{"id":91456,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9835-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9835-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9835-2015\/","title":{"rendered":"STC 9835 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9835-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de \u00a0julio de \u00a0dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Gina Magaly Torres \u00a0Infante contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por la autoridad encausada, al \u00a0declarar prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los \u00a0delitos de estafa y fraude procesal imputados a Guillermo Alfredo \u00a0Mendoza, asunto en el que ella, como v\u00edctima, se constituy\u00f3 \u00a0en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene a la sede judicial encartada revocar \u00a0parcialmente la anterior decisi\u00f3n, para precisar que los \u00a0efectos de la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n no se \u00a0extienden a las acciones civiles que tengan origen en los hechos \u00a0punibles que dieron lugar a la causa penal. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la denuncia penal que, el 9 de diciembre de \u00a02002, formul\u00f3 Fabio Ernesto Rodr\u00edguez Betancourt contra \u00a0Guillermo Alfredo Mendoza, por los punibles de \u00abestafa \u00a0y fraude procesal\u00bb, \u00a0surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de julio de 2009, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n frente al \u00a0aludido denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotadas las etapas propias de ese asunto, en el que la accionante, \u00a0como v\u00edctima, se constituy\u00f3 en parte civil, el 14 de \u00a0diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, \u00a0dict\u00f3 sentencia absolviendo al acusado; determinaci\u00f3n \u00a0que, el 10 de abril de 2014, confirm\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma localidad, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n planteado por la promotora de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte civil interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, luego de lo cual formul\u00f3 \u00a0la demanda respectiva, y encontr\u00e1ndose para desatar tal \u00a0censura, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta colegiatura, el 27 \u00a0de agosto de 2014, resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0prescritas las acciones penales y civiles derivadas de los delitos \u00a0(\u2026) imputados a \u00a0Guillermo Alfredo Mendoza \u00a0y (\u2026) decretar la cesaci\u00f3n de todo procedimiento que \u00a0por tales hechos se adelante en su contra\u00bb, \u00a0porque \u00abdada \u00a0la fecha de ejecutoria de la acusaci\u00f3n, 21 de julio de 2009, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo, que en esta fase corresponde a 5 \u00a0a\u00f1os, se cumpli\u00f3 el pasado 21 de julio [de 2014]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio de la promotora del resguardo constitucional, la anterior \u00a0determinaci\u00f3n vulnera sus garant\u00edas fundamentales, \u00abal \u00a0aplicarle con toda rigurosidad los t\u00e9rminos prescriptivos de \u00a0la acci\u00f3n penal a la acci\u00f3n civil\u00bb, \u00a0dej\u00e1ndola sin instrumentos para obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0derivada de los da\u00f1os que sufri\u00f3 por los hechos \u00a0delictivos imputados a Guillermo Mendoza, relievando que no pueden \u00a0revertirse en su disfavor, la tardanza de los juzgadores en la \u00a0emisi\u00f3n de las decisiones de instancia, los diferentes ceses \u00a0de actividades de los funcionarios y empleados de la rama judicial y \u00a0los per\u00edodos de vacancia judicial, pues cada una de esas \u00a0situaciones da muestra de que los actos procesales se vieron \u00a0afectados por la suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos por causas atribuibles a la \u00abinactividad \u00a0del aparato judicial\u00bb, \u00a0que no a ella, como usuaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0[Folios 1 a 4] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 2015, esta Colegiatura asumi\u00f3 conocimiento \u00a0de la tutela y corri\u00f3 traslado a todos los interesados en el \u00a0proceso objeto de reclamo. [Folio 43] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0momento de someter a discusi\u00f3n de la Sala, el proyecto de \u00a0decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, la autoridad \u00a0encausada no hab\u00eda efectuado ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sido \u00a0invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al \u00a0se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente \u00a0(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas \u00a0otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. 2015-00586-00). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00; \u00a0reiterada, entre muchas otras, en STC, 19 mar. 2015, rad. \u00a02015-00586-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la demanda de tutela, se \u00a0concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0no \u00a0atiende el postulado que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0queja de la accionante est\u00e1 dirigida contra el prove\u00eddo \u00a0de 27 de agosto de 2014, a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 declarar \u00a0\u00abprescritas \u00a0las acciones penales y civiles derivadas de los delitos (\u2026) \u00a0imputados a \u00a0Guillermo Alfredo Mendoza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, 15 de julio de 2015, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 10 meses desde que se dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n fustigada, lo cual determina que se super\u00f3 \u00a0notoriamente el t\u00e9rmino que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional \u00a0(6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza \u00a0en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna \u00a0palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}