{"id":91460,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9840-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9840-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9840-2015\/","title":{"rendered":"STC 9840 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9840-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b070001-22-14-000-2015-00064-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio \u00a0de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintid\u00f3s de abril dos mil quince por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodolfo Jos\u00e9 Murillo \u00a0Gonz\u00e1lez contra el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, educaci\u00f3n y m\u00ednimo vital, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, al expedir la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 073 del 29 de mayo de 2014, mediante la cual se \u00a0le impuso una sanci\u00f3n equivalente a 2 dos salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes por cada a\u00f1o de remiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se deje sin efectos aquel acto \u00a0administrativo por ausencia de motivaci\u00f3n y se ordene emitir \u00a0una nueva decisi\u00f3n, en la que se le exonere del pago de la \u00a0multa a causa del puntaje que tiene en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce el reclamante que se encuentra estudiando en la Universidad de \u00a0Sucre y para resolver su situaci\u00f3n militar acudi\u00f3 al \u00a0Distrito Militar No. 11 de Sincelejo (Sucre), donde se le inform\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 2009 ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0remiso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Afirma que al indagar sobre el proceso administrativo de definici\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n militar se le comunic\u00f3 que ya se le hab\u00eda \u00a0realizado el examen m\u00e9dico de ingreso, en el que se le \u00a0encontr\u00f3 apto para la prestaci\u00f3n del servicio, hecho \u00a0que contrasta con la realidad, por cuanto, asevera que \u00abnunca \u00a0se me practic\u00f3 examen m\u00e9dico alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 073 del 29 de mayo de 2014, el Distrito Militar \u00a0No. 11 decidi\u00f3 sancionarlo con multa equivalente a 2 salarios \u00a0m\u00ednimo por cada a\u00f1o que permaneciera como remiso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n la autoridad accionada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas, toda vez que no motiv\u00f3 debidamente \u00a0la decisi\u00f3n sancionatoria expedida en su contra, lo cual le \u00a0impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en su \u00a0contra y concluy\u00f3 un tipo de responsabilidad objetiva, cuando \u00a0ni siquiera se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de marzo de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo (Sucre) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y se orden\u00f3 el traslado a la parte accionada para que \u00a0ejerciera su derecho a la defensa. (fls. 15, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Distrito Militar No. 11 solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0del amparo, por cuanto la acci\u00f3n se dirige contra un acto \u00a0administrativo frente al cual no se interpuso recurso alguno en v\u00eda \u00a0gubernativa, pese a la notificaci\u00f3n personal que se le hizo al \u00a0interesado, ni mucho menos se agotaron los medios judiciales defensa \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 22 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, argumentando que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 073 de 2014 no se encuentra m\u00ednimamente \u00a0motivada, hecho que le impidi\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n al actor. Por lo anterior, le orden\u00f3 al \u00a0Director del Distrito Militar No. 11 expedir un nuevo acto \u00a0administrativo \u00abdonde \u00a0se expongan cabalmente los motivos generadores de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al se\u00f1or Murillo Gonz\u00e1lez, esto es, los \u00a0atinentes a la liquidaci\u00f3n a que haya lugar, partiendo de \u00a0situaciones particulares, tales como las notificaciones realizadas y \u00a0debidamente recibidas por el gestor para ser incorporado y por las \u00a0cuales fue declarado remiso; su estatus socioecon\u00f3mico; su \u00a0condici\u00f3n de estudiante y su puntaje del Sisben\u00bb. \u00a0(fl. 42, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la \u00a0impugn\u00f3, se\u00f1alando que como no se le realiz\u00f3 el \u00a0examen m\u00e9dico ni tampoco se acredit\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0con fines de incorporaci\u00f3n, debe dejarse sin efectos el acto \u00a0administrativo sancionatorio y ordenarse mantener en estado de \u00a0liquidaci\u00f3n su caso por aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008 \u00abpor \u00a0tener el puntaje del Sisben requerido para acceder al beneficio de la \u00a0exenci\u00f3n de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento \u00a0preferente y sumario para que los particulares reclamaran la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, se parti\u00f3 del supuesto de que el \u00a0titular del derecho no dispusiera de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0a menos de que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por \u00a0la prevalencia del principio de subsidiariedad, pues s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. De \u00a0modo que no se puede considerar la tutela como un mecanismo \u00a0alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no \u00a0consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Sala ha dicho, que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garant\u00edas \u00a0de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesi\u00f3n \u00a0del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto \u00a0de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el contenido del acto administrativo cuestionado, se \u00a0observa que el Distrito Militar No. 11 del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0en la parte considerativa se limit\u00f3 a rese\u00f1ar los \u00a0presupuestos normativos de la sanci\u00f3n, art\u00edculos 41 y \u00a042 de la Ley 48 de 1993, mas no hizo ning\u00fan tipo de referencia \u00a0en cuanto a los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar la \u00a0sanci\u00f3n, esto es, si realmente se efectu\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0al accionante para resolver su situaci\u00f3n militar, si ello se \u00a0le comunic\u00f3 de manera oportuna, o cu\u00e1les fueron los \u00a0par\u00e1metros que tuvo en cuenta para determinar el monto de la \u00a0sanci\u00f3n, aspectos que se echan de menos en la resoluci\u00f3n, \u00a0debido a que el ente accionado se dedic\u00f3 exclusivamente a \u00a0definir el marco legal de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existe un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n en \u00a0el acto administrativo, el que, adem\u00e1s, es de naturaleza \u00a0sancionatoria, resulta evidente la vulneraci\u00f3n el debido \u00a0proceso del actor, porque no tendr\u00eda como ejercer de manera \u00a0eficaz su derecho de contradicci\u00f3n frente a una decisi\u00f3n \u00a0que no expres\u00f3 de manera clara y precisa las razones por las \u00a0que concluy\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta claro que la autoridad \u00a0convocada no sustent\u00f3 de forma coherente, suficiente y precisa \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la resoluci\u00f3n controvertidas, y \u00a0en esa medida, esta Corporaci\u00f3n considera que la argumentaci\u00f3n \u00a0fue insatisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho \u00a0que la: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de los actos administrativos es una garant\u00eda para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n y defensa como componente del \u00a0debido proceso (art. 29 CP). En efecto, \u2018si el acto no se \u00a0encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las \u00a0facultades que integran el llamado debido proceso (derecho a ser \u00a0o\u00eddo, a ofrecer y producir pruebas y a una decisi\u00f3n \u00a0fundada)\u2019. En la Sentencia C-279 de 2007 la Corte explic\u00f3 \u00a0que la motivaci\u00f3n \u2018permite el ejercicio del derecho a la \u00a0defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades \u00a0administrativas\u2019, de modo que en \u00faltimas se \u2018asegura \u00a0la garant\u00eda constitucional al derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2019 (\u2026). (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU- 917 de 16 de noviembre 2010). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, y sin tener que acudir a mayores artificios, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, no sin antes abordar los \u00a0fundamentos de la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0accionante en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el gestor que como no se le realiz\u00f3 el \u00a0examen m\u00e9dico ni tampoco se acredit\u00f3 la citaci\u00f3n \u00a0con fines de incorporaci\u00f3n, el acto administrativo \u00a0sancionatorio debi\u00f3 quedar sin efectos, y en su lugar, debi\u00f3 \u00a0ordenarse mantener en estado de liquidaci\u00f3n su caso por \u00a0aplicaci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0la Ley 1184 de 2008 \u00abpor \u00a0tener el puntaje del Sisben requerido para acceder al beneficio de la \u00a0exenci\u00f3n de pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0significa que la finalidad de la impugnaci\u00f3n no es otra que se \u00a0le instruya al ente accionado el sentido en que debe fincar su \u00a0decisi\u00f3n, cuesti\u00f3n que, vale la pena destacar, escapa \u00a0el \u00e1mbito de la tutela, puesto que la vulneraci\u00f3n que \u00a0se advirti\u00f3 recay\u00f3 \u00fanicamente en la falta de \u00a0motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, pero no sobre el hecho \u00a0mismo de la sanci\u00f3n, dado que concluir si el interesado es \u00a0acreedor o no de la multa all\u00ed dispuesta es asunto de \u00a0competencia exclusiva de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pronunciarse acerca de la viabilidad o no de la sanci\u00f3n \u00a0contra el actor es un debate que no corresponde dilucidar el juez \u00a0constitucional, pues, en este caso, su intervenci\u00f3n se limita \u00a0solamente a proteger el derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo, verificando si al afectado se le garantiz\u00f3 el \u00a0ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, como en \u00a0efecto lo hizo el Tribunal al ordenar emitir una nueva resoluci\u00f3n \u00a0con una motivaci\u00f3n suficiente sobre las circunstancias \u00a0particulares que rodearon el asunto, pero sin tomar partido frente a \u00a0la determinaci\u00f3n final que dicho ente administrativo debe \u00a0adoptar dentro de su discrecionalidad y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en caso de que la decisi\u00f3n resulte desfavorable \u00a0a los intereses del actor, ser\u00e1 a trav\u00e9s de los \u00a0recursos en v\u00eda gubernativa, o ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, que deber\u00e1 hacer \u00a0valer su inconformidad expuesta el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0pues aquel \u00a0es el escenario id\u00f3neo para esclarecer \u00a0ese tipo de debates, m\u00e1xime cuando en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se busc\u00f3 garantizar precisamente esa \u00a0circunstancia, esto es, el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0frente una decisi\u00f3n que s\u00ed est\u00e9 debidamente \u00a0motivada, y contra la cual el sancionado pueda manifestar sus \u00a0descargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este punto, conviene recordar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el \u00a0escenario del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el \u00a0amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios \u00a0a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la \u00a0competencia para resolver controversias como las aqu\u00ed \u00a0planteadas, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}