{"id":91472,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9855-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9855-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9855-2015\/","title":{"rendered":"STC 9855 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9855-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-01617-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela instaurada por Francisco Jos\u00e9 Arias Mej\u00eda \u00a0frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira del Distrito \u00a0Judicial, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de \u00a0Pereira, Mar\u00eda Eugenia Ossa Rodr\u00edguez, Luis Alberto \u00a0V\u00e9lez Rinc\u00f3n, Eduard Leandro V\u00e9lez Ossa, Diana \u00a0Isabel Ossa, Cl\u00ednica Los Rosales, Seguros del Estado S.A. y \u00a0Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas el fallo de \u00a0segunda instancia que revoc\u00f3 el absolutorio del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, acogi\u00f3 las pretensiones en el juicio de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica que en su contra y de la Cl\u00ednica \u00a0Los Rosales formularon Mar\u00eda \u00a0Eugenia Ossa Rodr\u00edguez, Luis Alberto V\u00e9lez Rinc\u00f3n, \u00a0Eduard Leandro V\u00e9lez Ossa y Diana Isabel Ossa. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 86 al 99). \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el pleito de la referencia ten\u00eda por objeto la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados a los demandantes, con \u00a0ocasi\u00f3n de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Ossa Rodr\u00edguez \u00a0el 24 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el juzgado dict\u00f3 sentencia absolutoria, por estimar que el \u00a0comportamiento profesional fue exento de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que apelada por los desfavorecidos, con argumentos antes no \u00a0debatidos, el ad \u00a0quem \u00a0la infirm\u00f3, conden\u00e1ndolo a \u00e9l y absolviendo a la \u00a0Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que dicha posici\u00f3n va en contrav\u00eda del &lt;&lt;acervo \u00a0probatorio que demuestra que la conducta m\u00e9dica fue adecuada y \u00a0con apego a los protocolos respectivos&gt;&gt;; adem\u00e1s, \u00a0se fundament\u00f3 en que &lt;&lt;no \u00a0existe\u2026 prueba de haber cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0informar a la paciente los riesgos del procedimiento y de haber \u00a0obtenido un consentimiento para tal fin&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la mencionada providencia \u00a0y, en su lugar, confirme la de primer grado (folio 94). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Pereira se remiti\u00f3 a los argumentos \u00a0 consignados en el pronunciamiento opugnado, porque se bas\u00f3 en \u00a0la apreciaci\u00f3n razonada de las pruebas conforme a la ley (fls. \u00a0114 al 116). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los dem\u00e1s \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si la autoridad querellada vulner\u00f3 \u00a0el &lt;&lt;debido \u00a0proceso, defensa y el libre acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia&gt;&gt; invocados \u00a0por Francisco Jos\u00e9 Arias Mej\u00eda, al declararlo \u00a0civilmente responsable, en el litigio de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0que interpusieron Mar\u00eda \u00a0Eugenia Ossa Rodr\u00edguez, Luis Alberto V\u00e9lez Rinc\u00f3n, \u00a0Eduard Leandro V\u00e9lez Ossa y Diana Isabel Ossa en contra suya y \u00a0de la Cl\u00ednica Los Rosales, seg\u00fan el gestor &lt;&lt;por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente \u00a0la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el interesado acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a interponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la agresi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Mar\u00eda \u00a0Eugenia Ossa Rodr\u00edguez y su familia, reclamaron judicialmente \u00a0de Francisco Jos\u00e9 Arias Mej\u00eda y la Cl\u00ednica Los \u00a0Rosales, \u00a0el pago de los da\u00f1os morales, est\u00e9ticos y a la vida de \u00a0relaci\u00f3n por la pr\u00e1ctica a aquella de una cirug\u00eda \u00a0ortogn\u00e1tica, llevada a cabo el 24 de abril de 2008, por falta \u00a0de \u00e9tica, sin explicarle los riesgos que la misma conllevaba, \u00a0ni hacerle firmar el consentimiento exigido para tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que se propusieron las excepciones denominadas: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Por Arias Mej\u00eda &lt;&lt;ausencia \u00a0de culpa&gt;&gt;, &lt;&lt; riesgo inherente a la cirug\u00eda \u00a0ortogn\u00e1tica&gt;&gt;, &lt;&lt;causa extra\u00f1a&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n por pasiva&gt;&gt;, &lt;&lt;la \u00a0obligaci\u00f3n del m\u00e9dico es de medios no de resultado&gt;&gt; \u00a0y la \u00a0&lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. Adem\u00e1s, \u00a0llam\u00f3 en garant\u00eda a Liberty Seguros S.A., con base en \u00a0la p\u00f3liza de responsabilidad civil m\u00e9dica n\u00ba \u00a0890000. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- \u00a0La Cl\u00ednica Los Rosales &lt;&lt;inexistencia \u00a0de los requisitos que configuran la responsabilidad&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;ausencia de responsabilidad&gt;&gt;, &lt;&lt;temeridad y mala \u00a0fe de la demandada&gt;&gt; y \u00a0la \u00a0&lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. Tambi\u00e9n \u00a0cit\u00f3 a Seguros del Estado S.A., por el seguro n\u00ba \u00a0101000003. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Liberty Seguros S.A. &lt;&lt;ausencia \u00a0de culpa y consecuentemente responsabilidad del codemandado Francisco \u00a0Jos\u00e9 Arias Mej\u00eda &#8211; interrupci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0causal entre la conducta imputada y el perjuicios que se reclama &#8211; \u00a0obligaciones de medio y no de resultado&gt;&gt;, &lt;&lt; \u00a0inexistencia de responsabilidad&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar &#8211; Ausencia de los elementos \u00a0estructurales de la responsabilidad civil \u2013 no relaci\u00f3n \u00a0de causalidad&gt;&gt;, &lt;&lt;ausencia de relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre la conducta del m\u00e9dico\u2026 y los \u00a0perjuicios alegados&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de omisiones en el \u00a0procedimiento quir\u00fargico&gt;&gt;, &lt;&lt;Liberty Seguros S.A. \u00a0no est\u00e1 obligad a indemnizar los perjuicios \u00a0extrapatrimoniales&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de da\u00f1os y \u00a0perjuicios&gt;&gt;, &lt;&lt;cobro excesivo de perjuicios morales&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;sujeci\u00f3n de las partes al contrato de seguro\u2026 y \u00a0a las normas legales que lo regulan&gt;&gt;, &lt;&lt;l\u00edmite de \u00a0amparo asegurado bajo la p\u00f3liza objeto del llamamiento en \u00a0garant\u00eda&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de configuraci\u00f3n actual \u00a0del siniestro&gt;&gt; y \u00a0la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira declar\u00f3 \u00a0probada la &lt;&lt;inexistencia \u00a0de culpa&gt;&gt;, neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas, absolvi\u00f3 a demandados y llamados en \u00a0garant\u00eda, y le impuso costas a los vencidos (5 nov. 2013), \u00a0folios 31 al 52. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que Ossa Rodr\u00edguez y sus parientes impugnaron la resoluci\u00f3n, \u00a0aduciendo la no apreciaci\u00f3n de la prueba con rigor cient\u00edfico \u00a0y jur\u00eddico, que la historia cl\u00ednica no re\u00fane las \u00a0exigencias de ley, y el no cumplimiento de requisitos en el \u00a0&lt;&lt;consentimiento \u00a0informado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el superior la revoc\u00f3, para en su lugar (21 may. 2015): \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Exonerar de \u00a0culpa a la Cl\u00ednica Los Rosales, por falta de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- Desestimar \u00a0las defensas del galeno y de la aseguradora por \u00e9l llamada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Declarar civilmente responsable a Francisco Jos\u00e9 Arias Mej\u00eda \u00a0de los perjuicios morales causados, conden\u00e1ndolo al pago de \u00a0cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de Mar\u00eda Eugenia \u00a0Ossa Rodr\u00edguez, y de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) \u00a0para cada uno de los otros reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Lo penaliz\u00f3 con el cincuenta por ciento (50%) de las costas de \u00a0ambas instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(v)- \u00a0Orden\u00f3 a Liberty Seguros S.A. reembolsar a Arias Mej\u00eda \u00a0el setenta por ciento (70%) de lo que \u00e9ste debe cancelar, con \u00a0deducci\u00f3n de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 la tutela por las razones que pasan a referirse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0en la tarea de administrar justicia, los funcionarios ordinarios \u00a0gozan de una discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de \u00a0la ley, motivo por el cual el fallador constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al expresar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. \u00a001127-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sentencia de 21 de mayo de 2015, \u00a0por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, no \u00a0acogi\u00f3 las excepciones del promotor, esta Corporaci\u00f3n \u00a0no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0que implora, porque expone un criterio plausible, con suficiente \u00a0respaldo jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma liminar, anunci\u00f3 que resolver\u00eda el asunto bajo la \u00a0\u00f3ptica de la acumulaci\u00f3n de pretensiones: la de \u00a0responsabilidad contractual respecto de Mar\u00eda Eugenia Ossa \u00a0Rodr\u00edguez y la extracontractual frente a los dem\u00e1s \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0dedujo que Francisco Jos\u00e9 Arias Mej\u00eda estaba legitimado \u00a0en causa pasiva, por ser el galeno que practic\u00f3 los \u00a0procedimientos quir\u00fargicos a Ossa Rodr\u00edguez, y con \u00a0quien la EPS Coomeva contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos que estaba obligada a garantizar, pero que \u00a0lo mismo no pod\u00eda predicarse de la Cl\u00ednica Los Rosales \u00a0porque no se acredit\u00f3 que aqu\u00e9l trabajara para ella, ni \u00a0tampoco fue la que lo contrat\u00f3 para que asistiera la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la responsabilidad endilgada a Arias Mej\u00eda por Ossa \u00a0Rodr\u00edguez, asegur\u00f3 que la existencia de la lesi\u00f3n \u00a0f\u00edsica (fractura intraoperatoria en el maxilar derecho y \u00a0 posterior deformidad del rostro, como consecuencia de la cirug\u00eda \u00a0realizada), no fue controvertida, sino expresamente aceptada por \u00e9ste \u00a0al dar respuesta al libelo, y ratificada por un sin n\u00famero de \u00a0evidencias entre las que cit\u00f3 la historia cl\u00ednica de \u00a0Mar\u00eda Eugenia, fotograf\u00edas, dictamen pericial e \u00a0interrogatorio de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0el da\u00f1o moral lo hall\u00f3 demostrado con las declaraciones \u00a0de Sara Ofelia Gonz\u00e1lez \u00a0Abad\u00eda, Miriam de Jes\u00fas \u00a0Londo\u00f1o Cardona, Mar\u00eda Liliana Monsalve Correa, \u00a0Cristina David Vargas Mej\u00eda, los que calific\u00f3 de \u00a0claros, completos y responsivos, atribuy\u00e9ndoles valor \u00a0probatorio id\u00f3neo, por provenir de personas que se han \u00a0percatado de los hechos que narraron en raz\u00f3n del continuo \u00a0contacto que tuvieron con la afectada y su parentela durante la \u00e9poca \u00a0en que se practicaron los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la culpa y el nexo causal, empez\u00f3 por precisar, que &lt;&lt;no \u00a0obra en el plenario prueba alguna de la que pueda inferirse que el \u00a0citado profesional se oblig\u00f3 a obtener determinado resultado y \u00a0sobre la demandante pesaba la carga de demostrar tal hecho, debe \u00a0tenerse su obligaci\u00f3n como de medio&gt;&gt;, \u00a0agregando &lt;&lt;como \u00a0la culpa no se presume, corresponde probarla a la parte demandante \u00a0que reclama la reparaci\u00f3n de perjuicios&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que de acuerdo con el escrito genitor, los perjuicios sufridos por \u00a0Ossa Rodr\u00edguez se produjeron porque &lt;&lt;a) \u00a0fue negligente la actividad del m\u00e9dico y b) este no le inform\u00f3 \u00a0sobre las consecuencias desfavorables de la primera cirug\u00eda&gt;&gt;, \u00a0concluyendo respecto del primer literal, y con apoyo en los medios de \u00a0convicci\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los demandantes atribuyen responsabilidad al m\u00e9dico demandado \u00a0por su negligencia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0pero las pruebas recaudadas no dan cuenta de hecho como ese y por el \u00a0contrario, aquellas que se acaban de relacionar, permiten inferir la \u00a0ausencia de culpa por el motivo que se le analiza, pues ese \u00a0profesional le brind\u00f3 la asistencia profesional parpa procurar \u00a0su mejor\u00eda, as\u00ed los resultados de las cirug\u00edas \u00a0que le practic\u00f3 hayan producido efectos diversos a los \u00a0deseados, sin que est\u00e1n demostrados entonces que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo hecho hubiese tenido como causa el descuido o la falla \u00a0m\u00e9dica y por ende, tampoco puede considerarse la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la conducta negligente del profesional y los \u00a0da\u00f1os que padeci\u00f3 la citada se\u00f1ora pues las \u00a0complicaciones que surgieron despu\u00e9s de cada procedimiento no \u00a0son atribuibles al galeno que la atendi\u00f3 y el resultado \u00a0obtenido no es suficiente para presumir la culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al &lt;&lt;consentimiento \u00a0informado&gt;&gt;, \u00a0motivo de este amparo, cit\u00f3 previamente el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 23 de 1981, que prev\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;el \u00a0m\u00e9dico no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos \u00a0injustificados. Pedir\u00e1 su consentimiento para aplicar los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos que considere \u00a0indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica s\u00edquicamente, \u00a0salvo en los casos en que ello no \u00a0fuere posible, y le explicar\u00e1 \u00a0 \u00a0al paciente o a sus responsables de tales consecuencias \u00a0anticipadamente&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Luego, trascribi\u00f3 \u00a0apartes de la sentencia de esta Corte, que en sede de casaci\u00f3n \u00a0se ocup\u00f3 de la materia, se\u00f1alando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de informar y obtener el \u00a0consentimiento informado, hace responsable al m\u00e9dico, y por \u00a0consiguiente, a las instituciones prestadoras del servici\u00f3 de \u00a0salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no \u00a0s\u00f3lo del quebranto de los derechos fundamentales del libre \u00a0desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los da\u00f1os \u00a0patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, \u00a0salud e integridad sicof\u00edsica a consecuencia del tratamiento o \u00a0intervenci\u00f3n no autorizado ni consentido dentro de los \u00a0par\u00e1metros legales, seg\u00fan los cuales, con o sin \u00a0informaci\u00f3n y consentimiento informado, \u201cla \u00a0responsabilidad del m\u00e9dico por reacciones adversas, inmediatas \u00a0o tard\u00edas, producidas por efecto del tratamiento, no ir\u00e1 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del riesgo previsto\u201d (art. 16, Ley 23 de \u00a01981), salvo si expone al \u201cpaciente a riesgos injustificados\u201d \u00a0(art. 15 ib\u00eddem), o act\u00faa contra su voluntad o decisi\u00f3n \u00a0negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no \u00a0consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el m\u00e9dico \u00a0asume los riesgos, vulnera la relaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0existe relaci\u00f3n de causalidad entre el incumplimiento y el \u00a0da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0consentimiento informado, es un acto dispositivo espont\u00e1neo, \u00a0esencialmente revocable, singular al tratamiento o intervenci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, recepticio, de forma libre o consensual, puede \u00a0acreditarse con todos los medios de prueba verbi gratia, documental, \u00a0confesi\u00f3n, testimonios, etc, y debe ser oportuno \u00a0(17 nov. 2011, exp. 1999-00533-01). \u00a0<\/p>\n<p>Resumi\u00f3 \u00a0la inconformidad de Mar\u00eda Eugenia en el asunto, indicando que \u00a0lo que imputa a Arias Mej\u00eda es la falta de advertencia sobre \u00a0los riesgos de la primera cirug\u00eda (orton\u00e1gtica) que \u00a0efectivamente se le realiz\u00f3, la que produjo una fractura del \u00a0cuerpo mandibular que se corrigi\u00f3 intraoperatoriamente con \u00a0osteos\u00edntesis, con placa y tornillos y posteriormente, en el \u00a0postoperatorio, present\u00f3 desplazamiento mandibular. \u00a0<\/p>\n<p>Concentrado \u00a0en dicho t\u00f3pico, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Y no \u00a0puede encontrarse ese consentimiento informado en el documento \u00a0preimpreso por la Cl\u00ednica Los Rosales, suscrito por la citada \u00a0se\u00f1ora y que hace parte de la historia cl\u00ednica aportada \u00a0por el m\u00e9dico demandado, en el que se lee que habiendo sido \u00a0debidamente informada sobre la naturaleza y prop\u00f3sitos de la \u00a0operaci\u00f3n o procedimiento, posibles m\u00e9todos \u00a0alternativos de tratamiento, consecuencias, complicaciones y riesgos, \u00a0autoriza al Dr. Francisco Arias para que le practique la osteomat\u00eda \u00a0mandibular, as\u00ed como las operaciones o procedimientos \u00a0adicionales que a su juicio se requieran durante la misma y que firm\u00f3 \u00a0el mismo d\u00eda en que se practic\u00f3 la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de tal documento no se evidencia qui\u00e9n fue la persona \u00a0que advirti\u00f3 a la paciente de los posibles riesgos y \u00a0complicaciones de la cirug\u00eda y ha debido hacerlo el m\u00e9dico \u00a0especialista que la practic\u00f3, pero este ni siquiera aparece \u00a0suscribi\u00e9ndolo. Adem\u00e1s, como lo indic\u00f3 ese \u00a0profesional en el interrogatorio que absolvi\u00f3, \u201cen \u00a0admisiones o antes de entrar a la cirug\u00eda o al quir\u00f3fano \u00a0se le entrega el consentimiento informado\u201d, manifestaci\u00f3n \u00a0de la que no puede inferirse siquiera que lo haya hecho personalmente \u00a0\u00e9l. Y aunque adujo que antes de la intervenci\u00f3n, en una \u00a0de las valoraciones, le explic\u00f3 el procedimiento a seguir y \u00a0que a todos los pacientes se les indica el estado en que se \u00a0encuentran \u201cy de los cambios que van a suceder, sobre lo que va \u00a0a pasar, c\u00f3mo hacer las alteraciones, c\u00f3mo va a hacer \u00a0(Sic) su tiempo postoperatorio, los riesgos que este incluyen, tanto \u00a0quir\u00fargicos como anest\u00e9sicos y se propone una fecha de \u00a0cirug\u00eda\u201d, no qued\u00f3 probado en el plenario que \u00a0hubiese seguido ese protocolo con la se\u00f1ora mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo \u00a0de ello que Arias Mej\u00eda no advirti\u00f3 a Ossa Rodr\u00edguez \u00a0sobre &lt;&lt;las \u00a0posibles consecuencias desfavorables del primer procedimiento \u00a0quir\u00fargico que le realiz\u00f3&gt;&gt; \u00a0 y en tal forma dej\u00f3 de cumplir su deber de obtener el \u00a0&lt;&lt;consentimiento \u00a0informado de la paciente&gt;&gt;, \u00a0lo que lo hace culpable del da\u00f1o causado de conformidad con la \u00a0jurisprudencia trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estim\u00f3 reunidos los elementos de la responsabilidad \u00a0civil m\u00e9dica, de naturaleza contractual, pero s\u00f3lo por \u00a0&lt;&lt;la \u00a0ausencia del consentimiento informado&gt;&gt; para \u00a0la primera de las cirug\u00edas que le practic\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Eugenia Ossa Rodr\u00edguez, al igual que los de la \u00a0 extracontractual cuya declaraci\u00f3n invocaron los dem\u00e1s \u00a0accionantes, pues el menoscabo que padeci\u00f3 su esposa y madre, \u00a0de manera indirecta debi\u00f3 afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte haga propios los argumentos expuestos por \u00a0la Corporaci\u00f3n querellada, a los mismos no se les puede \u00a0atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto \u00a0de una hermen\u00e9utica jur\u00eddica respetable, lo cual \u00a0significa que el simple descontento del quejoso no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para configurar una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01 reiterada en STC- 2015, 25 jun. \u00a0rad. 01290-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, las alegaciones del inconforme relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, que llevar\u00edan a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que el auxilio no es una tercera instancia para \u00a0realizar la ponderaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed lo \u00a0ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC-2015, 18 \u00a0jun. rad. 01277-00 y STC-2015, 8 jul. rad. 01464-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Por \u00a0consiguiente, \u00a0se\u00a0desestimar\u00e1 \u00a0el auxilio solicitado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.-\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la \u00a0Corte Suprema\u00a0de \u00a0Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en \u00a0nombre de\u00a0la \u00a0Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0por autoridad de la ley,\u00a0NIEGA\u00a0el \u00a0resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente \u00a0a\u00a0la \u00a0Corte Constitucional\u00a0para \u00a0su eventual revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}