{"id":91464,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9845-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9845-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9845-2015\/","title":{"rendered":"STC 9845 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9845-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00045-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a04 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexander \u00a0Ortiz P\u00e9rez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes en el proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la referida sentencia y se \u00a0ordene \u00abtramitar \u00a0el proceso con observancia al ordenamiento jur\u00eddico vigente\u00bb. \u00a0[Folio 2, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de enero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a \u00a0admiti\u00f3 la demanda ordinaria de responsabilidad civil m\u00e9dica \u00a0promovida por el accionante, Rosalba P\u00e9rez Casadiegos, Alfredo \u00a0\u00c1ngel, Nadim, Tob\u00edas Ortiz Vacca, Fredy \u00c1ngel, \u00a0Yexila Mar\u00eda, John Jaider y Alexander Ortiz P\u00e9rez \u00a0contra Saludcoop E.P.S. O.C.1. \u00a0[Folio 162, c. principal del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 25 de julio de 2012, la referida sede judicial dispuso, por \u00a0competencia, remitir la actuaci\u00f3n al reparto de los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Oca\u00f1a, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0625 del C\u00f3digo General del Proceso. [Folio 238, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asumida la competencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a -auto \u00a0de 10 de agosto de 2012- \u00a0y surtido el tr\u00e1mite correspondiente, dicha autoridad \u00a0judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acredit\u00f3 \u00a0la culpa de la demandada respecto al da\u00f1o aducido por los \u00a0demandantes. [Folios 240, \u00eddem; \u00a0y \u00a0346 a 365, c. 1A del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pasados tres d\u00edas de la fecha de emisi\u00f3n de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, sin que los intervinientes comparecieran \u00a0personalmente a enterarse de la misma, de conformidad con lo reglado \u00a0en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0para la notificaci\u00f3n de la aludida providencia, el 21 de \u00a0agosto de 2014, se fij\u00f3 el respectivo edicto, el cual fue \u00a0desfijado el 25 de los mismos mes y a\u00f1o, y trascurridos los \u00a0tres d\u00edas siguientes a esta \u00faltima fecha, ninguno de \u00a0los demandantes formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente a \u00a0la sentencia. [Folio 366, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan la demanda de tutela, radicada el 23 de febrero de 2015, \u00a0en criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales invocados, toda vez que en la sentencia proferida por \u00a0el despacho encausado se desconoci\u00f3 la \u00abjurisprudencia \u00a0del H. Tribunal Superior (\u2026) de C\u00facuta\u00bb \u00a0y no fue debidamente valorado la totalidad del acervo probatorio, el \u00a0que, en su sentir, da cuenta de la presencia de todos los \u00a0presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica endilgada a la demandada; aunado \u00a0a que no pudo apelar tal decisi\u00f3n, porque la misma \u00abnunca \u00a0se notific\u00f3 o se dio a conocer mediante edicto\u00bb, \u00a0esto \u00abseg\u00fan \u00a0certifica la prestigiosa compa\u00f1\u00eda LITIS DATA LTDA.\u00bb, \u00a0a la cual su apoderado hab\u00eda confiado el seguimiento del \u00a0asunto. [Folios 1 a 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de febrero de 2015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a los involucrados \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 64 a 66, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado accionado limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir \u00a0copia del expediente contentivo del asunto fustigado. [Folio 84, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de C\u00facuta, tras renovar la actuaci\u00f3n \u00a0efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en fallo de 4 de junio de 2015, deneg\u00f3 el amparo, al estimar \u00a0que \u00abno \u00a0se evidencia irregularidad alguna, pues la sentencia fue proferida \u00a0por la Juez Accionada, se observa el correspondiente edicto y la \u00a0parte demandante no interpuso recurso alguno\u00bb; \u00a0a lo cual adicion\u00f3 que \u00ablos \u00a0inconvenientes que pueda tener la empresa LITIS DATA con el abogado \u00a0(\u2026) de los demandantes del proceso (\u2026) es una situaci\u00f3n \u00a0ajena a la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0y que \u00ab[s]i \u00a0la parte demandante considera que no le fue notificada la decisi\u00f3n \u00a0en debida forma, tiene la posibilidad de solicitar un incidente de \u00a0nulidad, adem\u00e1s presentar las denuncias penales (\u2026) y \u00a0disciplinarias del caso, por lo que (\u2026) cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, y por ende la tutela se torna \u00a0improcedente\u00bb. \u00a0[Folio 144, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en \u00a0desacuerdo con la anterior decisi\u00f3n, el tutelante la impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor. \u00a0[Folios 157 a 163, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos \u00a0fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n \u00a0de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0del examen de la actuaci\u00f3n judicial cuestionada, no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez \u00a0que, contrario a lo manifestado por el accionante, en ning\u00fan \u00a0momento le fue impedido ejercer el medio de impugnaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia que le result\u00f3 adversa, porque la misma fue \u00a0notificada conforme a las previsiones de la norma procedimental \u00a0civil, propia de la actuaci\u00f3n, sin que ello fuera desvirtuado \u00a0al interior del tr\u00e1mite del juicio ordinario fustigado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su emisi\u00f3n no logren notificarse personalmente, \u00a0se dar\u00e1n a conocer a trav\u00e9s de edicto, el cual \u00a0permanecer\u00e1 fijado \u00a0por tres d\u00edas en un lugar visible \u00a0de la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 352 ib\u00eddem \u00a0establece \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse ante el \u00a0juez que dict\u00f3 la providencia cuestionada en el acto de su \u00a0notificaci\u00f3n personal o \u00abpor \u00a0escrito dentro de los tres d\u00edas siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el \u00a0t\u00e9rmino con el que contaba el accionante para formular el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 14 de \u00a0agosto de 2014, \u00a0comprend\u00eda los tres d\u00edas siguientes a \u00a0la desfijaci\u00f3n del edicto, acaecida el 25 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, esto es, hasta el d\u00eda 28 siguiente, sin que lo \u00a0hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que la presunta omisi\u00f3n del Juzgado a que \u00a0hace referencia el extremo accionante no existi\u00f3, porque la \u00a0sentencia fue notificada en legal y debida forma, sin que ello fuera \u00a0desvirtuado ante el juez natural, luego, si aqu\u00e9lla parte no \u00a0aprovech\u00f3 el instrumento de defensa establecido en el \u00a0ordenamiento procesal para controvertir la referida providencia, no \u00a0puede aspirar a que en esta excepcional v\u00eda, se brinde \u00a0soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que plantea luego de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos similares al presente, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria. \u00a0(CSJ STC, 26 \u00a0de enero de 2011, rad. 00027-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo sucintamente anotado se estima \u00a0suficiente para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo que por \u00a0v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en su oportunidad, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes reclaman la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los perjuicios que sufrieron con ocasi\u00f3n de la, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aducen, deficiente intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicada a Alfredo \u00c1ngel Ortiz Vaca en su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, por auto de 8 de mayo de 2015, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite constitucional al advertir que Yexila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda y John Jaider Ortiz P\u00e9rez, no fueron notificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. [c. Corte 1] \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}