{"id":91469,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9852-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9852-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9852-2015\/","title":{"rendered":"STC 9852 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9852-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01434-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Daniel Cristopher y Alejandra Carson Vel\u00e1squez contra \u00a0los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito y Primerio \u00a0Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de mandatario judicial, solicitan el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa \u00a0t\u00e9cnica, que consideran vulnerados por las autoridades \u00a0judiciales encausadas, por omitir notificarlos de la renuncia de \u00a0quien fung\u00eda como su \u00a0apoderado en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial que cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se ordene declarar \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (\u2026) No. \u00a02011-0509 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1[,] \u00a0desde el momento en que [quien \u00a0actuaba como su apoderado] (\u2026) present\u00f3 la renuncia [al \u00a0mandato]\u00bb. \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese asunto, del \u00ab20 \u00a0de diciembre de 1994 hasta el 8 de octubre de 2000\u00bb, \u00a0ejerci\u00f3 el \u00a0cargo de secuestre Guillermo \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0y las cuentas que present\u00f3 de su gesti\u00f3n fueron \u00a0\u00abrechazadas\u00bb, \u00a0por lo que el juzgador dispuso que fueran \u00a0\u00abrendidas \u00a0en proceso separado\u00bb. \u00a0[Folios 120, 165 y 235, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0mentado juicio ejecutivo culmin\u00f3 \u00a0el 26 de abril de 2001, por conciliaci\u00f3n entre las partes, en \u00a0la que acordaron que la deudora (i) transferir\u00eda a la \u00a0acreedora parte de una hacienda y (ii) \u00abpagar[\u00eda] \u00a0las costas de [ese] proceso y sus gastos, como son el pago a los \u00a0auxiliares de la justicia y los secuestres\u00bb. \u00a0[Folios 5 a 8, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Guillermo Gonz\u00e1lez, el 31 de agosto de 2011, formul\u00f3 en \u00a0contra de los aqu\u00ed accionantes, como herederos determinados de \u00a0la Luz Vel\u00e1squez (q.e.p.d.) -ejecutada \u00a0en el asunto atr\u00e1s aludido-, \u00a0demanda de rendici\u00f3n espontanea de cuentas, para ponerlos al \u00a0tanto de su labor como secuestre. [Folios 267 a 276, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 -6 \u00a0de septiembre de 2011- \u00a0y los demandados se opusieron a la misma, planteando la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n. Defensa \u00a0que, en auto de 17 de noviembre de 2011, el fallador declar\u00f3 \u00a0infundada, al considerar que el lapso legal para su configuraci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda fenecido. [Folios 278, 279, 290 y 291, \u00eddem; \u00a0y 51 y 52, c. 3 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial que hasta ese momento \u00a0representaba a los demandados, formul\u00f3 renuncia al mandato, \u00a0aduciendo el \u00abincumplimiento \u00a0en el pago de los honorarios\u00bb; \u00a0dimisi\u00f3n que, el 11 de abril siguiente, acept\u00f3 el \u00a0juzgador, ordenando que la Secretar\u00eda comunicara esa situaci\u00f3n \u00a0a los poderdantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Orden que no fue cumplida. \u00a0[Folios 314 y 315, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 25 de mayo de 2012, el Juzgado dict\u00f3 sentencia, declarando \u00a0que los demandados estaban obligados a recibir las cuentas del \u00a0secuestre y ordenando que aqu\u00e9llos reconocieran a \u00e9ste \u00a0$4.821.758,oo. [Folio 332, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el demandante, \u00a0revocando el numeral segundo de la anterior decisi\u00f3n, para, en \u00a0su lugar, dar traslado a los demandados de las cuentas rendidas por \u00a0el secuestre. [Folio 24, c. 2 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como la parte pasiva guard\u00f3 silencio frente a las cuentas \u00a0allegadas por el demandante, el 22 de marzo de 2013, el Juzgado las \u00a0aprob\u00f3 en la suma de $14.195.786,22. [Folio 356, c. 1 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A continuaci\u00f3n del juicio abreviado y dentro del mismo \u00a0expediente, previa petici\u00f3n del demandante, el 29 de noviembre \u00a0de 2013, el despacho libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma \u00a0atr\u00e1s referida, junto con los intereses legales causados sobre \u00a0la misma, disponiendo la notificaci\u00f3n de los ejecutados de \u00a0conformidad con lo reglado en los art\u00edculos 315 a 320 y 330 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folios 1 a 3 y 6, c. de \u00a0ejecuci\u00f3n del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como los deudores fueron notificados y guardaron silencio frente a la \u00a0orden de apremio, mediante prove\u00eddo de 2 de septiembre de \u00a02014, el fallador resolvi\u00f3 seguir adelante el cobro en la \u00a0forma dispuesta en el mandamiento, con sus consecuenciales \u00a0ordenamientos. [Folios 50 y 51, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 9 de octubre de 2014, el juez del conocimiento, por no haber sido \u00a0objetada, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por el ejecutante, en la suma de $29.712.841,91. [Folio \u00a053, c. de cautelas del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 24 de febrero de 2015, la ejecutada Alejandra Carson pidi\u00f3 \u00a0copia del expediente y una certificaci\u00f3n de que su apoderado \u00a0renunci\u00f3 al mandato que ella le confiri\u00f3. La sede \u00a0judicial, el 24 de abril siguiente, le se\u00f1al\u00f3 que \u00a0previo a dar tr\u00e1mite a esa solicitud, deb\u00eda \u00abdar \u00a0estricto cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo que refiere al derecho de \u00a0postulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios 369 y 370, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Embargado1, \u00a0secuestrado2 \u00a0y avaluado3 \u00a0el inmueble con matr\u00edcula Nro. 50C-1202049, de propiedad de \u00a0los ejecutados, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de abril de 2015, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 23 de junio siguiente para llevar a cabo la almoneda de dicho \u00a0bien. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En la fecha fijada para la subasta, los ejecutados, a trav\u00e9s \u00a0de un nuevo apoderado judicial, allegaron un memorial deprecando la \u00a0suspensi\u00f3n de la diligencia, manifestando aportar dep\u00f3sitos \u00a0judiciales por la suma de $29.712.840,92, la que, en su sentir, \u00a0\u00absatisface \u00a0el valor del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0[Folios 72 y 73, c. de cautelas del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Abierta la diligencia de remate, el juzgador se\u00f1al\u00f3 no \u00a0llevarla a cabo debido a que no fue aportado el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble y, seguidamente, puso en conocimiento \u00a0del ejecutante los dep\u00f3sitos efectuados por los ejecutados, a \u00a0la vez que requiri\u00f3 a estos para allegar la liquidaci\u00f3n \u00a0adicional del cr\u00e9dito, conforme al art\u00edculo 537 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. [Folio 74, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los accionantes consideran que en el juicio ejecutivo iniciado en su \u00a0contra, a continuaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas, fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, a \u00a0partir del momento en que fue aceptada la renuncia que present\u00f3 \u00a0el 5 de marzo de 2012, quien all\u00ed fung\u00eda como su \u00a0apoderado, al omitirse notificarlos de tal determinaci\u00f3n del \u00a0profesional del derecho, con lo cual, desde ese momento, se vieron \u00a0impedidos de ejercer su derecho a la \u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0lo que implic\u00f3, entre otras situaciones, que no pudieran \u00a0asistir a las diligencias programas para evacuar las pruebas, tampoco \u00a0controvertir las cuentas que fueron aprobadas y que dieron paso a la \u00a0ejecuci\u00f3n, ni objetar la \u00ababusiva \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0del cr\u00e9dito que present\u00f3 el ejecutante. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a afirmar que \u00abse \u00a0remit[e] a todas y cada una de las actuaciones surtidas en el \u00a0plenario, especialmente a las que ata\u00f1en a la queja \u00a0constitucional impetrada\u00bb. \u00a0[Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0la misma localidad, solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo \u00a0rogado, toda vez que el prove\u00eddo que fij\u00f3 fecha para la \u00a0realizaci\u00f3n de la almoneda no constituye una v\u00eda de \u00a0hecho, en la medida en que en el asunto conflu\u00edan las \u00a0directrices trazadas por el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil para tal efecto. [Folios 18 y 19, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0a-quo \u00a0constitucional, \u00a0en fallo de 24 de junio de 2015, resolvi\u00f3 no conceder la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, por la ausencia del requisito de \u00a0procedibilidad de la subsidiariedad en su interposici\u00f3n, dado \u00a0que la queja expuesta en la demanda de tutela no ha sido planteada \u00a0ante el juzgador natural, relievando que el escenario id\u00f3neo \u00a0para obtener un pronunciamiento al respecto es el proceso ejecutivo. \u00a0[Folios 32 y 33, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0promotores del amparo, inconformes con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la impugnaron, reiterando los argumentos tra\u00eddos en el libelo \u00a0introductor. [Folio 56, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pertinente resulta anotar que con posterioridad a la emisi\u00f3n \u00a0del fallo constitucional \u00a0de primer grado, los accionantes, como ejecutados en el juicio aqu\u00ed \u00a0criticado, el 1\u00ba de julio de 2015, pidieron ante el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite all\u00ed surtido, con \u00a0id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en esta tutela y con \u00a0fundamento en la causal 9\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. Solicitud que, el 6 de julio de 2015, rechaz\u00f3 \u00a0de plano el juzgado \u00abcomoquiera \u00a0que la parte incidentante act\u00fao (sic) en el proceso (\u2026) \u00a0sin alegar irregularidad alguna\u00bb; \u00a0determinaci\u00f3n frente a la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el extremo ejecutado, cuya procedencia est\u00e1 pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n. [Folios 1 y 3, c. 8 del expediente, y 389 del c. 1 \u00a0del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los actores, como sustento de su solicitud de protecci\u00f3n, \u00a0alegaron que los juzgados encausados omitieron comunicarles que quien \u00a0fung\u00eda como su apoderado hab\u00eda renunciado al mandato \u00a0que le hab\u00edan otorgado, lo cual les impidi\u00f3 ejercer \u00a0debidamente su derecho de defensa, por lo que pidieron la anulaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite a partir del acaecimiento de esa irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala encuentra que resulta notoria la improcedencia de \u00a0dicho pedimento por v\u00eda de tutela, en la medida en que para el \u00a0momento en que dicha salvaguarda fue interpuesta, los accionantes no \u00a0hab\u00edan formulado el citado reclamo ante el juzgador que conoce \u00a0del proceso criticado, acorde con los art\u00edculos 140 y ss. del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y por el contrario, acudieron \u00a0directamente a la acci\u00f3n constitucional del ep\u00edgrafe, \u00a0desde\u00f1ando los causes ordinarios para plantear su \u00a0inconformidad, lo cual evidencia la inobservancia del car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de este especial mecanismo de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, en ning\u00fan momento el amparo se puede entender \u00a0como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a \u00a0quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En adici\u00f3n, la Corte encuentra que si bien, entre el momento \u00a0en que fue proferido el fallo de tutela de primera instancia y la \u00a0emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, que resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0planteada frente a aqu\u00e9l, los ejecutados acudieron ante el \u00a0fallador ordinario para efectuar el reclamo atr\u00e1s echado de \u00a0menos, para lo que aqu\u00ed interesa, tal situaci\u00f3n \u00a0constituye \u00a0un \u00abhecho \u00a0nuevo\u00bb, \u00a0no incluido en el libelo inicial -como, \u00a0obviamente, no pod\u00eda serlo porque era inexistente-, \u00a0frente al que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta \u00a0instancia, toda vez que desconocer\u00eda el derecho de defensa de \u00a0los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el \u00a0curso de la tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada ante la \u00a0presencia de otros mecanismos para resolver la controversia planteada \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medida ordenada el 12 de diciembre de 2013 e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscrita en el folio de matr\u00edcula correspondiente el 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2014. [Folios 7 y 9, c. de cautelas del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautela dispuesta el 26 de febrero de 2014 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializada el 7 de mayo de la misma anualidad. [Folios 17 y 44, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del aval\u00fao presentado por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se corri\u00f3 traslado el 17 de septiembre de 2014 y, por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido objetado, fue aprobado el 24 de abril de 2015. [Folios 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 58, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}