{"id":91470,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9853-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9853-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9853-2015\/","title":{"rendered":"STC 9853 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9853-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01387-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hosman Fabricio Olarte Mahecha \u00a0contra el Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que considera vulnerado por el Ministerio accionado, \u00a0porque no ha dado respuesta a la petici\u00f3n que radic\u00f3 el \u00a031 de octubre de 2014, pese a que ya transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que le d\u00e9 respuesta a su solicitud. \u00a0[Folio 3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0accionante present\u00f3 ante el Ministerio de Transporte, el 31 de \u00a0octubre de 2014, escrito en el cual solicit\u00f3 le fuera remitido \u00a0\u00abcertificado \u00a0de tradici\u00f3n del veh\u00edculo particular de placas SZX \u2013 \u00a0380\u00bb \u00a0o en su defecto se le informara el lugar en donde puede pedir la \u00a0expedici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0criterio del reclamante, la negativa de la cartera ministerial a \u00a0contestar su petici\u00f3n, vulnera su derecho fundamental, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 a este mecanismo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a011de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada, para que \u00a0ejercieran su defensa. [Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad accionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante fallo de 17 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, en consecuencia le orden\u00f3 al Ministerio de \u00a0Transporte, contestar la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de junio siguiente, la entidad accionada se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos de la tutela, y adujo que \u00ab[e]l \u00a0[d]erecho de [p]etici\u00f3n al que se refiere el accionante en el \u00a0libelo, (\u2026) fue atendido por la suscrita Coordinadora del \u00a0Grupo Operativo de Tr\u00e1nsito Terrestre, Acu\u00e1tico y \u00a0F\u00e9rreo de la Subdirecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito del \u00a0Ministerio de Transporte, por medio de oficio de fecha 11 de \u00a0diciembre de 2014\u2026\u00bb \u00a0el cual contiene una respuesta \u00abde \u00a0fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el \u00a0peticionario\u00bb \u00a0y que fue enviada a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 el \u00a0accionante a trav\u00e9s de la empresa Servicios Postales \u00a0Nacionales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez la cartera ministerial se notific\u00f3 del fallo de \u00a0tutela, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, y reiter\u00f3 \u00a0que dentro del traslado de la tutela, acredit\u00f3 haber dado \u00a0respuesta a la petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en m\u00faltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una herramienta con la que se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0a\u00fan de los particulares, en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza \u00a0el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las \u00a0autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una \u00a0respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en inter\u00e9s \u00a0general o particular. El derecho de petici\u00f3n, en consecuencia, \u00a0tiene una doble dimensi\u00f3n: a) la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0de fondo con relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Valga destacar, \u00a0que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre \u00a0favorable a las pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir \u00a0con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera \u00a0clara, precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en \u00a0conocimiento del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal punto de vista, y con sustento en lo que se acredit\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, de entrada se advierte que la providencia impugnada \u00a0se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que \u00a0se profiri\u00f3 era evidente la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del accionante por parte del \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene \u00a0fundamento en \u00a0la inconformidad del reclamante, por la presunta omisi\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 la entidad accionada al no brindarle respuesta a \u00a0la petici\u00f3n que le presentara el 31 de octubre de 2014, \u00a0mediante la cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado \u00a0de tradici\u00f3n del veh\u00edculo de placas SZX 380. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias que se allegaron en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia, se aprecia, que dentro de la oportunidad concedida para \u00a0que el Ministerio de Transporte se pronunciara sobre los hechos de la \u00a0tutela, guard\u00f3 silencio, contrario a lo manifestado en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, fue por esa circunstancia que el juez \u00a0colegiado, y dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, la entidad accionada no \u00able \u00a0ha dispensado contestaci\u00f3n a la solicitud elevada por el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0[Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ocurre que el 18 de junio de los corrientes, la entidad accionada \u00a0radic\u00f3 ante el Tribunal escrito en donde \u00a0refiri\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio de fecha 11 de \u00a0diciembre de 2014, expidi\u00f3 respuesta a la solicitud del \u00a0peticionario, y que la misma se remiti\u00f3 por correo \u00a0certificado, no obstante, el \u00a0Ministerio, no prob\u00f3 con anterioridad a que se profiriera el \u00a0fallo, que esa r\u00e9plica hubiere sido comunicada al promotor del \u00a0amparo, dado que el documento obrante a folio 13 s\u00f3lo contiene \u00a0los datos relativos al remitente y a su destinatario, pero no tiene \u00a0informaci\u00f3n alguna relativa al detalle de su env\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al no acreditarse por la convocada la remisi\u00f3n de la respuesta \u00a0que reclama el promotor del amparo por \u00a0un medio id\u00f3neo a la direcci\u00f3n aportada por este para \u00a0recibir correspondencia, es plausible que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito para tener por satisfecho el derecho de petici\u00f3n \u00a0reclamado, en \u00a0tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de \u00a0manera efectiva al interesado, en consecuencia, la providencia \u00a0impugnada debe confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: \u00abDe \u00a0otro lado, en cuanto a la aseveraci\u00f3n de la ACR, seg\u00fan \u00a0la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad \u00a0no demostr\u00f3 haber notificado al promotor sobre la respuesta de \u00a09 de marzo de 2012, en la que indic\u00f3 el listado de beneficios \u00a0sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la \u00a0principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede \u00a0decirse que el hecho vulnerador est\u00e9 superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los \u00a0peticionarios la informaci\u00f3n que esgrimen los demandados en su \u00a0defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que equivalen a no \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los \u00a0individuos, por lo que \u201ces procedente la concesi\u00f3n del \u00a0amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la \u00a0interesada no fue objeto de pronunciamiento o resoluci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la entidad dentro del t\u00e9rmino previsto \u00a0para el efecto en la citada normatividad\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. \u00a000010-01) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no \u00a0tendr\u00e1 efectos pr\u00e1cticos, como quiera que el Ministerio \u00a0de Transporte, acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de la \u00a0 impugnaci\u00f3n mediante el documento obrante a folio 3 de esta \u00a0encuadernaci\u00f3n, que el d\u00eda 24 de diciembre de 2014 \u00a0envi\u00f3 la respuesta antes mencionada a la direcci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 el accionante, y que \u00e9ste fue recibido \u00a0efectivamente ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}