{"id":91473,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9856-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9856-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9856-2015\/","title":{"rendered":"STC 9856 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9856-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00466-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el veintid\u00f3s \u00a0de junio de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Fernando Augusto Herrera L\u00f3pez contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo del derecho fundamental al trabajo, que \u00a0considera vulnerado por las entidades accionadas dentro de la \u00a0Convocatoria No. 256 de 2013 realizada para proveer cargos en las \u00a0Contralor\u00edas Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se le ordene a tales entidades \u00abreconocer \u00a0el puntaje que no se tuvo en cuenta a la hora de valorar el tiempo de \u00a0servicio en el Senado de Colombia y sumar a la calificaci\u00f3n lo \u00a0equivalente al periodo laborado en el senado de la rep\u00fablica: \u00a0Seg\u00fan el acuerdo 484 de octubre 02 de 2013 para que el puntaje \u00a0final tenga un valor concordante a las funciones realizadas, y \u00a0teniendo en cuenta que por un periodo de m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0laborados se adquiere el derecho a 55 puntos y por cada mes adicional \u00a00.45 puntos lo dice el acuerdo.\u00bb [Folio \u00a03, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Acuerdo n\u00famero 484 de 2013, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a concurso abierto de \u00a0m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes \u00a0en la Contralor\u00eda Municipal de Santiago de Cali- Convocatoria \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Universidad de Medell\u00edn, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil, fue la encargada de la realizaci\u00f3n de las \u00a0pruebas del proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante se inscribi\u00f3 para el cargo de Conductor, empleo \u00a0No. 203377, nivel asistencial, para el cual se ofertaron 4 vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino estipulado en la Convocatoria, el actor \u00a0acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0exigidos para el cargo en la p\u00e1gina web de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, entre ellos una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos del Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia, donde no se relaciona las funciones \u00a0realizadas del 29 de julio de 2002 al 12 de julio de 2005, por cuanto \u00a0el senador para la \u00e9poca en que fue contratado no fue posible \u00a0ubicarlo, no obstante anex\u00f3 declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0de dos testigos que dan fe que durante dicho lapso se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como conductor. [Folios 10 y 35, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 35 y siguientes del \u00a0Acuerdo n\u00famero 484 de 2013, en el proceso de selecci\u00f3n \u00a0se contempl\u00f3 la aplicaci\u00f3n de pruebas as\u00ed: \u00a0\u00abcompetencias \u00a0b\u00e1sicas y funcionales, competencias comportamentales y \u00a0valoraci\u00f3n de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb. \u00a0Y en \u00e9sta \u00faltima se evaluar\u00edan tres factores de \u00a0m\u00e9rito: \u00abeducaci\u00f3n \u00a0formal, educaci\u00f3n para trabajo y desarrollo humano, y \u00a0experiencia\u00bb. \u00a0[Folios 26-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0la valoraci\u00f3n de antecedentes se le otorg\u00f3 al \u00a0accionante un puntaje total de 49.55. Espec\u00edficamente, en lo \u00a0que respecta a la experiencia, se le asignaron 42.55 puntos. [Folio \u00a049, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la anterior calificaci\u00f3n, el d\u00eda 16 de \u00a0diciembre de 2014, el accionante present\u00f3 la respectiva \u00a0reclamaci\u00f3n, aduciendo que no se tuvo en cuenta el tiempo \u00a0laborado en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargo que ocup\u00f3 \u00a0del 2002 al 2005, como conductor del Senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n \u00a0Trujillo Garc\u00eda, m\u00e1s las experiencias profesionales en \u00a0otros cargos de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada en el \u00a0momento de su inscripci\u00f3n. [Folios 12-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 29 de diciembre de 2014, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil dio respuesta a la reclamaci\u00f3n presentada, para cuyo \u00a0efecto indic\u00f3 que \u00abTenga \u00a0en cuenta que la OPEC del empleo al que usted se postul\u00f3 exige \u00a0Experiencia \u00a0Relacionada, \u00a0al respecto, indica el Acuerdo en su art\u00edculo 37literal C lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExperiencia \u00a0Relacionada: \u00a0Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan \u00a0funciones similares a las del cargo a proveer.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como Usted \u00a0se postul\u00f3 a un cargo de \u00abConductor\u00bb es esa la \u00a0experiencia que se toma como experiencia relacionada, frente a la \u00a0cual se le otorg\u00f3 un puntaje de 42.55.\u00bb \u00a0[Folio \u00a017, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior respuesta \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados, por cuanto si bien en \u00a0la certificaci\u00f3n expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia no se describe las funciones desempe\u00f1adas, con las \u00a0declaraciones extraprocesales demostr\u00f3 que s\u00ed labor\u00f3 \u00a0en dicha Instituci\u00f3n como conductor, lo que hac\u00eda \u00a0procedente que dicho documento fuera tenido en cuenta por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio \u00a0de 2015, el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0accionadas. [Folio 37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo para \u00a0cuyo efecto indic\u00f3 que el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo para zanjar el debate expuesto a \u00a0consideraci\u00f3n, aunado a que los certificados para acreditar \u00a0experiencia laboral allegados por el actor en el momento de su \u00a0inscripci\u00f3n se limitaban a establecer la raz\u00f3n social \u00a0de quien la expide y las fechas de vinculaci\u00f3n sin expresar \u00a0las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dentro del presente caso se ha dado correcta \u00a0aplicaci\u00f3n a las normas de la convocatoria, las cuales eran \u00a0ampliamente conocidas por todos los aspirantes, quienes al momento de \u00a0participar en el proceso de selecci\u00f3n, las aceptan en su \u00a0totalidad, situaci\u00f3n que evidencia que las accionadas en modo \u00a0alguno han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0[Folios 47-51, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Universidad de Medell\u00edn solicit\u00f3 desestimar las \u00a0pretensiones del tutelante por no existir violaci\u00f3n a ning\u00fan \u00a0derecho fundamental, as\u00ed mismo, denegar la solicitud de \u00a0retrotraer el concurso de m\u00e9ritos a la etapa de valoraci\u00f3n \u00a0de antecedentes, toda vez que ya se public\u00f3 lista de \u00a0elegibles. [Folios 83-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali deneg\u00f3 \u00a0el amparo, \u00a0tras \u00a0argumentar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la \u00a0existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos para el reclamo de \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, aunado a que no hubo vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso, puesto que la convocatoria como norma del concurso \u00a0de m\u00e9ritos, establece las reglas que han de regir el proceso \u00a0de selecci\u00f3n y dentro de ellas estaba la consistente en que \u00a0las certificaciones de experiencia laboral, deb\u00edan contener \u00a0una relaci\u00f3n de funciones desempe\u00f1adas y, como lo \u00a0admiti\u00f3 el propio accionante, la que \u00e9l aport\u00f3 \u00a0no ten\u00eda tal requisito. [Folios 99-104, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que no pretende a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0tutela retrotraer las etapas del concurso sino que se le reconozca el \u00a0lapso laborado como conductor en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0[Folios 109 -110, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario \u00a0al alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de \u00a0que \u00e9stos fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo \u00a0bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de \u00a0\u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, debe \u00a0recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la \u00a0prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en remplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 las \u00a0causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia \u00a0de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que tales medios de selecci\u00f3n deben seguir un orden \u00a0y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se \u00a0establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de \u00a0preservar los principios de publicidad y transparencia de las \u00a0actuaciones de la administraci\u00f3n; de conferir vigencia al \u00a0principio de buena fe y la confianza leg\u00edtima; y de garantizar \u00a0el principio de la igualdad y el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las \u00a0respectivas convocatorias, constituye una violaci\u00f3n, tanto de \u00a0los principios arriba se\u00f1alados, como al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela expone. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al \u00a0interior del concurso de m\u00e9ritos al que se inscribi\u00f3 el \u00a0accionante, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo, mediante las acciones \u00a0correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal \u00a0escenario dise\u00f1ado por el legislador, en donde el peticionario \u00a0del amparo puede debatir la legalidad de la calificaci\u00f3n final \u00a0del componente \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de an\u00e1lisis de antecedentes\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente, en lo que tiene que con el factor de la \u00a0experiencia, dentro del proceso de selecci\u00f3n realizado para \u00a0proveer vacantes en la Contralor\u00eda Municipal de Santiago de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces \u00a0ostensible, que si el promotor del amparo a\u00fan cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no \u00a0se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del Decreto 2591 de \u00a01991, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n \u00a0precedente, se tiene establecido que \u00abde \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, con la \u00a0finalidad de rebatir una decisi\u00f3n de las anotadas \u00a0caracter\u00edsticas, no es posible recurrir al amparo sin \u00a0acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n \u00a0de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostr\u00f3 \u00a0un da\u00f1o \u00abgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb \u00a03, \u00a0de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al \u00a0ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-00201-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}