirm\u00f3 son dineros de la \u00a0sucesi\u00f3n, por lo tanto no pueden disponer de tales rubros, en \u00a0consecuencia, no tiene la liquidez para prestar la cauci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que de no valorarse, implicar\u00eda perder la \u00a0oportunidad de evitar el cumplimiento de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal no accedi\u00f3 a conceder tal mecanismo con \u00a0apoyo en que no se cumpl\u00edan las exigencias legales para \u00a0conceder el mismo, bajo el argumento que la solicitud promovida en \u00a0tal sentido \u201cno \u00a0se ajusta a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 160 del C.P.C.\u201d \u00a0pues \u00a0\u201cuna \u00a0cosa es carecer de \u2018capacidad para atender los gastos del \u00a0proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y \u00a0la de las personas a quienes por ley debe alimentos\u2019, como \u00a0puntualmente lo contempla la norma, y otra muy diferente carecer de \u00a0\u2018patrimonio y bienes realizable\u2019 con los cuales pudiesen \u00a0\u2018responde por la prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n de \u00a0cualquier naturaleza y que tenga como prop\u00f3sito impedir el \u00a0cumplimiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada en la segunda \u00a0instancia\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que se ratific\u00f3 al resolverse la s\u00faplica propuesta por \u00a0el actor, cuando al respecto se afirm\u00f3: \u201cEn \u00a0el presente asunto, vista la petici\u00f3n del amparo visible a \u00a0folio 180 de la presente encuadernaci\u00f3n, ciertamente se echa \u00a0de menos la afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 en las \u00a0condiciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas; no manifestaron los \u00a0solicitantes del amparo encontrarse en una cr\u00edtica situaci\u00f3n \u00a0financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en \u00a0condiciones (de) \u00a0atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia \u00a0y la de sus alimentarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis realizado por el Tribunal accionado, se aprecia que \u00a0tal Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a transcribir la raz\u00f3n \u00a0en que se soport\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza, sin \u00a0realizar el estudio de fondo de tales circunstancias, am\u00e9n de \u00a0ello, la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, resulta \u00a0incompatible con las normas que regulan tal figura y los principios \u00a0del derecho procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 160 citado, precept\u00faa que \u00abse \u00a0conceder\u00e1 el amparo de pobreza a quien no se halle capacidad \u00a0de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para \u00a0su propia subsistencia y de las personas a quien por ley se debe \u00a0alimentos (\u2026)\u00bb, \u00a0y \u00a0a su turno el canon 161 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que este beneficio, \u00a0puede ser solicitado por el demandante antes de la presentaci\u00f3n \u00a0del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del \u00a0proceso, siendo requisito el \u00a0\u00bbafirmar \u00a0bajo juramento, que se considera prestado por la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el \u00a0art\u00edculo precedente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales disposiciones, como se observa, se determina de \u00a0forma expresa la forma de acceder al amparo de pobreza, lo que \u00a0implica, que al momento de calificarse una solicitud de tal \u00edndole \u00a0basta con evaluar que el solicitante hubiese afirmado que no se \u00a0encuentra en la capacidad de atender los gastos del proceso sin \u00a0menoscabo de su subsistencia, sin importar cu\u00e1l sea el gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha figura, la Corte Constitucional ha puntualizado su \u00a0importancia y la forma como debe evaluarse una solicitud de tal \u00a0indole: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la \u00a0igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, \u00a0permitiendo a aquella que por excepci\u00f3n se encuentre en una \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica considerablemente dif\u00edcil, \u00a0ser v\u00e1lidamente exonerada de la carga procesal de asumir \u00a0ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el \u00a0transcurso del proceso. Se \u00a0trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el \u00a0interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua \u00a0subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los \u00a0gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene \u00a0leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s. Esta figura se encuentra regulada por los art\u00edculos \u00a0160 a 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0importancia del amparo de pobreza radica en hacer posible que quien \u00a0atraviese serias dificultades econ\u00f3micas y se vea involucrado \u00a0en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, bien sea como demandante, \u00a0como demandado o como tercero interviniente, para ventilar all\u00ed, \u00a0en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya soluci\u00f3n \u00a0requiera un pronunciamiento judicial. Gracias a este instrumento \u00a0procesal, los inopes no tendr\u00e1n que verse privados de defensa \u00a0t\u00e9cnica, representaci\u00f3n adecuada e igualdad de \u00a0oportunidades. En otras palabras, el amparo de pobreza busca \u00a0garantizar que el derecho est\u00e9 del lado de quien tenga la \u00a0raz\u00f3n y no de quien est\u00e9 en capacidad econ\u00f3mica \u00a0de sobrellevar el proceso. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, \u00a0que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley busca \u00a0garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de \u00a0desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse \u00a0a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por \u00a0igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no \u00a0se encuentre en la situaci\u00f3n de hecho que esta instituci\u00f3n \u00a0busca corregir. De all\u00ed que resulte abstracta y \u00a0conceptualmente v\u00e1lido que el juez decida no conceder el \u00a0amparo de pobreza invocado por una de las partes, si conforme a la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, dicho \u00a0otorgamiento carece de justificaci\u00f3n \u00a0frente al caso concreto\u00bb CC \u00a0T-114 \/ 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en caso similar, frente a la \u00a0negativa del amparo de pobreza en confrontaci\u00f3n con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0de la sentencia sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, no cabe duda que el Tribunal citado vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas fundamentales a la se\u00f1ora Arias Moreno al \u00a0negarle el amparo de pobreza reclamado dentro del tr\u00e1mite de \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario, toda vez que tal y \u00a0como la ha sostenido de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n, \u00a0si la parte interesada no puede recurrir en casaci\u00f3n o prestar \u00a0la respectiva cauci\u00f3n para cesar los efectos de lo resuelto \u00a0por falta de recursos, dicha situaci\u00f3n no \u00a0es eximente frente a la incuria, como quiera que \u00e9sta puede \u00a0acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso y a la figura del amparo de pobreza para superar el tema \u00a0de la cauci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC5023-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0se ve, \u00a0los \u00a0funcionarios que resolvieron la memorada petici\u00f3n y el recurso \u00a0de s\u00faplica, examinaron de \u00a0forma superficial el presupuesto previsto \u00a0en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 161 ib\u00eddem, \u00a0pues no advirtieron que exist\u00edan unas especiales \u00a0circunstancias derivadas de la situaci\u00f3n personal \u00a0y \u00a0patrimonial del suplicante, \u00a0invocadas \u00a0como soporte o fundamento del referido amparo de pobreza, \u00a0a saber, que no cuenta con la fluidez para cancelar la p\u00f3liza, \u00a0ni tampoco con los bienes para garantizar la cauci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0prestar, \u00a0ni mucho menos se analiz\u00f3, que el hecho de forzar al \u00a0suplicante sufragar tal p\u00f3liza dar\u00eda lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de su propia subsistencia y la de sus alimentarios, \u00a0situaciones que \u00a0de haberse valorado habr\u00edan conducido a concluir que se trata \u00a0de cuestiones relevantes \u00a0y que afectan seriamente la oportunidad e igualdad al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se tiene que la solicitud de amparo de pobreza sometida a \u00a0consideraci\u00f3n del Tribunal se resolvi\u00f3 al margen de las \u00a0anotadas particularidades, soslayando as\u00ed mismo, los \u00a0lineamientos definidos por la jurisprudencia citada, y que se deb\u00edan \u00a0tener en cuenta para definir si correspond\u00eda concederla o no, \u00a0raz\u00f3n por la cual debe brindarse la protecci\u00f3n \u00a0solicitada para poner a salvo los derechos invocados, en particular, \u00a0las garant\u00edas establecidas por los art\u00edculos 29 y 229 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, pues un proceder como el que es materia \u00a0de la censura resulta opuesto a la tesis seg\u00fan la cual, la \u00a0importancia del amparo de pobreza, en \u00faltimas, es garantizar \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se impone la prosperidad la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se revocar\u00e1 los autos de 7 de mayo y 4 de \u00a0junio de 2015 mediante el cual se neg\u00f3 el amparo de pobreza \u00a0solicitado por el quejoso y se confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las actuaciones subsiguientes y que dependan del \u00a0tr\u00e1mite del amparo de pobreza y en su lugar, se ordenar\u00e1 \u00a0al Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Sustanciador \u00a0accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo, o de la \u00a0recepci\u00f3n del expediente, en el evento de haber sido devuelto \u00a0al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de \u00a0pobreza presentada por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTOS \u00a0los autos de 7 \u00a0de mayo y 4 de junio de 2015 mediante el cual se neg\u00f3 el \u00a0amparo de pobreza solicitado por el quejoso y se confirm\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto por aqu\u00e9l, as\u00ed como las actuaciones \u00a0subsiguientes y que dependan del tr\u00e1mite del amparo de \u00a0pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Tribunal accionado, por conducto del Magistrado Sustanciador \u00a0reconvenido, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo, o de la \u00a0recepci\u00f3n del expediente, en el evento de haber sido devuelto \u00a0al juzgado de origen, proceda a resolver la solicitud de amparo de \u00a0pobreza presentada por el actor, teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Of\u00edciese \u00a0a los Magistrados tutelados adjunt\u00e1ndole copia de esta \u00a0providencia. A las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0comun\u00edqueseles telegr\u00e1ficamente. En oportunidad, \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}