{"id":91463,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9844-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9844-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9844-2015\/","title":{"rendered":"STC 9844 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9844-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01115-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio \u00a0de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 David Vivanco Mart\u00ednez contra el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad; tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma localidad, as\u00ed como a las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes del proceso penal objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso que considera vulnerado por las autoridades acusadas \u00a0porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de \u00a0enero de 2012 lo conden\u00f3 incurriendo en una v\u00eda de \u00a0hecho en la dosificaci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 8 \u00a0de junio de ese a\u00f1o, sin que se interpusiera recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que con posterioridad peticion\u00f3 la readecuaci\u00f3n de la \u00a0sentencia, solicitud que fue resuelta por el juzgador de primera \u00a0instancia el 26 de septiembre de 2014, que corrigi\u00f3 el yerro \u00a0existente en el c\u00e1lculo de la pena pero desconoci\u00f3 la \u00a0existencia de una ilegalidad en su c\u00f3mputo, raz\u00f3n que \u00a0lo llev\u00f3 a impugnar, no obstante la decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada el 19 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que \u00abse \u00a0obligue al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la \u00a0SALA DE DECISI\u00d2N PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, \u00a0que proceda a realizar una redosificaci\u00f3n de la pena conforme \u00a0a los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que para el caso \u00a0son aplicables, que seg\u00fan los c\u00e1lculos y fundamentos \u00a0jur\u00eddicos (\u2026) indican una pena inferior a la pena \u00a0se\u00f1alada por los despachos judiciales accionados.\u00bb. \u00a0[Folio \u00a03, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, declar\u00f3 penalmente responsables al accionante, \u00a0Jaime Cuesta Baber y Oscar Collantes Vasquez por los delitos de \u00a0Falsedad Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico en concurso \u00a0con Peculado por Apropiaci\u00f3n, a una pena de 11 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndoles los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el tutelante \u00a0interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n por considerar que la pena fue calculada \u00a0indebidamente, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo el 8 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la referida determinaci\u00f3n, el promotor del amparo no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por cuenta de este asunto el accionante se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento de Reclusi\u00f3n de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitida la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, el penado solicit\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena, pretensi\u00f3n que fue \u00a0despachada desfavorablemente el 30 de mayo de 2014, tras se\u00f1alar \u00a0el ejecutor que dentro de sus funciones no se encuentra la de \u00a0redosificar sanciones que se hallan debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, el actor instaur\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue confirmado en su integridad por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo mediante auto fechado 20 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o y orden\u00f3 en esa misma decisi\u00f3n \u00a0remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad para que resolviera la pretendida redosificaci\u00f3n. \u00a0[Folios 289-295, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es por ello que dicha autoridad el 26 de septiembre de 2014 dispuso \u00a0corregir el error aritm\u00e9tico de la sentencia proferida el 11 \u00a0de enero de 2012, quedando la pena impuesta al tutelante en 112 meses \u00a0de prisi\u00f3n, al considerar que \u00aben \u00a0aquella oportunidad luego de hallar los extremos punibles, se aplic\u00f3 \u00a0el descuento contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 401 \u00a0del C\u00f3digo Penal por el \u00a0reintegro de lo apropiado, cuando \u00a0se \u00a0trata de un fen\u00f3meno post-delictual que por su naturaleza debe \u00a0tenerse en cuenta luego que se concrete la pena en la proporci\u00f3n \u00a0que corresponda\u2026\u00bb luego \u00a0procedi\u00f3 \u00a0nuevamente a hacer el c\u00e1lculo matem\u00e1tico de la pena \u00a0teniendo en cuenta la existencia del concurso de delitos y parti\u00f3 \u00a0del mas grave (Falsedad ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico) \u00a0y aumentada en otro tanto por el delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n. \u00a0[Folios \u00a0102 -124, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3, \u00a0tras manifestar entre otras cosas que en dicha determinaci\u00f3n \u00a0se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por cuanto el delito seleccionado para iniciar la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva fue el de Falsedad Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico \u00a0y no el de Peculado por Apropiaci\u00f3n, inadvirtiendo que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo es el que tiene el extremo m\u00e1ximo con pena m\u00e1s \u00a0grave, en consecuencia, solicit\u00f3 se redosificara la sanci\u00f3n \u00a0y se impusiera una m\u00e1xima de 74 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo, se excluyera como causal de mayor punibilidad la contemplada \u00a0en el numeral 9 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante prove\u00eddo 19 de diciembre de 2014, el Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el a quo al indicar que la correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica de la pena, se ajusta a los presupuestos legales \u00a0que la regulan. [Folios 126-138, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0deprecadas, por cuanto \u00ablos \u00a0motivos que llevaron a propender esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0se fija en la existencia clara y precisa del desconocimiento del \u00a0ordenamiento legal y jur\u00eddico, al momento de fijar la pena \u00a0conforme a los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos \u00a055 y ss del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), en los que se \u00a0agotaron todas las instancias en la que se le hizo ver al fallador de \u00a0lo err\u00f3neo de sus c\u00e1lculos, que pese a que existe un \u00a0reconocimiento por parte del Juzgado accionado, el mismo resulta \u00a0banal a lo que efectivamente corresponde, por cuanto las imposiciones \u00a0de las sanciones o penas a cumplir no son de capricho del Juzgador, \u00a0sino que la misma deben estar armonizadas en los principios \u00a0constitucionales y legales, sobre la funci\u00f3n de la pena\u2026\u00bb \u00a0[Folios 1-43, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 250-251, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda 168 Judicial II Penal de Sincelejo, inform\u00f3 \u00a0que del escrito de tutela se observa su improcedencia habida cuenta \u00a0que existe un recurso que no agot\u00f3 el tutelante como fue el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0[Folio 260, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Tribunal Superior \u2013 \u00a0Sala Penal de esa ciudad, solicitaron negar el amparo por \u00a0improcedente para cuyo efecto sostuvieron la legalidad de los fallos \u00a0censurados e indicaron que contra la providencia de segundo grado no \u00a0se interpuso recurso alguno. [Folios 262 -265 y 270, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda 15 Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de esa localidad, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en raz\u00f3n a que la redosificaci\u00f2n de la \u00a0pena que pretende obtener el accionante por esta v\u00eda, ya fue \u00a0materia de decisi\u00f3n judicial tanto en primera como en segunda \u00a0instancia. [Folios 273 \u2013 275, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo \u00a0hizo un recuento de las actuaciones surtidas en la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta contra el actor, expresando que esa autoridad no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto el objeto de la \u00a0petici\u00f3n radica en que se corrija un presunto yerro aritm\u00e9tico \u00a0incurrido en la sentencia \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, situaci\u00f3n ajena a ese despacho. \u00a0[Folios 297, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 18 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, pues las sentencias \u00a0atacadas datan del \u00a0a\u00f1o 2012 y no se emple\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se\u00f1al\u00f3 que respecto a las cr\u00edticas \u00a0que hace el actor a las decisiones fechadas 26 de septiembre y 19 de \u00a0diciembre de 2014, como desconocedoras de derechos fundamentales, no \u00a0se encuentra ajustada su afirmaci\u00f3n por cuanto las mismas \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin que se observen contrarias a derecho. [Folios 340-349, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0para cuyo efecto reiter\u00f3 lo expuesto en el libelo de la \u00a0acci\u00f3n. [Folios 5-14, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01.) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d (CSJ \u00a0STC 29 abr. 2009, Rad. 00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta \u00a0herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de \u00a0incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo \u00a0constitucional, est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, al amparo no \u00a0puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o adicional \u00a0del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el peticionario del amparo cuestiona en esta v\u00eda las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 11 de enero y \u00a08 de junio \u00a0de 2012, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo \u2013 Sucre, habiendo transcurrido \u00a0aproximadamente tres \u00a0a\u00f1os desde \u00a0entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia que para interponer la tutela, dej\u00f3 transcurrir \u00a0un per\u00edodo superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0considerado como razonable, sin que hubiera demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0recordar que es deber de las partes e intervinientes en el proceso, \u00a0interesados en las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado \u00a0del proceso y ejercer su debida vigilancia, pues no pueden excusar su \u00a0falta de diligencia para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicional a lo expuesto, se advierte que el reclamante, tuvo a su \u00a0alcance otros medios de defensa judicial para propender por la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo \u00a0que se deduce que a trav\u00e9s de esta v\u00eda, no se pueden \u00a0sustituir esos mecanismos de contradicci\u00f3n ordinarios, pues se \u00a0advierte que el reclamante dej\u00f3 de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo cual se colige que \u00a0desaprovech\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo previsto en la ley \u00a0para examinar la legalidad del fallo condenatorio de 8 de junio de \u00a02012 que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Sincelejo \u2013 \u00a0Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les \u00a0ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, respecto a la censura que hace el tutelante en torno a \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el \u00a026 de septiembre y 19 de diciembre de 2014, respectivamente, no \u00a0se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto el \u00a0pronunciamiento del Tribunal accionado que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a quo no es resultado de un subjetivo criterio \u00a0que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se tiene que el fallador Ad quem, con relaci\u00f3n a la \u00a0correcci\u00f3n del error aritm\u00e9tico \u00a0realizado por el juez \u00a0de primera instancia el 26 de septiembre de 2014, no encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0primer lugar, \u00a0la juez hizo correctamente el proceso de individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena de cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados \u00a0JOS\u00c9 DAVID VIVANCO MART\u00cdNEZ, JAIME LU\u00ccS CUESTA \u00a0MENDOZA y OSCAR FERNANDO COLLANTES V\u00c1SQUEZ, fijando en primer \u00a0t\u00e9rmino los l\u00edmites m\u00ednimo y m\u00e1ximo en \u00a0los que se movi\u00f3, sin atenci\u00f3n a ninguna circunstancia \u00a0modificadora de los mismos, por cuanto no existieron. Adem\u00e1s \u00a0hall\u00f3 correctamente el \u00e1mbito punitivo y lo dividi\u00f3 \u00a0en cuartos, uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo; \u00a0ubic\u00e1ndose en el primer cuarto medio al concurrir \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n. Para \u00a0finalmente imponer la pena por cada punible atendiendo la gravedad de \u00a0la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado entre otros \u00a0aspectos. Fue as\u00ed como por el delito de Peculado por \u00a0Apropiaci\u00f3n, luego de la rebaja contenida en el art. 401 del \u00a0C.P., lo calcul\u00f3 en 64 meses, mientras que para el de Falsedad \u00a0Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico la taz\u00f3 en 96 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, \u00a0contrario a lo estimado por los apelantes, el fallador de primer \u00a0grado acert\u00f3 en partir del tipo penal de Falsedad Ideol\u00f3gica \u00a0en Documento P\u00fablico y no del Peculado por Apropiaci\u00f3n, \u00a0al hacer la sumatoria del \u00abotro tanto\u00bb por la existencia \u00a0del concurso de conductas punibles, toda vez que \u00e9ste, luego \u00a0de haberse dosificado, result\u00f3 con la sanci\u00f3n m\u00e1s \u00a0grave. Ello en cumplimiento de lo normado en el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo de penas y en el reiterado criterio que al respecto \u00a0y en diferentes decisiones ha trazado la Corte Suprema de Justicia\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tercer lugar, \u00a0tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la queja presentada por los \u00a0recurrentes, para que se aplique en la reducci\u00f3n punitiva de \u00a0que trata el inciso 2\u00ba del art. 401 del C.P. al delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, la regla contenida en el numeral 1\u00ba \u00a0del art. 60 de la misma obra, en vez de la tra\u00edda en el num. \u00a03\u00ba de esa disposici\u00f3n; ello por cuanto la reducci\u00f3n \u00a0punitiva consagrada en ese art\u00edculo 401, no corresponde a una \u00a0circunstancia modificadora de los limites m\u00ednimo y m\u00e1ximo \u00a0de la pena, sino que su naturaleza lo califica como un fen\u00f3meno \u00a0post-delictual, que se adviene despu\u00e9s de cometido el delito. \u00a0Por consiguiente, no constituye una circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0que haga parte del tipo penal b\u00e1sico de peculado o sus \u00a0especialidades, por ende, tampoco una atenuante de responsabilidad, \u00a0sino un mecanismo de reducci\u00f3n de pena, frente al cual no debe \u00a0tenerse en cuenta la regla que se enuncia en numeral 1\u00ba o en el \u00a03\u00ba del art. 60 del C.P., pues como fen\u00f3meno \u00a0post-delictual que es, no tiene incidencia para modificar los \u00a0extremos punitivos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, \u00a0tampoco les asiste raz\u00f3n a los condenados en solicitar la \u00a0exclusi\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad contemplada \u00a0en el numeral 9 del art. 58 del C\u00f3digo Penal que reza: \u00abLa \u00a0posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, \u00a0por su cargo, su posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, \u00a0poder, oficio y ministerio\u00bb, toda vez que no entiende bajo qu\u00e9 \u00a0criterio consideran que \u00e9sta no se ha configurado, pues es \u00a0evidente que JOS\u00c9 DAVID VIVANCO MART\u00ccNEZ y JAIME LU\u00ccS \u00a0CUESTA MENDOZA no eran simples servidores p\u00fablicos, sino que \u00a0eran de los m\u00e1s destacados del Municipio de Chal\u00e1n, \u00a0Sucre, puesto que el primero era el Alcalde, mientras que el segundo \u00a0era el Tesorero de ese ente territorial para la \u00e9poca de la \u00a0comisi\u00f3n del il\u00edcito, siendo un hecho notorio, que \u00a0obviamente no requiere prueba, que ellos ocupaban una distinguida \u00a0posici\u00f3n en la sociedad de ese Municipio, lo que configura de \u00a0bulto la circunstancia de mayor punibilidad antes mencionada. De modo \u00a0que, no era posible que se prescindiera de ella, al momento de hacer \u00a0la individualizaci\u00f3n de la pena impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resulta evidente entonces que la decisi\u00f3n que se reprocha por \u00a0esta v\u00eda se motiv\u00f3 adecuadamente, y en la misma se hizo \u00a0una razonada interpretaci\u00f3n de las normas y posturas \u00a0jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por \u00a0el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial \u00a0accionada se soport\u00f3 para confirmar el auto que corrigi\u00f3 \u00a0el error aritm\u00e9tico de la sentencia de fecha 11 de enero de \u00a02012, inconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los \u00a0funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una \u00a0libre hermen\u00e9utica de las normas, sin llegar, por supuesto, al \u00a0l\u00edmite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente \u00a0caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}