{"id":91468,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9851-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9851-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9851-2015\/","title":{"rendered":"STC 9851 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9851-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01167-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticinco de junio de dos mil quince por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por \u00c1lvaro Agamez Vargas, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y \u00a0las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y juez \u00a0natural, que considera vulnerados por las autoridades accionadas \u00a0porque no ha culminado el juicio oral dentro del proceso penal que se \u00a0adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se reasigne su proceso a otro Juzgado que le pueda \u00a0brindar las garant\u00edas legales y constitucionales para un \u00a0debido proceso y que se le permita regresar a la libertad con el \u00a0compromiso de presentarse ante la autoridad judicial cada vez que sea \u00a0requerido. [Folios 6 y 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del \u00a0peticionario y de Jorge Augusto Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y \u00a0Rosa P\u00e1ramo Jaramillo fue iniciada una investigaci\u00f3n \u00a0penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de est\u00edmulo \u00a0a la prostituci\u00f3n de menor de 18 a\u00f1os en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el de demanda de explotaci\u00f3n sexual con \u00a0menor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 16 de \u00a0noviembre de 2012 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que imput\u00f3 los \u00a0aludidos delitos y decret\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en contra de los referidos se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a021 Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 27 de noviembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>4. El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, despacho que program\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 25 de febrero de 2013, pero \u00a0por solicitud de la defensa la misma fue aplazada, y en la nueva \u00a0fecha fijada tampoco se pudo adelantar por la inasistencia de uno de \u00a0los defensores. La audiencia se llev\u00f3 a cabo el 2 de mayo de \u00a02013 y el 6 de junio siguiente fue decretada de oficio la nulidad de \u00a0la misma, raz\u00f3n por la que en esa data se restableci\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. El despacho \u00a0fij\u00f3 el 4 de junio de 2013 para llevar a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, pero no se pudo adelantar porque la Juez se encontraba \u00a0incapacitada, por lo que el 9 de junio siguiente se realiz\u00f3 la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de \u00a0septiembre de 2013 fue aplazada la instalaci\u00f3n del juicio oral \u00a0porque no fueron remitidos los procesados, y el 28 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o se dio inicio a la misma, en la que estos se \u00a0declararon inocentes y se dio apertura a la etapa probatoria, la que \u00a0se suspendi\u00f3 por la inasistencia de los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 31 de \u00a0octubre de 2013 se reanud\u00f3 el juicio oral, siendo aplazado \u00a0para el 21 y 23 de enero de 2014, fechas en las que no se llev\u00f3 \u00a0a cabo por una solicitud de la Fiscal\u00eda debido al cambio de \u00a0fiscal. Los d\u00edas 2, 3 y 4 de abril de 2014 fueron recibidas \u00a0unas declaraciones y en la \u00faltima fecha fue pedida una prueba \u00a0de referencia, la que fue admitida por el despacho y tras ser objeto \u00a0de apelaci\u00f3n por la defensa, el 23 de mayo de 2014 fue \u00a0confirmada la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. La continuaci\u00f3n \u00a0de la audiencia fue fijada para el 4 de septiembre de 2014, en la que \u00a0el apoderado del peticionario pidi\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, y el 1\u00ba de octubre siguiente, el despacho neg\u00f3 \u00a0dicha solicitud, decisi\u00f3n que tras ser recurrida en apelaci\u00f3n, \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de \u00a0febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9. Fue fijado el \u00a011 de mayo de 2015 para la continuaci\u00f3n de la audiencia, pero \u00a0no fue posible su realizaci\u00f3n por la incapacidad m\u00e9dica \u00a0de la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Se program\u00f3 \u00a0el 22 de julio de 2015 para continuar con el juicio oral, pero el \u00a0nuevo apoderado de confianza del accionante solicit\u00f3 su \u00a0suspensi\u00f3n porque no conoc\u00eda del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la que se fij\u00f3 el 10 de agosto de 2015 para continuar con \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. El promotor \u00a0del resguardo considera que se transgreden los derechos invocados \u00a0porque todav\u00eda no se ha terminado la audiencia de juicio oral \u00a0debido al estado de salud de la Juez, la que ha demostrado que no se \u00a0encuentra en capacidad f\u00edsica, mental ni an\u00edmica para \u00a0administrar justicia, y quien fue nombrada por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 de las listas de elegibles realizadas por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; adem\u00e1s, est\u00e1 privado de la \u00a0libertad hace casi tres a\u00f1os, y aun no se ha resuelto su \u00a0situaci\u00f3n procesal ni se ha adelantado el proceso con \u00a0observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 16 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 enterar a las autoridades accionadas \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0[Folio \u00a09, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, la Juez \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0e indic\u00f3 que tiene a cargo 283 procesos penales, de los que 96 \u00a0son para juicio oral, 50 pendientes de realizaci\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria, 58 para acusaci\u00f3n, 59 pendientes de \u00a0decisi\u00f3n que termine el tr\u00e1mite de instancia, 14 para \u00a0incidente de reparaci\u00f3n, 6 suspendidos por principio de \u00a0oportunidad, 9 acciones de tutela y cerca de 50 incidentes de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los quebrantos de salud comenzaron en el a\u00f1o 2010 por unas \u00a0amenazas de las que fue v\u00edctima y por las que le \u00a0diagnosticaron estr\u00e9s postraum\u00e1tico, trastorno mixto de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n; que en diferentes ocasiones ha \u00a0solicitado medidas de descongesti\u00f3n al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura y al Consejo Superior de la Judicatura, pero las mismas no \u00a0han sido atendidas, que los distintos aplazamientos de la audiencia \u00a0de juicio oral han ocurrido con ocasi\u00f3n de vicisitudes propias \u00a0del proceso como nulidades y apelaciones, pues solo en una \u00a0oportunidad se aplaz\u00f3 la audiencia por la incapacidad de la \u00a0titular del despacho, que el cese de actividades decretado por Asonal \u00a0impidi\u00f3 el tr\u00e1mite de procesos, que por las \u00a0incapacidades solo ha asumido la direcci\u00f3n del proceso a\u00f1o \u00a0y medio, que las patolog\u00edas no afectan su desempe\u00f1o \u00a0como Juez, y que la mora es imputable a los Consejos Superior y \u00a0Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad \u00a0se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda ser archivada la tutela \u00a0respecto de esa Corporaci\u00f3n, pues la remisi\u00f3n de la \u00a0lista de elegibles para jueces es una actividad reglada en la Ley 270 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que la facultad de nombrar un reemplazo a los jueces que presenten \u00a0situaciones administrativas como la planteada corresponde a la Sala \u00a0Plena del Tribunal Superior, pues ella solo debe postular a las \u00a0personas para que sean nominadas en los cargos, y que ha tenido \u00a0conocimiento de las incapacidades de la funcionaria judicial, la que \u00a0si bien ha tenido que ausentarse, ello no ha sido impedimento para \u00a0que observe el debido proceso, pues han sido designadas personas \u00a0igualmente id\u00f3neas y preparadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a025 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que pese a \u00a0que se ha excedido el plazo para resolver el asunto, no es posible \u00a0afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado \u00a0de la funci\u00f3n de administrar justicia, pues la causa \u00a0fundamental es la congesti\u00f3n judicial existente en el \u00a0despacho; adem\u00e1s que la funcionaria demandada ha sufrido \u00a0quebrantos de salud que han conllevado a licencias por enfermedad \u00a0profesional, las que han sido cubiertas con los nombramientos de \u00a0reemplazo que el nominador ha hecho, que por el principio de juez \u00a0natural no es posible pasar el expediente a otro despacho salvo por \u00a0recusaci\u00f3n por mora o cambio de radicaci\u00f3n, y que en \u00a0caso de que el actor considere que persisten razones para denunciar \u00a0por mora a la Juez, bien puede acudir a la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, bajo su propia cuenta y riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en su libelo inicial e indic\u00f3 que \u00a0las razones expuestas para sustentar la demora no pueden ser \u00a0trasladadas a \u00e9l ni tampoco son id\u00f3neos los mecanismos \u00a0de defensa de denunciar disciplinariamente al juez, recusarlo o pedir \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, pues se expondr\u00edan \u00a0los argumentos de exceso de carga laboral y su situaci\u00f3n \u00a0quedar\u00eda sin resolver [Folios \u00a0125 a 129, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al amparo no se le \u00a0puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 como causal \u00a0de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona el hecho de que no haya \u00a0culminado el juicio oral dentro del proceso penal que se adelanta en \u00a0su contra, pues la titular del despacho no cuenta con capacidad \u00a0f\u00edsica ni mental, y \u00e9l lleva detenido casi tres a\u00f1os \u00a0sin que se resuelva su situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos, deviene con claridad la conclusi\u00f3n de que la \u00a0acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez que el promotor \u00a0dispone de otros medios a trav\u00e9s de los cuales puede procurar \u00a0la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0indudable que la demora en resolver los asuntos judiciales lesiona \u00a0los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les \u00a0defina su situaci\u00f3n, y que tal actuaci\u00f3n, en ciertas \u00a0ocasiones, vulnera el debido proceso. No obstante, para repudiar los \u00a0eventos en que sea notoria la mora y \u00e9sta no se encuentre \u00a0justificada, existen otras v\u00edas judiciales eficaces que \u00a0desplazan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de recusar al \u00a0funcionario sustanciador, cuya morosidad se reclama, conforme a lo \u00a0establecido en el \u00a0numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, que prev\u00e9 como causal de \u00a0impedimento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue el \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el art\u00edculo 60 ib\u00eddem, \u00a0dispone \u00a0que si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un \u00a0motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0colige que ese medio judicial se torna efectivo e id\u00f3neo, \u00a0cuando se considere que un servidor de la justicia ha superado \u00a0ampliamente los t\u00e9rminos establecidos en la ley para resolver \u00a0sobre alg\u00fan asunto, cualquiera de las partes puede instaurar \u00a0el incidente correspondiente y lograr que sea repartido a los dem\u00e1s \u00a0despachos judiciales, que deber\u00e1n ocuparse del mismo \u00a0apremiantemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que llevar\u00eda a \u00a0invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, \u00a0se advierte que el accionante no demostr\u00f3 haber acudido a \u00a0exponer sus quejas ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 por nombrar en el cargo a la \u00a0actual titular del Juzgado accionado ni ante las \u00a0Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de esta ciudad por ser las encargadas de \u00a0conformar las listas de elegibles, por lo cual son \u00a0argumentos que escapan a la jurisdicci\u00f3n y competencia del \u00a0Juez de tutela, porque deben ser planteados primero ante dichas \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}