{"id":91471,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9854-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9854-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9854-2015\/","title":{"rendered":"STC 9854 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9854-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b017001-22-13-000-2015-00184-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el primero de \u00a0junio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Idarraga contra el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a al Personero Municipal y al Defensor del \u00a0Pueblo de aquella localidad, as\u00ed como a los intervinientes en \u00a0el proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al \u00a0declararse incompetente para conocer y fallar su s\u00faplica, \u00a0cuando, en su sentir, es el juez civil el sentenciador natural en \u00a0tales asuntos; cuestion\u00f3, por otra parte, que las \u00a0notificaciones de las decisiones adoptadas, no se le notificaran por \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar \u00a0dicha queja. [Folio 2-3, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reclamante, promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra la \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., con \u00a0fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos \u00a0colectivos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0residentes en el Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), al instalar \u00a0postes de luz en diversas franjas de tr\u00e1nsito peatonal, que \u00a0impiden el paso de quienes se movilizan en sillas de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0del Circuito de Manizales, que por auto del 7 de abril de 2015 la \u00a0rechaz\u00f3, por considerar que carece de competencia para conocer \u00a0el asunto, dada la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada \u00a0\u2013 Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de \u00a0car\u00e1cter mixto. Adicionalmente, dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0asunto al reparto de los jueces administrativos [Folios 23-24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recurrida en reposici\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n, por \u00a0el actor, en prove\u00eddo del 21 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0fallador ratific\u00f3 su inicial postura. [Folios 25-26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le \u00a0vulner\u00f3 sus derechos, porque, a su juicio, no existe norma que \u00a0le permita separarse del conocimiento de las acciones populares \u00a0impetradas y, de otra parte, por no realizar las notificaciones por \u00a0v\u00eda electr\u00f3nica. [Folios 2-3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de mayo de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados en el proceso, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 8-9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juzgado accionado luego de transcribir sucintamente las \u00a0actuaciones procesales adelantadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0popular, solicit\u00f3 denegar el amparo, por haber respetado las \u00a0garant\u00edas del tutelante. [Folios 21-22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo hizo ver que la decisi\u00f3n cuestionada se ajusta a \u00a0los par\u00e1metros legales que rigen la materia por lo que \u00a0coincidi\u00f3 con el criterio del Juez tutelado; sobre la forma de \u00a0notificaci\u00f3n, indic\u00f3 que las que se surtan en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n administrativa, deben realizarse \u00a0por el medio invocado por el promotor de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda, \u00a0solicit\u00f3 proferir el fallo que en derecho corresponda, sin \u00a0exponer su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia del 1\u00ba de junio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador civil, no luce arbitraria ni irrazonable; en \u00a0relaci\u00f3n con las notificaciones, se\u00f1al\u00f3 que al \u00a0haber sido surtidas de conformidad con la ritualidad establecida en \u00a0el c\u00f3digo de procedimiento civil, ninguna transgresi\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales puede endilgarse a la autoridad tutelada. \u00a0[Folios 43-48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>En auto separado, \u00a0deneg\u00f3 la solicitud del actor, tendiente a que se escaneara \u00a0todo el expediente constitucional y se remitiera a su correo \u00a0electr\u00f3nico, al tiempo que orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de las copias solicitadas, a su costa. [Folio 49, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con \u00a0similares argumentos a los de su escrito inicial. [Folio 72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos \u00a0expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el \u00a0presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es \u00a0claro que el reclamante solicita que por v\u00eda tutelar se \u00a0determine cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para \u00a0conocer la acci\u00f3n popular que impetr\u00f3 contra la Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., asunto cuyo \u00a0conocimiento fue expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0el art\u00edculo 112 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0primero de los mencionados preceptos, \u00ab[c]orresponde \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura (\u2026) [d]irimir \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones\u2026\u00bb, atribuci\u00f3n, \u00a0ratificada por la \u00a0segunda norma referida, que establece: \u00a0[c]orresponde \u00a0a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura (\u2026) [d]irimir los conflictos de competencia que \u00a0ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre \u00e9stas y \u00a0las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya \u00a0atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n \u00a0en el art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los \u00a0consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo \u00a0seccional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0queja del actor se suscita en el rechazo de su acci\u00f3n popular \u00a0contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y \u00a0la remisi\u00f3n de la misma a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa por competencia, es claro que, en caso de que el Juez \u00a0receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deber\u00e1 \u00a0dar aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Siempre que \u00a0el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenar\u00e1 \u00a0remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez \u00a0incompetente, solicitar\u00e1 que el conflicto se decida por la \u00a0autoridad judicial que corresponda, a la que enviar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. Estas decisiones ser\u00e1n inapelables. \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 \u00a0declararse incompetente cuando las partes no alegaron la \u00a0incompetencia, en los casos del pen\u00faltimo inciso del \u00a0art\u00edculo\u00a0143. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que reciba el \u00a0negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el proceso le \u00a0sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico o por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el expediente, el \u00a0juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dar\u00e1 traslado a \u00a0las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, a \u00a0fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante \u00a0dicho t\u00e9rmino o decretadas de oficio, se practicar\u00e1n en \u00a0los seis d\u00edas siguientes. Vencido el t\u00e9rmino del \u00a0traslado o el probatorio, en su caso, se resolver\u00e1 el \u00a0conflicto y en el mismo auto se ordenar\u00e1 remitir el expediente \u00a0al juez que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el \u00a0conflicto no es susceptible de recursos y se notificar\u00e1 al \u00a0demandado, junto con el que admiti\u00f3 la demanda, si \u00e9ste \u00a0no le hubiere sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida \u00a0hasta entonces.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quiere ello decir, que al sentenciador de tutela no le corresponde \u00a0definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, \u00a0porque con ese proceder se estar\u00eda usurpando la atribuci\u00f3n \u00a0constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario \u00a0procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido \u00a0como un instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n \u00a0establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento se puede \u00a0entender como un mecanismo instituido para desplazar a los \u00a0funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les \u00a0ha asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n a las quejas del actor por la forma en que \u00a0el Juzgado accionado llev\u00f3 a cabo las notificaciones de sus \u00a0decisiones, la Sala advierte que no puede predicarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna por el hecho de no realizarlas v\u00eda electr\u00f3nica, \u00a0como lo pretende el promotor de la queja, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 321 adjetivo, tal acto procesal debe realizarse por \u00a0estado, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo \u00a0proferido en primera instancia, por las razones aqu\u00ed \u00a0puntualizadas. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos \u00a0emitidos en este tr\u00e1mite, env\u00edese copia al promotor del \u00a0amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. En relaci\u00f3n con \u00a0las dem\u00e1s piezas procesales, deber\u00e1 el actor estarse a \u00a0lo dispuesto por lo resuelto por el Tribunal el 1\u00ba de junio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9854-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b017001-22-13-000-2015-00184-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}