{"id":91466,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9847-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9847-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9847-2015\/","title":{"rendered":"STC 9847 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9847-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00452-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diecinueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Amelines Ram\u00edrez, contra los Juzgados Primero \u00a0Civil del Circuito y Veintis\u00e9is Civil Municipal, la Direcci\u00f3n \u00a0de Desarrollo Administrativo Municipal y la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte todos de la citada ciudad; actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la queja \u00a0constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital y la recta impartici\u00f3n de justicia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales, al negar \u00a0por v\u00eda \u00a0de tutela el reintegro a su empleo de \u00abagente \u00a0de tr\u00e1nsito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas \u00a0proferidos por los juzgados accionados, y en su lugar, se conceda la \u00a0protecci\u00f3n invocada en aqu\u00e9l tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0[Folios 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Amelines Ram\u00edrez, \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de \u00a0Santiago de Cali y la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de esa ciudad, porque profiri\u00f3 el Decreto \u00a04110.20.0082 del 27 de febrero de 2015 mediante el cual nombr\u00f3 \u00a0a 142 Agentes de Tr\u00e1nsito Grado 03, sin que en esa lista \u00a0aparezca el nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a06 de abril de 2015, el Juez Veintis\u00e9is Civil Municipal de \u00a0Cali, tras analizar los hechos del l\u00edbelo, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional porque el accionante puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a cuestionar el \u00a0acto administrativo que profiri\u00f3 la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0escenario \u00abque \u00a0ofrece las garant\u00edas suficientes para la defensa de los \u00a0intereses\u00bb del \u00a0promotor del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00abun \u00a0perjuicio irremediable, ni explica siquiera sumariamente, en qu\u00e9 \u00a0consiste tal perjuicio, como tampoco por qu\u00e9 se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ni da cuenta de las \u00a0razones por las cuales considera que los medios de defensa ordinarios \u00a0son insuficientes para cuestionar el proceder de la administraci\u00f3n \u00a0municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 que la aspiraci\u00f3n de reintegro y pago de \u00a0prestaciones sociales \u00abno \u00a0tiene vocaci\u00f3n para prosperar, por cuanto no se halla en \u00a0ninguna de las hip\u00f3tesis donde cabe predicar la garant\u00eda \u00a0constitucional de estabilidad laboral reforzada y adem\u00e1s, \u00a0cuenta en su favor con acciones judiciales eficaces para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. \u00a0[Folios 19-20, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme, \u00a0el trabajador impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil de Circuito de Oralidad de Cali, a trav\u00e9s \u00a0de providencia del 8 de mayo de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por su inferior y consider\u00f3 que el accionante \u00abcuenta \u00a0con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus pretensiones\u00bb, \u00a0m\u00e1xime si no acredit\u00f3 estar \u00abdentro \u00a0de los grupos de especial protecci\u00f3n, ni por su edad, ni por \u00a0tener limitada de manera importante su capacidad laboral es decir \u00a0tener alguna discapacidad o tener fuero sindical; no siendo \u00a0procedente que a trav\u00e9s del mecanismo expedito de la tutela se \u00a0ordene su reintegro a un cargo que ejerci\u00f3 claramente en forma \u00a0temporal\u00bb. \u00a0[Folios 36-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0criterio del peticionario, las decisiones proferidas por los Jueces \u00a0accionados, dentro de la acci\u00f3n de tutela propuesta en contra \u00a0de su empleador, vulnera sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0porque su desvinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Cali como agente de tr\u00e1nsito, le est\u00e1 afectando su \u00a0m\u00ednimo vital y el de su linaje, ya que es padre cabeza de \u00a0familia, goza de fuero sindical por ser miembro activo de la \u00a0\u00abAsociaci\u00f3n \u00a0Sindical de Agentes de Tr\u00e1nsito de Santiago de Cali\u00bb, \u00a0y su c\u00f3nyuge es \u00abama \u00a0de casa\u00bb, \u00a0por lo que sus hijos dependen econ\u00f3micamente de sus ingresos \u00a0para as\u00ed poder solventar los gastos de alimentaci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n y dem\u00e1s necesidades \u00abm\u00e9dicas \u00a0y b\u00e1sicas\u00bb. \u00a0[Folio 1 vto., c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de junio \u00faltimo se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en la misma \u00a0para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito manifest\u00f3 que no le era \u00a0posible hacer un pronunciamiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0censurada, toda vez que el expediente fue remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. [Folio 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal expres\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es procedente impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva \u00a0acci\u00f3n, (\u2026) porque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0defini\u00f3 las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela \u00a0y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, pudieran \u00a0ser conocidos y corregidos por la H. Corte Constitucional a trav\u00e9s \u00a0de la revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Y una perspectiva distinta \u00abimplicar\u00eda \u00a0revivir una controversia que ya fue resuelta en una acci\u00f3n de \u00a0tutela anterior\u00bb. \u00a0[Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, la Direcci\u00f3n de Desarrollo Administrativo de la \u00a0Alcald\u00eda de Santiago de Cali, arguy\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela emerge notoriamente improcedente toda vez que \u00a0el accionante omite agotar las v\u00edas o acciones ordinarias \u00a0creadas por el Legislador para salvaguardar los derechos laborales \u00a0individuales o colectivos que anuncia en su escrito genitor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el tutelante ocup\u00f3 un empleo temporal de agente de \u00a0tr\u00e1nsito hasta el 30 de junio de 2013, situaci\u00f3n \u00a0conocida por \u00e9l mismo, y dicha vinculaci\u00f3n no genera \u00a0derechos de carrera, pero por ello \u00abtampoco \u00a0se puede concluir que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folio 81 y 86, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 19 de junio de 2015, el Tribunal \u00a0Superior de Santiago de Cali, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo \u00a0tutelar contra acciones de la misma estirpe. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro lado estim\u00f3 que no se cumple con el requisito de \u00a0subsidiaridad \u00abante \u00a0la existencia de otro escenario donde puede ventilarse la discusi\u00f3n \u00a0que plantea el accionante, dado que el mismo puede solicitar la \u00a0revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u00bb ante \u00a0la \u00a0\u00abCorte \u00a0Constitucional, para que all\u00ed sean, eventualmente evaluadas, \u00a0las circunstancias que por esa v\u00eda se alegan\u00bb. \u00a0[Folios 105-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la queja, la \u00a0impugn\u00f3. Como soporte de su inconformidad solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del tr\u00e1mite \u00a0constitucional cuestionado, porque a su sentir era indispensable \u00a0vincular a los 142 agentes de tr\u00e1nsito que fueron nombrados a \u00a0discrecionalidad por la Alcald\u00eda de Cali en el Decreto \u00a0411.0.20.0082 de fecha 27 de febrero de 2015, personas que pod\u00edan \u00a0oponerse o coadyuvar a sus s\u00faplicas constitucionales. [Folio \u00a0117, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Primero Civil Circuito y \u00a0Veintis\u00e9is Civil Municipal, ambos de la ciudad de Cali, y las \u00a0decisiones adoptadas por v\u00eda de tutela con ocasi\u00f3n de \u00a0dichas determinaciones, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es \u00a0i) el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0juzgador, y ii) la no vinculaci\u00f3n de los 142 agentes de \u00a0tr\u00e1nsito nombrados por la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0se\u00f1alamientos que debieron ser ventilados en el respectivo \u00a0procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la \u00a0concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otro lado, y respecto a la solicitud contenida en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, referente a que se declare la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0constitucional aqu\u00ed cuestionado, porque a sentir del \u00a0accionante, era deber de los juzgados accionados, notificar a los 142 \u00a0agentes de tr\u00e1nsito nombrados por la Alcald\u00eda de Cali, \u00a0es menester se\u00f1alar, que dicha petici\u00f3n se torna \u00a0improcedente como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la nulidad por \u00a0falta de notificaci\u00f3n que consagra el numeral 9o del art\u00edculo \u00a0140, s\u00f3lo puede ser alegada por la persona afectada, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el inciso 3o del art\u00edculo 143 del ordenamiento \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0motivo de nulidad, por lo dem\u00e1s, es saneable \u00abcuando \u00a0a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no \u00a0se viol\u00f3 el derecho de defensa\u00bb de \u00a0las partes. (Art. 144, numeral 4o) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que quienes \u00a0deb\u00edan alegar esa irregularidad eran aqu\u00e9llas personas \u00a0que se hubiesen visto afectadas con las decisiones contenidas en los \u00a0fallos de tutela, y no el accionante, a quien en \u00faltimas, \u00a0no se le vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental, por la \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}