{"id":91458,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9838-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9838-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9838-2015\/","title":{"rendered":"STC 9838 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9838-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00424-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0diez de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por la Constructora Monymar Ltda., \u00a0contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso ejecutivo g\u00e9nesis de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, que estima conculcado por la sede judicial tutelada, \u00a0al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo donde es \u00a0demandada, sin resolver previamente los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, que impetr\u00f3 contra el auto \u00a0dictado el 25 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene \u00ab\u2026nulitar \u00a0la sentencia del 29 de abril de 2015 por tener otras peticiones que \u00a0resolver antes de fallar, adem\u00e1s [de adolecer de] vicios de \u00a0fondo y de forma\u2026\u00bb [Folios \u00a01-10, c.1]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de febrero de 2008, Elizabeth Bieler de Cote, present\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil \u00a0del Circuito de Cali, que lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el 23 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o, providencia que fue corregida de manera \u00a0oficiosa, el 9 de julio de 2009, en el sentido de indicar que era \u00a0contra y no a favor de la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a022 de septiembre posterior, se orden\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0del inmueble objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La aprehensi\u00f3n del predio se materializ\u00f3 el 2 de \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de enero de 2011, el extremo ejecutado fue notificado \u00a0personalmente, \u00fanicamente, del auto proferido el 23 de mayo de \u00a02008. [Folio 47, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0providencia del 2 de junio de 2011, el Juzgado accionado orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, tras desestimar la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda por extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La firma tutelante solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. [Folios \u00a0143-144, Exp. 2008-00157] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En escrito separado, el demandado interpuso los recursos de \u00a0\u201creposici\u00f3n y en subsidio\u201d apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia. [Folios 146-149, Exp. 2008-00157] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo del 20 de junio de 2011, el juez de la causa \u00a0resolvi\u00f3 agregar sin consideraci\u00f3n alguna el incidente \u00a0de nulidad por no estar suscrito por el memorialista y rechazar los \u00a0recursos impetrados contra el fallo por no ser susceptible de \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a030 del mismo mes y a\u00f1o, la promotora del amparo elev\u00f3 \u00a0nueva solicitud de nulidad, subsanando el yerro anotado y por escrito \u00a0separado de la misma fecha recurri\u00f3 en reposici\u00f3n la \u00a0negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0contra el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a05 de julio posterior, el juzgado accionado rechaz\u00f3 de plano \u00a0una vez m\u00e1s la solicitud de invalidez, con fundamento en que \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 143 adjetivo, no se puede alegar \u00a0como nulidad, aquello que no fue propuesto como excepci\u00f3n. \u00a0[Folio 168, Exp.] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Contra lo as\u00ed resuelto, la parte ejecutada formul\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. A \u00a0trav\u00e9s de providencia del 5 de agosto siguiente, se despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente la censura. No obstante, de manera oficiosa se \u00a0invalid\u00f3 el auto all\u00ed cuestionado, para en su lugar, \u00a0dar tr\u00e1mite a la nulidad planteada. En auto aparte, dispuso \u00a0mantenerse en la negativa del recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0contra el auto de que trata el art\u00edculo 507 adjetivo. [Folios \u00a0185-187, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a02 de diciembre de 2011, el fallador accedi\u00f3 a la declaratoria \u00a0de invalidez de la actuaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n \u00a0y tuvo por surtido tal acto procesal por conducta concluyente. \u00a0[Folios 191-192, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00a0escrito del 17 de enero de 2012, la firma tutelante contest\u00f3 \u00a0la demanda, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a su inicial escrito \u00a0de oposici\u00f3n. [Folios 194-196, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>17. A \u00a0trav\u00e9s de memorial del 12 de febrero de 2014, la Constructora \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado declarar la perenci\u00f3n del proceso, \u00a0como quiera que el expediente permaneci\u00f3 por m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o en secretar\u00eda sin actuaci\u00f3n alguna. [(sin \u00a0folio)] \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0prove\u00eddo de febrero 25 de 2015, el fallador deneg\u00f3 tal \u00a0pedimento, porque las diligencias no se encontraban en secretar\u00eda, \u00a0sino en el despacho, pendiente de fallo. [Folios 204-206, Ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a05 \u00a0de marzo, posterior, la gestora del amparo, impetr\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n contra lo \u00a0as\u00ed resuelto. [Folios 217-224, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, al no encontrar satisfechos los presupuestos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0modificado por el Decreto 2282 de 1989, para tener por interrumpido \u00a0tal lapso extintivo. [Folios 206-210, Ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>22. La \u00a0persona jur\u00eddica accionante, acude a este mecanismo \u00a0excepcional con el fin de invocar la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0constitucional al debido proceso, que considera vulnerado por la \u00a0autoridad judicial tutelada, por emitir sentencia, sin resolver \u00a0previamente lo relacionado con los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra el auto dictado \u00a0el pasado 25 de febrero. Cuestiona adem\u00e1s, que en el referido \u00a0fallo, se indicara que el lapso de que trata el art\u00edculo 90 \u00a0del C.P.C., es de 120 d\u00edas, cuando de conformidad con la \u00a0\u00faltima reforma, aplicable a su caso, es de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, invoca \u00a0la concesi\u00f3n del amparo constitucional. [Folios 1-10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de mayo 27 de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 correr traslado a los interesados para \u00a0que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juez convocado, manifest\u00f3 que por error involuntario, el \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual la compa\u00f1\u00eda accionante \u00a0recurri\u00f3 la providencia del 25 de febrero de 2015, fue glosado \u00a0a otro expediente, raz\u00f3n por la que no le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. Adicion\u00f3 que la quejosa no hizo uso de los \u00a0recursos legales que ten\u00eda a su alcance para posibilitar la \u00a0correcci\u00f3n de aquel yerro en esa misma instancia. [Folios \u00a067-68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 10 de junio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo \u00a0reclamado y orden\u00f3 al fallador resolver los recursos \u00a0interpuestos, adoptando las medidas que se deriven de la respectiva \u00a0decisi\u00f3n, si es del caso. [Folios 69-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme, el titular del despacho judicial accionado, impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, basado en la improcedencia de la tutela en este \u00a0asunto, al existir mecanismos judiciales efectivos que la firma \u00a0actora dej\u00f3 de utilizar. [Folio 78, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde \u00a0tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que \u00a0cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u201cotro \u00a0medio de defensa judicial\u201d, \u00a0salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0empresa reclamante considera que el juzgado accionado ha quebrantado \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, porque profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de m\u00e9rito en el proceso ejecutivo adelantado \u00a0en su contra, sin resolver previamente los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n, que present\u00f3 contra el auto \u00a0dictado el 25 de febrero de 2005, a trav\u00e9s del cual se \u00a0despach\u00f3 adversamente la solicitud de perenci\u00f3n \u00a0elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0advierte que si bien en el despacho accionado se traspapel\u00f3 el \u00a0memorial presentado el 5 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual \u00a0la sociedad actora recurri\u00f3 la negativa a declarar la \u00a0perenci\u00f3n en el juicio ejecutivo, es lo cierto que el 29 de \u00a0abril posterior procedi\u00f3 a proferir la decisi\u00f3n de \u00a0m\u00e9rito en el asunto sin que la reclamante del amparo lo \u00a0previniera en cuanto a la omisi\u00f3n que ahora pone de \u00a0manifiesto, como era su deber en atenci\u00f3n al principio de \u00a0lealtad procesal y buena fe que deben observar las partes en sus \u00a0intervenciones (Art. 71, n\u00fam. 1\u00ba del C. de P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia, conllev\u00f3 a que la sede judicial cuestionada \u00a0procediera a notificar el fallo y a que, una vez recurrido por el \u00a0extremo ejecutante, concediera la censura en el efecto suspensivo \u00a0(n\u00fam. 1\u00ba Art. 354 ej\u00fasdem), lo cual implic\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de competencia para resolver sobre el escrito \u00a0extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0improcedente resulta la solicitud de amparo constitucional a estas \u00a0alturas, pues el funcionario judicial accionado carece de facultades, \u00a0en este momento, para resolver asuntos distintos a \u00a0\u00ab\u2026todo \u00a0lo que se refiere a secuestro y conservaci\u00f3n de bienes y al \u00a0dep\u00f3sito de personas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0resulta incuestionable que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no puede ordenarse al juez de conocimiento que \u00a0resuelva los referidos recursos, cuando est\u00e1 pendiente la \u00a0decisi\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico respecto de la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada contra la decisi\u00f3n que defini\u00f3 \u00a0el asunto en primera instancia, vale decir, de manera favorable a la \u00a0tutelante, cuyos t\u00e9rminos se desconocen, lo que, en ese \u00a0sentido, torna prematuro el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, de \u00a0una lectura atenta a la argumentaci\u00f3n expuesta por la firma \u00a0reclamante en su escrito introductor, la Sala advierte que su queja \u00a0est\u00e1 encaminada, fundamentalmente, a lograr por esta v\u00eda, \u00a0la declaratoria de invalidez de la sentencia proferida en primera \u00a0instancia por la autoridad judicial cuestionada, por adolecer, en su \u00a0sentir de irregularidades tales como \u00ab\u2026aplicar \u00a0el art\u00edculo 90 derogado en cuanto al manifestar que eran 120 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de admitido el mandamiento de pago y no \u00a0manifestar que era 1 a\u00f1o con la reforma del 2003 (\u2026) \u00a0manifestar que el suscrito no present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0si en febrero 13 del 2013 a las 2 y 49 se present\u00f3 seg\u00fan \u00a0documento radicado ese d\u00eda y que anexo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, \u00a0explic\u00f3 la sociedad que si bien la sentencia despach\u00f3 \u00a0favorablemente el medio exceptivo que formul\u00f3 para oponerse a \u00a0las pretensiones de la demanda, esto es, declar\u00f3 probada la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, deben \u201caclararse\u201d \u00a0las imprecisiones en que incurri\u00f3 \u00ab\u2026para \u00a0no dejar en el aire una posible nulidad que reviva el proceso\u20261\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, denota que la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, est\u00e1 soportada en un hecho futuro \u00a0e incierto, que no es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, pues como se dijo en precedencia, \u00e9ste es un \u00a0mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales ante la afectaci\u00f3n actual de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0que en el proceso puedan surgir nulidades que revivan el proceso, es \u00a0tan s\u00f3lo un riesgo hipot\u00e9tico, cuya ocurrencia no \u00a0corresponde evitar al \u00a0juez constitucional, m\u00e1xime cuando para controvertir tal \u00a0providencia existen medios judiciales id\u00f3neos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este sentido, \u00a0si \u00a0el extremo accionante consideraba que la sentencia adolec\u00eda de \u00a0las falencias alegadas, lo propio era interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra tal providencia, para formular por esa v\u00eda \u00a0sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, no se puede \u00a0considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a \u00a0favor del particular, ya que su finalidad no consiste en remplazar \u00a0los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de otros derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, \u00a0ostensible, que la controversia suscitada es ajena \u00a0al juez constitucional, toda vez que dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual del amparo, su procedencia est\u00e1 sujeta, \u00a0de manera general y salvo las previsiones respecto de la causaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el \u00a0presente caso, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar NIEGA \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, c.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}