{"id":91457,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9837-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9837-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9837-2015\/","title":{"rendered":"STC 9837 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9837-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2015-01642-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad \u00a0Construcciones Ferglad y Compa\u00f1\u00eda Ltda., contra la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso g\u00e9nesis de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada al revocar parcialmente en sede de segunda instancia, la \u00a0sentencia dictada en el asunto, en lo que respecta al monto de la \u00a0condena impuesta al demandado por concepto de frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende se \u00ab\u2026declare \u00a0sin valor ni efecto lo actuado y decidido en ese proceso y sentencia \u00a0y en su lugar se ordene al Honorable Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio \u2013 Sala Civil, Familia, Laboral, el rehacer su \u00a0actuaci\u00f3n y providencia ajust\u00e1ndola a la Constituci\u00f3n, \u00a0principios y normas que rigen nuestro ordenamiento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio se \u00a0adelant\u00f3 demanda ordinaria instaurada por la sociedad \u00a0accionante contra Dagoberto Reyes Barrios, para que se resolviera el \u00a0contrato de compraventa del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0230-121240 contenido en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0770 de 14 de mayo de 2004 de la Notaria Cuarta de esa ciudad, \u00a0cuyo valor ascend\u00eda a $42\u2019000.000,oo, lo anterior, con \u00a0ocasi\u00f3n del incumplimiento de aqu\u00e9l, en relaci\u00f3n \u00a0con el pago del saldo de la aludida ra\u00edz, en suma de \u00a0$8\u2019930.615,oo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad actora, adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n del contrato, \u00a0solicit\u00f3 el pago de los frutos civiles y naturales dejados de \u00a0percibir, durante todo el tiempo que estuvo el bien en poder del \u00a0demandado, la cl\u00e1usula penal pactada, el reconocimiento de \u00a0perjuicios y la indexaci\u00f3n de las sumas que resultare deber a \u00a0la sociedad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 20 de septiembre de 2005, la aludida sede judicial \u00a0admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de abril \u00a0de 2006, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre \u00a0ellas, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dictamen pericial para \u00a0determinar el valor de los frutos civiles y naturales en los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 13 de \u00a0octubre de 2006 se ordena correr traslado para alegar de conclusi\u00f3n, \u00a0sin embargo, el 15 de enero de 2008, previo a dictar el fallo que en \u00a0derecho corresponde y para un mejor proveer, se dispone requerir al \u00a0perito designado para que cumpla la misi\u00f3n encomendada en el \u00a0auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego de requerir a varios auxiliares de la justicia para que \u00a0cumplieran con la labor encomendada, finalmente el 21 de mayo de \u00a02009, se present\u00f3 la experticia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho trabajo, se precis\u00f3, que el bien objeto de contrato, \u00a0corresponde a una casa de habitaci\u00f3n de dos plantas, ubicada \u00a0en el per\u00edmetro urbano de Villavicencio, en un sector \u00a0netamente residencial, el cual cuenta con todos los servicios \u00a0p\u00fablicos y se encuentra en buenas condiciones. Y respecto del \u00a0valor de los frutos dejados de percibir relacion\u00f3 el valor \u00a0mensual de los c\u00e1nones que pudieron percibirse desde el a\u00f1o \u00a02003 a 2009, para su aumento anual aplic\u00f3 el IPC y totaliz\u00f3 \u00a0de forma anual, concluyendo que los frutos civiles sin percibir \u00a0asciende a la suma de $24\u2019027.107,148 \u00a0e index\u00f3 \u00a0el monto que a\u00fan \u00a0adeudaba el demandado de $8\u2019930.615,00 \u00a0en la suma de $3\u2019036.409,001. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de junio de 2009 el Juzgado de oficio orden\u00f3 aclarar el \u00a0dictamen en el sentido de explicar cu\u00e1l fue la base para \u00a0determinar el valor mensual de los frutos civiles y la operaci\u00f3n \u00a0matem\u00e1tica que utiliz\u00f3 para indexar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 24 de junio siguiente, el auxiliar de la justicia precis\u00f3 \u00a0que los valores para determinar los frutos civiles obedecen al \u00a0\u00abmercadeo\u00bb \u00a0que realiz\u00f3 en el mismo conjunto donde se encuentra el \u00a0inmueble con respecto a las casas que se encuentran arrendadas como \u00a0tambi\u00e9n en los conjuntos aleda\u00f1os, que al canon anual \u00a0aplic\u00f3 el IPC. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tal dictamen \u00a0pericial no fue objeto de contradicci\u00f3n por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 13 de enero de 2012, en virtud del acuerdo PSA11-8584, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito Adjunto, dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s \u00a0de la cual declar\u00f3 resuelto el contrato de compraventa \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, orden\u00f3 que la demandante \u00a0retornar\u00eda las sumas canceladas e indexadas, las cuales \u00a0correspond\u00edan a $59\u2019640.540. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0demandado, precis\u00f3 que se condenar\u00eda al pago de la \u00a0cl\u00e1usula penal pactada la cual estim\u00f3 en la suma de \u00a0$2\u2019821.343,oo; que no hab\u00eda lugar a otros perjuicios \u00a0como quiera que no se demostraron en el proceso; respecto de los \u00a0frutos tuvo en cuenta la tasaci\u00f3n efectuada por el perito, \u00a0aplic\u00f3 el IPC para su actualizaci\u00f3n y totaliz\u00f3 \u00a0cada una de las anualidades y el monto final lo index\u00f3, \u00a0arrojando un valor de $34\u2019490.265,oo y finalmente conden\u00f3 \u00a0en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el demandado la impugn\u00f3, \u00a0alegando que no se configur\u00f3 el mencionado incumplimiento del \u00a0negocio jur\u00eddico, dado que como en este no se fijaron plazos \u00a0para el pago del precio, no era exigible su cumplimiento, ya que \u00e9ste \u00a0qued\u00f3 supeditado al acaecimiento de una condici\u00f3n; y \u00a0resalt\u00f3, que no debe conden\u00e1rsele al pago de frutos \u00a0pues estos no fueron cuantificados por medio de un estudio t\u00e9cnico, \u00a0por el contrario se soport\u00f3 en conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 15 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Villavicencio, emiti\u00f3 \u00a0sentencia de segundo grado a trav\u00e9s de la cual, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en \u00a0el sentido de precisar que la cuant\u00eda de los frutos civiles \u00a0que deb\u00eda sufragar la parte demandada s\u00f3lo ascend\u00edan \u00a0a la suma de $9\u2019883.062,oo, en lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, aplic\u00f3 lo reglado en el \u00a0art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, utiliz\u00f3 la \u00a0experticia que obra en el proceso y calcul\u00f3 conforme a la \u00a0proporci\u00f3n incumplida el valor de los frutos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La sociedad accionante acude a este mecanismo constitucional, al \u00a0considerar que fueron varias las irregularidades que trasgredieron \u00a0sus derechos, (i) \u00a0por una parte adujo, que el dictamen pericial presentado contiene \u00a0serios errores que imped\u00edan que el mismo fuera acogido por el \u00a0sentenciador; (ii) \u00a0que en la sentencia de primer grado, se aplic\u00f3 de forma \u00a0incorrecta la f\u00f3rmula para establecer la indexaci\u00f3n o \u00a0correcci\u00f3n monetaria, la fecha hasta la cual se deb\u00edan \u00a0cuantificar los frutos y se confundi\u00f3 el rubro correspondiente \u00a0a los perjuicios con el relacionado con la cl\u00e1usula penal y \u00a0(iii) \u00a0en la sentencia de segunda instancia, se incurri\u00f3 en error, al \u00a0haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron controvertidos en la \u00a0alzada, a saber, la cuantificaci\u00f3n de los frutos, la cual es \u00a0err\u00f3nea, como quiera que los limit\u00f3 hasta el momento de \u00a0dictar sentencia, no se determin\u00f3 adecuadamente el porcentaje \u00a0a cancelar, tampoco se aplic\u00f3 debidamente el IPC, la \u00a0correcci\u00f3n monetaria o indexaci\u00f3n y el inter\u00e9s \u00a0del 6% anual y adem\u00e1s precis\u00f3 que la operaci\u00f3n \u00a0proporcional que aplic\u00f3 debe verificarse en la suma que tal \u00a0sociedad debe reintegrar, en virtud de los principios de equidad y \u00a0congruencia. . \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado al Tribunal accionado, as\u00ed como \u00a0la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s sedes judiciales que \u00a0conocieron el asunto y de los intervinientes en el proceso ordinario, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificados de la admisi\u00f3n de la demanda, los accionados y los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional presentada, se advierte que son varias las \u00a0irregularidades denunciadas por la sociedad accionante, as\u00ed \u00a0pues, aqu\u00e9lla se muestra inconforme con el dictamen pericial \u00a0presentado en el curso del proceso, con las sentencia de primer grado \u00a0y segundo grado, motivo por el cual, se realizara el an\u00e1lisis \u00a0de cada censura de forma discriminada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, del an\u00e1lisis de la sentencia de segundo grado \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, no \u00a0logra advertirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, pues el juzgado accionado realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable, las \u00a0particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el \u00a0proceso, y con base en ella tom\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mencionado operador judicial, mediante el fallo dictado el \u00a015 de abril de 2015, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de \u00a0primer grado, en su lugar, disminuy\u00f3 el valor de los frutos a \u00a0que fue condenada la parte demandada a favor de la sociedad \u00a0accionante, y dispuso que por tal concepto s\u00f3lo se deb\u00eda \u00a0cancelar la suma de $9\u2019883.062,oo, en lo dem\u00e1s, dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume el pronunciamiento apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento para adoptar la anterior decisi\u00f3n, el despacho \u00a0accionado, tuvo en cuenta los lineamientos dispuestos en el art\u00edculo \u00a01932 del C\u00f3digo Civil y de acuerdo con las pruebas \u00a0recolectadas, en especial el dictamen pericial realizado en el \u00a0proceso, el cual, no fue motivo de aclaraci\u00f3n, ni objeci\u00f3n \u00a0de parte, cuantific\u00f3 el valor de los frutos civiles que el \u00a0demandado deb\u00eda entregar a la suplicante y se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Reyes \u00a0Barrios, por su parte, deber\u00e1 restituir el bien inmueble que \u00a0fue objeto del contrato de compraventa al demandante y los frutos del \u00a0inmueble durante el interregno comprendido entre el 14 de mayo de \u00a02004 \u2013 d\u00eda que se suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica, \u00a0como quiera que la parte demandada reconocer que desde antes de ese \u00a0d\u00eda usufructuaba la vivienda \u2013 hasta la fecha, toda vez \u00a0que tal disfrute se ha prolongado hasta los presente d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calculados, con estrictez se remitir\u00e1 la Sala a lo reglado por \u00a0el art\u00edculo 1932 del C\u00f3digo Civil, norma que impone la \u00a0directriz para estimar los frutos cuando se presenta la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de compraventa por el incumplimiento del comprador en el \u00a0pago del precio convenido, indicando que en este caso el vendedor \u00a0tendr\u00e1 derecho a que se le restituyan los frutos, en su \u00a0totalidad sin ninguna parte del precio se le hubiere pagado, o en la \u00a0proporci\u00f3n que corresponda a la parte del precio que no \u00a0hubiere sido pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Y a partir de \u00a0all\u00ed, extrajo que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto \u00a0de vista, debi\u00f3 el a quo ordenar la restituci\u00f3n de los \u00a0frutos desde el momento en que el demandado recibi\u00f3 el \u00a0inmueble, en la proporci\u00f3n insoluta del precio que se fij\u00f3 \u00a0para dicha casa, el cual, seg\u00fan lo recaudado en el proceso, es \u00a0de $8\u2019930.615,oo y no calculada como si el demandado no hubiera \u00a0pagado ninguna pare del precio, en consonancia se debe hacer el \u00a0c\u00e1lculo respectivo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0valoraci\u00f3n el Tribunal se remite a la experticia que obra en \u00a0el proceso, pero, haciendo un promedio de los frutos seg\u00fan la \u00a0regla predicha, la cual arroja un total de $9\u2019883.062,oo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior resulta, m\u00e1s all\u00e1 de que la Corte comparta \u00a0el pensamiento del citado Despacho Judicial, que dicha argumentaci\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 en una debida motivaci\u00f3n, en la que se valor\u00f3 \u00a0en forma razonada lo sucedido en el proceso, por lo que no desconoci\u00f3 \u00a0el debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De all\u00ed que se concluya, que la \u00a0pretensi\u00f3n del tutelante se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el \u00a0juzgador se fund\u00f3 para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues claro est\u00e1 que constitucional y \u00a0legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para \u00a0realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por \u00a0supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que \u00a0en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio \u00a0criterio al del accionado, y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n \u00a0que la desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creada para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n o indebida valoraci\u00f3n, ni por \u00a0ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal accionado \u00a0estim\u00f3 que deb\u00eda disminuirse el quatum \u00a0de \u00a0los frutos, pues los motivos aducidos en su providencia constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por \u00a0lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0otra parte, resulta oportuno advertir que \u00a0lo solicitud de amparo relacionada con el monto \u00a0que la sociedad suplicante debe restituir, mencionada en la sentencia \u00a0de primera instancia en el inciso segundo del numeral 2\u00b0 de la \u00a0parte resolutiva, la \u00e9poca hasta la cual se le deben frutos, \u00a0la presunta confusi\u00f3n en que se incurri\u00f3 respecto de \u00a0los perjuicios y la cl\u00e1usula penal e incluso la misma \u00a0cuantificaci\u00f3n de los perjuicios en que solicita se aplique el \u00a0IPC, la indexaci\u00f3n y se liquiden intereses civiles, no cumple \u00a0con el principio de subsidiariedad \u00a0pues \u00a0seg\u00fan se aprecia, la entidad accionante no recurri\u00f3 la \u00a0sentencia que cuestiona en sede de tutela, circunstancia que impide \u00a0que el Juez Constitucional efect\u00fae pronunciamiento alguno \u00a0frente al particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se observa que la sociedad demandante tampoco objet\u00f3 \u00a0el dictamen pericial en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo \u00a0236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo tanto, no es \u00a0posible realizar pronunciamiento alguno respecto de los argumentos \u00a0que se\u00f1ala le restan certeza al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no \u00a0se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 \u00a0los medios de impugnaci\u00f3n que contempla la norma adjetiva, \u00a0pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de \u00a0los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha \u00a0desaprovechado debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho \u00a0invocado mediante la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}