{"id":91465,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9846-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9846-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9846-2015\/","title":{"rendered":"STC 9846 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9846-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00692-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el 11 de junio \u00faltimo por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ciro Milciades Rocha Buitrago contra el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de esa localidad y los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0cuales consider\u00f3 vulnerados por la autoridad judicial \u00a0encausada, porque en un juicio ejecutivo, tras adjudicarle un \u00a0inmueble y haber aprobado la subasta respectiva, resolvi\u00f3 \u00a0interrumpir el diligenciamiento por el fallecimiento de uno de los \u00a0ejecutados, lo que gener\u00f3 que al promotor de la tutela a\u00fan \u00a0no se le haya entregado el bien que como rematante adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00abse \u00a0[le] entregue el inmueble debidamente rematado, adjudicado y \u00a0registrado a [su] nombre y se tomen las determinaciones a que haya \u00a0lugar y que en derecho correspondan\u00bb. \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a024 de mayo de 2010, Cadaroma \u00a0E.U., \u00a0a continuaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de bien \u00a0inmueble arrendado y dentro del mismo expediente, formul\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva contra Luis Eduardo Ariza, Gabriel Eduardo \u00a0Mart\u00ednez, Mark Andr\u00e9s Restrepo, Rectificadora de \u00a0Motores L\u00edder Ltda. y Forma Metal JCM S.A., para \u00a0obtener el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados \u00a0entre noviembre de 2008 y febrero de 2010 que ascienden a \u00a0$88\u2019806.666, junto con los intereses de mora causados sobre los \u00a0mismos y la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato por \u00a0$9\u2019230.000. [Folios 1 a 6, c. 11 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de \u00a0julio de 2010, libr\u00f3 mandamiento de pago de conformidad con lo \u00a0exigido por la ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de diciembre de 2010, como quiera que no se propusieron \u00a0excepciones en tiempo, se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0[Folios \u00a012 y 32, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de julio de 2011, Luis Roberto \u00a0Ariza solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir de la orden \u00a0de pago, porque el tr\u00e1mite surtido hasta ese momento lo fue \u00a0contra Luis Eduardo \u00a0Ariza y no contra \u00e9l, quien era el realmente obligado. [Folios \u00a01 y 2, c. 6 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 11 de septiembre de 2011 falleci\u00f3 el mencionado \u00a0incidentante y demandado. [Folio 78, c. 11 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En decisi\u00f3n de 3 de octubre de 2011, el Juzgado declar\u00f3 \u00a0fundada la solicitud de nulidad referida l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0invalidando la actuaci\u00f3n a partir del mandamiento y ordenando \u00a0a la ejecutante subsanar la demanda respecto al nombre correcto del \u00a0deudor antes referido. [Folios 55 y 56, c. 6 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En auto de 4 de febrero de 2013, el despacho del circuito libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago nuevamente, en la forma rogada por la acreedora, \u00a0incluyendo entre los ejecutados al demandado fallecido (q.e.p.d.). \u00a0[Folios 47, 53, c. 11 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo 12 de marzo de 2013, notificados los deudores por \u00a0estado y al no haber formulado excepciones, se dispuso continuar con \u00a0la ejecuci\u00f3n. [Folio 57, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 17 de septiembre de 2013, Martha Alicia Saavedra, quien adujo ser \u00a0la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del ejecutado fallecido, con \u00a0fundamento en las causales 5\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 140 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado por la continuaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a pesar de la falta de citaci\u00f3n de los \u00a0herederos del referido causante. [Folios 4 a 6, c. 9 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de 19 de septiembre de 2013, la sede judicial \u00a0rechaz\u00f3 de plano esa solicitud anulatoria, argumentando que \u00a0para cuando orden\u00f3 seguir adelante el cobro, el ejecutado \u00a0fallecido estaba representado por apoderado judicial. [Folio 7, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En auto de 20 de febrero, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, ac\u00e1 accionado, a quien fue \u00a0reasignado el proceso, requiri\u00f3 a la parte demandante para que \u00a0allegara en original o copia autentica el certificado de defunci\u00f3n \u00a0del demandado Luis Roberto \u00a0Ariza. [Folio 73, c.11] \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0cumplimiento de tal orden el 20 de marzo de 2014, se present\u00f3 \u00a0el mencionado documento con el que se acreditaba en legal forma el \u00a0deceso de uno de los integrantes del extremo pasivo, documento que \u00a0fue puesto al conocimiento de las partes. [Folio 80, c.11] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 4 de abril de 2014, embargado y debidamente secuestrado y \u00a0avaluado, se remat\u00f3 el inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 50N-20360475, de propiedad del ejecutado Mark \u00a0Restrepo, el cual fue adjudicado al se\u00f1or Ciro Milciades Rocha \u00a0Mart\u00ednez, aqu\u00ed accionante. [Folio 125, c.15] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante auto de 13 de mayo de 2014, la almoneda fue aprobada, se \u00a0comision\u00f3 a los juzgados de descongesti\u00f3n para que le \u00a0hicieran entrega del inmueble al rematante. \u00a0[Folio 132 y 155, c. 15 \u00a0del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 25 de agosto de 2014, Lucy Ariza1, \u00a0quien manifest\u00f3 actuar como hermana y heredera del ejecutado \u00a0fallecido, solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite con \u00a0fundamento en la causal contemplada en el art\u00edculo 141 \u00a0-numeral \u00a01\u00ba- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, por continuarse el \u00a0tr\u00e1mite sin citar a los herederos del ejecutado extinto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La autoridad judicial accionada, mediante prove\u00eddo de 2 de \u00a0septiembre de 2014, dispuso requerir a la incidentante para que \u00a0firmara su solitud y acreditara haber sido reconocida como heredera \u00a0del causante; y a su vez, \u00a0decret\u00f3 la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso, teniendo en cuenta el certificado de defunci\u00f3n del \u00a0demandado Luis Roberto Ariza y con fundamento en los art\u00edculos \u00a0168 y 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del art\u00edculo \u00a01434 del C\u00f3digo Civil, \u00a0para \u00a0que se realizara la citaci\u00f3n a sus herederos y dem\u00e1s \u00a0sucesores procesales. [Folio 94, c. 11 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La \u00faltima de las decisiones fue recurrida por la ejecutante, \u00a0mediante reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. [Folios \u00a0102 a 104, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La juzgadora, por auto de 26 de noviembre de 2014, mantuvo su \u00a0decisi\u00f3n inicial y concedi\u00f3 la alzada ante el Superior. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Esta \u00faltima determinaci\u00f3n fue atacada por los \u00a0ejecutados, al considerar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0[Folios 107, 108, 114 y 115, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En prove\u00eddo de 19 de diciembre de 2014, se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n en cuanto a la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0ante el superior, a la que en principio accedi\u00f3, y en ese \u00a0sentido se orden\u00f3 oficiar a la sede judicial comisionada para \u00a0la entrega del bien, inform\u00e1ndole que \u00a0\u00abse \u00a0dispuso interrumpir el proceso\u00bb. \u00a0[Folios 117 y 118, c. 11 del expediente; y 171, c. 15 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 16 de enero de 2015, el tutelante por fuera del t\u00e9rmino \u00a0legal, solicit\u00f3 la declaratoria de ilegalidad y revocatoria \u00a0del prove\u00eddo que dispuso la interrupci\u00f3n del proceso y \u00a0deprec\u00f3 que le fuera entregado el inmueble que adquiri\u00f3 \u00a0como rematante. [Folios 128 a 124, c. 11 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En auto de 17 de marzo de 2015, se deneg\u00f3 la solicitud del \u00a0rematante, tras considerar que era necesario notificar los t\u00edtulos \u00a0a los herederos del ejecutado fallecido seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil. [Folios 147, c. 11 \u00a0del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la orden de interrumpir el \u00a0asunto resulta ilegal y vulnera los derechos invocados, porque con \u00a0ella la falladora est\u00e1 desconociendo los principios de \u00a0eventualidad y preclusi\u00f3n, al pasar por alto decisiones \u00a0ejecutoriadas, toda vez que ya se hab\u00eda pronunciado \u00a0negativamente sobre la nulidad del asunto; que al se\u00f1alar \u00a0fecha para la almoneda hizo el respectivo control de legalidad sin \u00a0encontrar ninguna irregularidad que afectara la validez de la \u00a0controversia; y que las partes tampoco adujeron alguna con antelaci\u00f3n \u00a0a la adjudicaci\u00f3n ni censuraron el auto aprobatorio del \u00a0remate. De donde, concluy\u00f3 el tutelante, que de existir alguna \u00a0situaci\u00f3n irregular la misma debe tenerse por saneada. [Folios \u00a01 a 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de marzo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0notificar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa. [Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 que fuera denegado el amparo, toda vez que su \u00a0decisi\u00f3n de interrumpir el proceso no constituye una v\u00eda \u00a0de hecho sino que, por el contrario, encuentra soporte en lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 1434 del C\u00f3digo Civil, 141 \u00a0y 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folios 148 y 149, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras renovar la actuaci\u00f3n \u00a0efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en fallo de 11 de junio de 2015, concedi\u00f3 el amparo, \u00a0disponiendo \u00abdejar \u00a0sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2014 que orden\u00f3 \u00a0la interrupci\u00f3n del proceso (\u2026), para en su lugar \u00a0ordenar al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que contin\u00fae con el tr\u00e1mite (\u2026) \u00a0y, en especial, en lo que respecta a la diligencia de entrega del \u00a0inmueble rematado y adjudicado al accionante\u00bb. \u00a0[Folio 168, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, expuso que si de conformidad con lo \u00a0reglado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, \u00abno \u00a0le es dable a las partes alegar nulidades con posterioridad a la \u00a0adjudicaci\u00f3n del bien objeto de remate, mucho menos podr\u00e1 \u00a0el juez declararla de oficio o, como en este caso, interrumpir el \u00a0proceso con fundamento en el art\u00edculo 141 numeral 1\u00ba del \u00a0C.P.C., en concordancia con el art\u00edculo 1434 del C.C.\u00bb. \u00a0[Folios 165 y 166, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual adicion\u00f3 que el Juzgado \u00abse \u00a0apart\u00f3 del procedimiento establecido, por cuanto transgredi\u00f3 \u00a0el principio de preclusi\u00f3n, toda vez que el asunto sobre el \u00a0cual se pronunci\u00f3, ya hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n \u00a0(\u2026) y (\u2026) adquirido firmeza\u00bb, \u00a0pues respecto a la referida causal de nulidad exist\u00edan \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, a saber, los prove\u00eddos de \u00a019 de septiembre de 20133, \u00a024 de abril de 20144 \u00a0y 2 de septiembre del mismo a\u00f1o5; \u00a0decisiones que, adem\u00e1s, no fueron objeto de recurso alguno, \u00a0por lo cual quedaron ejecutoriadas. [Folios 167 y 168, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mark Andr\u00e9s Restrepo Saavedra, coejecutado en el juicio \u00a0criticado, inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la impugn\u00f3, aduciendo que el \u00a0Tribunal err\u00f3 en sus consideraciones, porque \u00abla \u00a0nulidad prevista en el art\u00edculo 141 del C.P.C. nunca ha sido \u00a0formulada, y es (\u2026) absolutamente insaneable, la norma \u00a0establece una condici\u00f3n de procedibilidad en el proceso \u00a0ejecutivo\u00bb; \u00a0aunado a que la oportunidad para interrumpir el tr\u00e1mite no ha \u00a0fenecido, porque el art\u00edculo 142 ib\u00eddem \u00a0contempla que la nulidad por falta de notificaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0alegarse durante la diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 \u00a0a 339 ib\u00eddem \u00a0y, en el juicio ejecutivo, mientras \u00e9ste no haya terminado por \u00a0el pago total a los acreedores o por causa legal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0por un lado, que la interrupci\u00f3n dispuesta deviene \u00a0absolutamente legal, m\u00e1xime cuando con ello se busca \u00a0garantizar los derechos de quienes, debiendo serlo, no han sido \u00a0citados al proceso, relievando que el ejecutado extinto tuvo un hijo \u00a0que aparentemente vive fuera del pa\u00eds -del cual aport\u00f3 \u00a0copia aut\u00e9ntica del registro civil de nacimiento-; y por otro \u00a0lado, que el rematante pudo \u00abrevisar \u00a0la actuaci\u00f3n antes de ofertar\u00bb, \u00a0tuvo a su disposici\u00f3n el expediente y conoc\u00eda la \u00a0realidad del proceso, \u00abam\u00e9n \u00a0de que los dineros consignados (\u2026) como precio del inmueble no \u00a0han sido entregados al accionante (sic) con lo que puede obtener su \u00a0restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 213 a 215, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, \u00a0un error trascendente que por tener una influencia directa en la \u00a0determinaci\u00f3n de fondo que se emite, afecta de manera grave el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y \u00a0aquellos que le sirvieron al Juzgado accionado para proferir los \u00a0prove\u00eddos de 2 de septiembre de 2014 y 26 de noviembre de \u00a02014, mediante los cuales se dispuso la interrupci\u00f3n del \u00a0juicio ejecutivo cuestionado en sede de tutela y el que confirm\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n, respectivamente; se muestra improcedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto esa determinaci\u00f3n no \u00a0es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del promotor de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador al encontrar debidamente acreditada, con el \u00a0registro civil de defunci\u00f3n, la muerte del ejecutado Luis \u00a0Roberto Ariza Menjura, ocurrida desde el 1\u00ba de septiembre de \u00a02011, resolvi\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculo 168 y 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 1434 del \u00a0C\u00f3digo Civil, era necesario decretar la interrupci\u00f3n \u00a0del proceso, para ordenar la citaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, de ser el caso al albacea con tenencia de bienes, \u00a0al curador de la herencia yacente o a los herederos determinados e \u00a0indeterminados del referido causante, para que fueran notificados de \u00a0los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que ampli\u00f3 al resolver la reposici\u00f3n contra dicho auto \u00a0que formul\u00f3 la parte ejecutante, pues en la oportunidad legal \u00a0el rematante no plante\u00f3 ninguna inconformidad frente a aquel \u00a0prove\u00eddo, la juzgadora, a modo de preludio, consign\u00f3: \u00a0Sabido \u00a0es que el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 168 del C. de P.C. establece que cuando se \u00a0adelanta un proceso ejecutivo contra el deudor y este muere, \u00a0autom\u00e1ticamente se interrumpe el proceso, habida cuenta que el \u00a0art\u00edculo 1434 del C.C. dispone que los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos contra el deudor difunto lo ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0contra sus herederos, pero los acreedores no podr\u00e1n entablar o \u00a0llevar adelante la ejecuci\u00f3n, sino pasados ocho d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n judicial de los t\u00edtulos\u00bb, \u00a0lo \u00a0anterior constituye \u00a0\u00abuna formalidad establecida en inter\u00e9s de los herederos, \u00a0se trata de un simple plazo suspensivo que busca que estos preparen \u00a0su intervenci\u00f3n en el juico antes de ser involucrados al \u00a0mismo. \u00a0[Folio \u00a0107, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0y de cara al caso concreto, indic\u00f3 que:En \u00a0el asunto bajo estudio, se orden\u00f3 la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso por la muerte del demandado Luis Roberto Ariza Menjura, pues \u00a0se advirti\u00f3 que a folio 80 del paginario obra el certificado \u00a0de defunci\u00f3n, sin que hasta el momento se haya cumplido con la \u00a0formalidad establecida en el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por lo que tal documento se puso en conocimiento de las partes \u00a0sin que el ahora recurrente nada hubiere manifestado al respecto, por \u00a0lo que imperativo resultaba ordenar la interrupci\u00f3n del \u00a0litigio de conformidad con lo establecido en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0para \u00a0precisar que en el auto atacado no declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n sino simplemente su interrupci\u00f3n, a lo \u00a0expuesto a\u00f1adi\u00f3 que: (\u2026) \u00a0hasta el momento nada se ha dispuesto sobre la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, tal como parece entenderlo el apoderado actor, \u00a0cuando manifiesta que al tenor del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil cualquier irregularidad que afecte la validez \u00a0de la subasta se entiende saneada si no es alegada antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0posible nulidad que se pueda generar solo es predicable respecto a lo \u00a0actuado contra el arriba citado, sin que de esa nulidad se puedan \u00a0aprovechar los restantes ejecutados. \u00a0[Folios 107 y 108, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que con su decisi\u00f3n \u00a0no estaba \u00ababriendo \u00a0el debate a discusiones que dentro del diligenciamiento se encuentran \u00a0zanjadas\u00bb, pues si bien \u00abla \u00a0nulidad propuesta por quien aleg\u00f3 ser la sucesora del de cujus \u00a0(\u2026), fue rechazada\u00bb, \u00a0lo cierto es que con \u00abla \u00a0providencia atacada se est\u00e1 cumpliendo con la ritualidad \u00a0establecida en el art\u00edculo 168 del Rito Civil, sin que, tal \u00a0como se mencion\u00f3 anteriormente, nada se haya dispuesto sobre \u00a0la nulidad de lo actuado\u00bb. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que no es acertado considerar \u00abque \u00a0no se deb\u00eda interrumpir el proceso por cuanto el ejecutado \u00a0[fallecido] ha actuado dentro del litigio mediante apoderado\u00bb, \u00a0pues \u00abnos \u00a0encontramos dentro del escenario de un proceso ejecutivo, el que se \u00a0adelanta para el cobro de un t\u00edtulo (\u2026), que tal como \u00a0lo establece el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, en \u00a0concordancia con el numeral 3 del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, deber\u00e1 ser intimado a los herederos \u00a0del difunto a fin de proseguir con la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se desprende de lo expuesto que la decisi\u00f3n de interrumpir el \u00a0proceso que reprocha el accionante y que conllev\u00f3 a la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble que \u00e9l \u00a0adquiri\u00f3 como rematante, con \u00a0independencia que sean compartidas por la Sala no lucen arbitrarias \u00a0ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0que el funcionario realiz\u00f3 de las circunstancias especiales \u00a0del caso, frente a la normatividad aplicable, art\u00edculo 1434 \u00a0del C\u00f3digo Civil y 168 y 168 del estatuto procesal, lo cual no \u00a0entra\u00f1a un quebrantamiento a los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el mencionado art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil indica que \u00ablos \u00a0t\u00edtulos ejecutivos contra el difunto lo ser\u00e1n \u00a0igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podr\u00e1n \u00a0entablar o llevar adelante la ejecuci\u00f3n, sino pasados ocho \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n judicial de sus \u00a0t\u00edtulos\u00bb, \u00a0y en tal sentido, dispone en su tenor literal el art\u00edculo 168 \u00a0de la norma adjetiva, \u00abEl \u00a0proceso o la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia se \u00a0interrumpir\u00e1: (\u2026) 3\u00ba. Por la muerte del deudor, en \u00a0el caso contemplado en el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la actuaci\u00f3n del Juzgador de ninguna manera \u00a0desconoci\u00f3 el principio de preclusi\u00f3n, como lo \u00a0interpret\u00f3 el Tribunal, porque si bien no pueden alegarse y o \u00a0declararse de oficio nulidades por formalidades en el remate con \u00a0posterioridad a la adjudicaci\u00f3n del bien objeto de la \u00a0licitaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el \u00a0caso, no se declar\u00f3 la existencia de un vicio de este tipo o \u00a0la invalidez del tr\u00e1mite por ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el juez con su decisi\u00f3n, dio cumplimiento a una \u00a0disposici\u00f3n de orden sustancial, a fin de garantizar el \u00a0derecho fundamental de defensa de aquellos a los que la Ley ha \u00a0se\u00f1alado deben ser citados dentro del procedimiento ejecutivo \u00a0fallecido el deudor, y a quienes no se les puede impedir el derecho a \u00a0intervenir en un juicio que les afecta, sin siquiera ser notificados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, tampoco, por el hecho de que con anterioridad se hubiese \u00a0rechazado un incidente de nulidad, se hace irregular la determinaci\u00f3n \u00a0de la juez, pues ella no resolvi\u00f3 sobre la invalidez del \u00a0asunto como lo sugiri\u00f3 en su decisi\u00f3n el a-quo, \u00a0sino que se itera, de conformidad con la normatividad aplicable \u00a0dispuso la interrupci\u00f3n del proceso, para ajustar la actuaci\u00f3n \u00a0a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley \u00a0sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que la autoridad \u00a0jurisdiccional encausada adopt\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues los motivos que aduj\u00f3 en sus prove\u00eddos \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida \u00a0y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A lo anterior debe agregarse que tampoco se vislumbra situaci\u00f3n \u00a0alguna que abra la puerta al amparo constitucional como mecanismo \u00a0transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en \u00a0que si bien la juzgadora dispuso interrumpir el asunto cuestionado, \u00a0de momento, ning\u00fan pronunciamiento ha efectuado de cara a la \u00a0diligencia de remate en la que el inmueble fue adjudicado al \u00a0accionante, evidenci\u00e1ndose que las decisiones relacionadas con \u00a0tal asunto actualmente est\u00e1n en firme. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por \u00a0lo que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado, para, en su lugar, denegar el \u00a0resguardo, precisando que como el despacho cuestionado, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallo constitucional de primer grado, el 22 de junio de 2015 \u00a0procedi\u00f3 a continuar el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo, \u00a0dicha autoridad deber\u00e1 adoptar las decisiones respectivas para \u00a0reencausar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA \u00a0el \u00a0resguardo deprecado, con fundamento en las consideraciones vertidas \u00a0en este fallo, por lo que la sede judicial encartada debe adoptar las \u00a0determinaciones necesarias para retrotraer el tr\u00e1mite al \u00a0estado en que se encontraba con anterioridad a que diera cumplimiento \u00a0a la sentencia de tutela de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 8, c. 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, por auto de 19 de mayo de 2015, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite constitucional al advertir que Lucy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza, Cadaroma S.A. y Gabriel Eduardo Mart\u00ednez, no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificados de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. [c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte 1] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de nulidad formulada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Saavedra, quien dijo ser c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Roberto. Al efecto el fallador argument\u00f3 que para cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 seguir adelante el cobro, el ejecutado fallecido se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba representado por apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 al ejecutado Mark Restrepo que sobre el fallecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquel causante ya hab\u00eda resuelto lo pertinente al definir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incidente de nulidad propuesto por Martha Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rechaz\u00f3 de plano la petici\u00f3n de Mark Restrepo, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa nulidad s\u00f3lo puede ser deprecada \u00abpor la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, (\u2026) que en este caso lo son los herederos (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis Roberto Ariza\u00bb; y en cuanto a la solicitud de Lucy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ariza indic\u00f3 que, previo a resolverla, \u00e9sta deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmar el escrito contentivo de la petici\u00f3n y acreditar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de heredera del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}