{"id":91461,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9842-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9842-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9842-2015\/","title":{"rendered":"STC 9842 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9842-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00559-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Huawei Technologies Co. Ltda., Sucursal Colombia, \u00a0contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad y los intervinientes en el proceso objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona jur\u00eddica accionante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada, \u00a0porque dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra no ha \u00a0podido ejercer su defensa frente al auto que libr\u00f3 mandamiento \u00a0de pago y decret\u00f3 medidas cautelares, m\u00e1xime cuando, a \u00a0su juicio, se tornan evidentes irregularidades cometidas por el \u00a0Juzgado en la actuaci\u00f3n y se podr\u00eda configurar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, como mecanismo transitorio, se declare la ilegalidad \u00a0del prove\u00eddo que libr\u00f3 la orden de apremio y decret\u00f3 \u00a0cautelas, as\u00ed como se ordene al Banco Citibank reintegrar los \u00a0dineros retenidos en virtud de la orden embargo emitida por el \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad SOAM Trading S.A.S. adelant\u00f3 proceso ejecutivo \u00a0mayor cuant\u00eda contra Huawei Technologies Co. Sucursal \u00a0Colombia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 34 Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad. Con la respectiva demanda la parte \u00a0actora alleg\u00f3 p\u00f3liza de seguro judicial por valor de \u00a0$389\u2019830.900 para garantizar los perjuicios que se puedan \u00a0llegar a ocasionar por la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 14 de octubre de 2014, notificado por estado el 14 \u00a0de enero de 2015, se inadmiti\u00f3 la demanda para que: (i) \u00a0precisara la fecha en que la obligaci\u00f3n ejecutada se hizo \u00a0exigible y (ii) con fundamento en el art\u00edculo 646 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio, allegara la normatividad vigente en Panam\u00e1 para \u00a0el momento en que se cre\u00f3 el t\u00edtulo valor sobre el cual \u00a0pretende el cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0parte ejecutante subsan\u00f3 la demanda y el Juzgado de \u00a0conocimiento a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 20 de febrero de \u00a02015 libr\u00f3 mandamiento de pago contra la aqu\u00ed \u00a0accionante por la suma US$1\u2019965.449,48 d\u00f3lares \u00a0americanos, valor consignado en el instrumento cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0otra providencia de la misma fecha, el despacho estim\u00f3 que la \u00a0p\u00f3liza aportada cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0513 del C.P.C. y decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de los \u00a0derechos de cr\u00e9dito que por cualquier concepto adeude la ETB, \u00a0Tigo y UNE a la empresa demandada, as\u00ed como de las sumas de \u00a0dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorros, fondo comunes \u00a0o fiduciarios en los Bancos enunciados por la ejecutante. En ambos \u00a0casos, limit\u00f3 la medida a $5.847\u2019463.500. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a027 de febrero de este a\u00f1o se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0de notificaci\u00f3n personal de la empresa ejecutada y se le \u00a0otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar la deuda, \u00a0o en su defecto de 10 d\u00edas para contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 34 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se convirti\u00f3 en un \u00a0despacho de oralidad, por lo que, los expedientes tramitados bajo el \u00a0procedimiento escritural deb\u00edan ser remitidos a otros \u00a0despachos, incluyendo dentro de \u00e9stos el proceso objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio del peticionario el amparo, el derecho fundamental \u00a0invocado result\u00f3 vulnerado, porque, en primer lugar, a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda definido qu\u00e9 Juzgado asumir\u00eda el \u00a0conocimiento de la ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, por tal \u00a0situaci\u00f3n no ha podido ejercer su defensa contra el auto que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas cautelares, \u00a0lo cual le causa graves perjuicios, por cuanto, estima evidente las \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que el Banco Citibank puso a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado accionado la suma de $5.847\u2019463.500, sin que medie \u00a0orden de autoridad competente, pues la parte demandante no solicit\u00f3 \u00a0el embargo de las cuentas de la demandada en dicha entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 por intermedio de auto \u00a0del 4 de marzo de 2015 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0notificar al Juzgado accionado y a los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un breve recuente \u00a0la actuaci\u00f3n surtida ante esa sede judicial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los autos cuestionados por el actor se encuentra debidamente \u00a0motivados y que el proceso ser\u00e1 remitido a otro Juzgado, en \u00a0virtud de la orden emanada del Consejo Superior de la Judicatura. Por \u00a0lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que el actor a\u00fan cuenta con \u00a0las oportunidades procesales precisas para alegar lo planteado por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo del 12 de marzo de 2015, se concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por la accionante, \u00fanicamente, en lo que respecta a \u00a0la redistribuci\u00f3n del expediente, orden\u00e1ndole a la \u00a0Oficina de Reparto de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que procediera a repartir entre los jueces civiles del \u00a0circuito el proceso aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a013 de abril de este a\u00f1o, la Coordinadora Centro de Servicios \u00a0Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales \u00a0y Familia inform\u00f3 que el expediente en cuesti\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 por redistribuci\u00f3n al Juzgado 13 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. [Folio 404, C.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0la accionante impugn\u00f3 el fallo y se remiti\u00f3 el \u00a0expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto del 21 de mayo de 2015, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0la nulidad del fallo de primera instancia, tras constatar que la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite no se le comunic\u00f3 a la \u00a0empresa Soam Trading S.A.S., demandante en el proceso objeto de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo expuesto, en prove\u00eddo del 12 de junio de \u00a02015, el Tribunal orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0auto de la misma fecha, tambi\u00e9n dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien en la \u00a0actualidad conoce del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a016 de junio de 2015, este \u00faltimo despacho judicial alleg\u00f3 \u00a0respuesta a la tutela e indic\u00f3 que a trav\u00e9s de dos \u00a0autos del 13 de mayo de los cursantes, avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0proceso y orden\u00f3 oficiar al Banco Citibank con el fin de \u00a0cancelar la medida cautelar practicada, pues \u00e9sta no hab\u00eda \u00a0sido decretada por el Juzgado 34 Civil del Circuito. Tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que contra el auto que cancel\u00f3 la medida \u00a0cautelar la parte demandante interpuso reposici\u00f3n, la que \u00a0actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0representante legal de la empresa Soam Trading S.A.S. se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo por improcedente, pues la parte demandada no \u00a0agot\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios contra los \u00a0autos que consider\u00f3 lesivos de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sentencia del 18 de junio de este a\u00f1o, la Sala Civil del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto \u00a0a\u00fan no se ha definido la suerte del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 la parte demandante frente al auto que orden\u00f3 \u00a0cancelar la medida cautelar de embargo de cuentas en el Banco \u00a0Citibank. Por dem\u00e1s, argument\u00f3 que no advert\u00eda \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que determinara \u00a0la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la reclamante la impugn\u00f3, \u00a0ratificando lo dicho en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional se \u00a0revela improcedente, por cuanto se evidencia que para el momento en \u00a0que se inco\u00f3 la tutela la empresa accionante ten\u00eda a su \u00a0alcance los medios de defensa judiciales id\u00f3neos para el pleno \u00a0ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es claro que el promotor del amparo, funda su reclamo en que \u00a0no hab\u00eda podido ejercer el derecho contradicci\u00f3n contra \u00a0el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y el que decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares, pese a que en varias ocasiones se acerc\u00f3 \u00a0al Despacho judicial y le manifestaron que el expediente ser\u00eda \u00a0remitido a otro despacho judicial por redistribuci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta que aquel se hab\u00eda convertido en uno de oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0las copias aportadas al presente tr\u00e1mite, se observa que la \u00a0parte demandada en el ejecutivo cuestionado, se notific\u00f3 \u00a0personalmente de la orden de apremio el 27 de febrero de 2015 [Fl. \u00a0246, C.1], por lo que, para cuando present\u00f3 el mecanismo de \u00a0amparo, 4 de marzo de este a\u00f1o, a\u00fan se encontraba \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria para interponer reposici\u00f3n \u00a0contra el mandamiento de pago, o frente el prove\u00eddo que \u00a0decret\u00f3 medidas cautelares, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 327 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la empresa actora ten\u00eda la posibilidad de discutir las \u00a0decisiones que consider\u00f3 levisas de sus intereses dentro del \u00a0mismo proceso, pues aquellas no hab\u00edan cobrado firmeza, se \u00a0torna prematura el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, sin \u00a0que sea permitido al Juez de tutela suplir los mecanismos procesales \u00a0legalmente previstos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logra protegerse el derecho fundamental \u00a0invocado, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida \u00a0la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas \u00a0propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse \u00a0como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a \u00a0quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese \u00a0supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n \u00a0y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) siendo claro que \u00a0la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino \u00a0m\u00e1s, paralelo a lo que son las v\u00edas jur\u00eddicas \u00a0ordinarias por las que transitan las distintas controversias, en af\u00e1n \u00a0de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde \u00a0adoptar exclusivamente al juez del proceso, y teniendo en cuenta que \u00a0el actor no aleg\u00f3 y menos demostr\u00f3 la presencia de un \u00a0perjuicio inminente con entidad tal que requiera de \u00a0un pronto remedio en aras de salvaguardar un derecho de linaje \u00a0fundamental, se \u00a0negar\u00e1 el amparo deprecado. (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si la queja repercuti\u00f3 el hecho de que los t\u00e9rminos \u00a0procesales se hayan suspendido y el expediente se encontrara a la \u00a0espera de ser enviado a otro despacho judicial por disposici\u00f3n \u00a0del Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 emitido por la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el \u00a0transcurso de la acci\u00f3n constitucional se super\u00f3 esa \u00a0situaci\u00f3n y el proceso se asign\u00f3 al Juzgado 13 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante autos del 13 de mayo de \u00a0este a\u00f1o resolvi\u00f3 avocar conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0y ordenar la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar practicada por \u00a0el Banco Citibank. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, cualquier queja e inconformidad frente a los autos \u00a0cuestionados de fecha 20 de febrero de 2015 debi\u00f3 plantearse \u00a0ante el mencionado despacho judicial, en raz\u00f3n de la \u00a0naturaleza subsidiaria y absolutamente excepcional del mecanismo de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisamente, \u00a0se destaca que el debate tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la \u00a0accionante fue puesto en conocimiento del Juzgado accionado, dado que \u00a0contra el mandamiento de pago present\u00f3 reposici\u00f3n y, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 [Folios 5 a 16, C.3], en prove\u00eddo \u00a0del pasado 27 de julio al desatar el recurso decidi\u00f3 negar la \u00a0orden de apremio y cancelar las medidas cautelares decretadas, \u00a0determinaci\u00f3n que para el momento en que se emite el presente \u00a0fallo no ha cobrado ejecutoria, y por ende, no puede ser susceptible \u00a0de examen en sede tutela, m\u00e1xime cuando se trata de un hecho \u00a0nuevo y posterior a la radicaci\u00f3n del mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n \u00a0que si el Juzgado accionado resolvi\u00f3 negar la orden de apremio \u00a0y cancelar las cautelas, no hay vulneraci\u00f3n actual del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la actora, por cuanto, el despacho \u00a0termin\u00f3 accediendo a los pedimentos expuestos en el presente \u00a0mecanismo. Por lo anterior, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en el \u00a0procedimiento, una vez se finiquite el debate. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}