{"id":91474,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9857-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9857-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9857-2015\/","title":{"rendered":"STC 9857 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9857-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b085001-22-08-000-2015-00064-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el \u00a0diecinueve de mayo de dos mil quince por la Sala \u00danica de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Instituto \u00a0Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER, contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular al Procurador Agrario Delegado para \u00a0el caso y a los intervinientes en el proceso de pertenencia donde se \u00a0origina la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo \u00a0introductorio de la presente acci\u00f3n el Instituto Colombiano de \u00a0Desarrollo Rural &#8211; Incoder, solicit\u00f3 el amparo de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la \u00a0autoridad judicial tutelada, por no haberlo convocado al proceso de \u00a0pertenencia que respecto de un bien inmueble presuntamente bald\u00edo, \u00a0promovi\u00f3 Miguel Blanco D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, por lo \u00a0tanto, la declaratoria de nulidad de todo el asunto. \u00a0[Folios 1-9, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Miguel \u00a0Blanco D\u00edaz, \u00a0instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria en contra de personas indeterminadas, a fin de que se \u00a0declarara que hab\u00eda adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria el lote de terreno denominado \u00abCanta \u00a0Ranas\u00bb, \u00a0ubicado en el Municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare, \u00a0con un \u00e1rea de 12 hect\u00e1reas con 6697.67 metros \u00a0cuadrados. [Folio \u00a031, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. En su escrito \u00a0introductor, asegur\u00f3 el usucapiente que el predio tiene una \u00a0cabida inferior a 15 hect\u00e1reas y no aparece registrado a \u00a0nombre de ninguna persona. [Folio 31, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>3. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0esa Municipalidad, que en auto de 2 de febrero de 2011, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 el emplazamiento de los indeterminados, \u00a0as\u00ed como la notificaci\u00f3n, mediante aviso, del \u00a0procurador agrario Regional. [Folio 32, ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>4. El curador \u00a0Ad-litem designado para que representara al extremo pasivo, contest\u00f3 \u00a0la demanda sin realizar oposici\u00f3n alguna. [ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el 29 de mayo de 2012, se dict\u00f3 \u00a0fallo, en el que se accedi\u00f3 a las pretensiones y en \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 la apertura de un folio de matr\u00edcula \u00a0para inscribir la providencia. [Folios 31-37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. La Oficina de \u00a0Registro de la referida localidad, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que al respecto se inici\u00f3, con sustento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 1250 de 1970, al \u00a0encontrar que \u00ab\u2026el \u00a0documento sometido a registro no cita t\u00edtulo de antecedente \u00a0y\/o adquisitivo de dominio (Art\u00edculo 52 Decreto Ley 1250\/70). \u00a0La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables solo puede \u00a0adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por \u00a0el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0Agraria o por las entidades P\u00fablicas en las que delegue esta \u00a0facultad. Los ocupantes de tierras bald\u00edas por este solo \u00a0hecho, no tiene la calidad de poseedores conforme al c\u00f3digo \u00a0civil y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado solo existe una \u00a0mera expectativa, art\u00edculo 65\/Ley 160\/94\u00bb, \u00a0[Folio 29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. El 17 de \u00a0octubre de 2012, se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula No. \u00a0475-23573 para el bien en comento y se registr\u00f3 el precitado \u00a0fallo judicial a favor del prescribiente. [Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante \u00a0escritura No. 0985 del 23 de agosto de 2013, Carlos Julio Cocinero \u00a0Contreras adquiri\u00f3 el referido inmueble mediante compraventa, \u00a0negocio jur\u00eddico que se inscribi\u00f3 el 12 de septiembre \u00a0siguiente. [Ib\u00edd.] \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0entidad peticionar\u00eda del amparo \u00a0considera que la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad \u00a0judicial accionada vulnera el derecho fundamental deprecado, porque \u00a0omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las entidades encargadas de la \u00a0administraci\u00f3n y custodia de los bienes bald\u00edos de \u00a0propiedad exclusiva de la Naci\u00f3n y por ende inalienables, \u00a0imprescriptibles e inembargables, caracter\u00edsticas que el \u00a0funcionario desconoci\u00f3 al ordenar su adjudicaci\u00f3n en el \u00a0proceso de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de \u00a02015, el Tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n a los involucrados para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. Adem\u00e1s, deneg\u00f3 la cautela invocada. \u00a0[Folios 48, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda \u00a023 Judicial II Ambiental y Agraria, solicit\u00f3 acceder a la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, desconoce la normatividad y jurisprudencia que regula la \u00a0materia. [Folios 54-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador \u00a0tutelado limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la remisi\u00f3n de \u00a0las diligencias objeto de cuestionamiento. [Folio 59, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0prescribiente se opuso a las pretensiones del tutelante, por \u00a0considerar ajustada a derecho la adjudicaci\u00f3n que del bien \u00a0\u201cCanta \u00a0Ranas\u201d \u00a0hizo a su favor el Juez accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0el tutelante cuenta con mecanismos alternativos id\u00f3neos para \u00a0refutar la legalidad de la sentencia, tal como as\u00ed lo estim\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela emitido el pasado 11 de \u00a0febrero. [Folios 62-68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 19 de mayo de 2015, el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional incoada, tras advertir, que en \u00a0efecto, el fallador tutelado incurri\u00f3 en las irregularidades \u00a0procesales y sustanciales alegadas por el peticionario del amparo. \u00a0[Folios 79-83, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n el usucapiente la \u00a0impugn\u00f3, con similares argumentos a los expuestos al momento \u00a0de contestar la demanda. [Folios 90-98, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera \u00a0invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero en cualquier \u00a0caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, entre \u00a0las cuales se encuentra el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en algunos casos en los que la decisi\u00f3n \u00a0judicial vulner\u00f3 de manera protuberante los derechos \u00a0fundamentales o las normas de orden p\u00fablico, ha admitido que \u00a0no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye \u00a0un obst\u00e1culo insuperable que impida otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en \u00a0oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la tutela, \u00a0a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, con el \u00a0fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n bajo \u00a0an\u00e1lisis, \u00ab\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a \u00a0la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de \u00a0un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no \u00a0puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del \u00a0goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su \u00a0quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo \u00a0dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse acudido al amparo \u00a0constitucional dentro del lapso que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado como razonable para ello, pues la providencia que se \u00a0cuestiona data del 29 de mayo de 2012, es evidente que el Juzgador \u00a0incurri\u00f3 en una protuberante v\u00eda de hecho, por defectos \u00a0f\u00e1cticos al omitir la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0conducentes a determinar cu\u00e1l era la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del predio objeto de usucapi\u00f3n, adjudic\u00e1ndose de manera \u00a0ileg\u00edtima un bien presuntamente bald\u00edo, m\u00e1xime, \u00a0cuando no integr\u00f3 en debida forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0afecta el inter\u00e9s p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, circunstancia que determina la necesidad de estudiar de \u00a0fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger el patrimonio \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, \u00a0porque se \u00a0advierte que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona no pudo \u00a0ser recurrida, seguramente, en atenci\u00f3n a que el proceso de \u00a0pertenencia se inici\u00f3 en contra de indeterminados, en virtud \u00a0de que el demandante indic\u00f3 que sobre el predio objeto de \u00a0usucapi\u00f3n \u00abno \u00a0se encontr\u00f3 persona alguna como titular del derecho real \u00a0sujetos a registro\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0407 del c\u00f3digo de procedimiento civil, imped\u00eda dar \u00a0curso a la demanda, pues la norma es expresa en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u20264. \u00a0La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes \u00a0imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha hecho \u00e9nfasis en que \u00a0el certificado donde conste la titularidad del predio que se pretende \u00a0adquirir por prescripci\u00f3n, no puede ser cualquier papel, sino \u00a0aqu\u00e9l que \u00abde \u00a0manera expresa, indique las personas que, con relaci\u00f3n al \u00a0especifico bien (\u2026), figuren como titulares de derechos reales \u00a0sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el \u00a0inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos \u00a0reales\u2026\u00bb, \u00a0de lo contrario, \u00abno \u00a0puede afirmarse qui\u00e9nes son titulares de derechos reales sobre \u00a0\u00e9l, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de \u00a0derechos reales (\u2026) De lo anterior resulta que no es lo mismo \u00a0afirmar que se ignora qui\u00e9nes son titulares de derechos reales \u00a0principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece \u00a0registrado como tal\u00bb. \u00a0(CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. \u00a0 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00) \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque es \u00a0necesario determinar la naturaleza del bien en litigio, para \u00a0impedir que, ante la falta de claridad y certeza sobre tal aspecto, \u00a0se adjudiquen de forma irregular mediante procedimientos judiciales \u00a0que permitan su salida ileg\u00edtima del dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0que es objeto de estudio, el juez accionado no analiz\u00f3 \u00a0razonadamente la manifestaci\u00f3n que sobre el t\u00f3pico en \u00a0comento realiz\u00f3 el usucapiente en su escrito introductor, sino \u00a0que dio por sentado que el inmueble pod\u00eda ser objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n privada, porque, seg\u00fan su criterio, cumpl\u00eda \u00a0con las exigencias previstas en el art\u00edculo 137 del Decreto \u00a02303 de 1989 (Saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria) y \u00a0en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1973 (Prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de terrenos privados explotados econ\u00f3micamente por \u00a0el poseedor y no por su due\u00f1o), sin considerar que al no \u00a0existir un propietario inscrito del bien, y que \u00e9ste careciera \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria, surg\u00edan indicios suficientes \u00a0para advertir que pod\u00eda tratarse de un predio bald\u00edo, \u00a0con las consecuencias sustanciales y procesales que ello conlleva. \u00a0<\/p>\n<p>Surge n\u00edtida, \u00a0entonces, la inadecuada ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n que desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0y falt\u00f3 al debido proceso, pues el juez ignor\u00f3 la \u00a0realidad probatoria que se desprend\u00eda del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido la \u00a0Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares \u00a0caracter\u00edsticas, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 \u00a0reporte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de \u00a0Ariporo indicando que sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no \u00a0figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este \u00a0mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 \u00a0que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a \u00a0ello, el Juzgado promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la \u00a0demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n \u00a0privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o reconocido el \u00a0inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en \u00a0discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, \u00a0si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de \u00a0prescripci\u00f3n, previo a dictar sentencia \u00a0debi\u00f3 proceder \u00a0al decreto oficioso de las pruebas a que aluden los art\u00edculos \u00a0179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en tanto que los \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes en el proceso no eran \u00a0conducentes para establecer la naturaleza jur\u00eddica del predio, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 19941. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, en \u00a0el pronunciamiento jurisprudencial que viene de comentarse, emitido \u00a0por la Corte Constitucional, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado\u2026 no solo valor\u00f3 las pruebas sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del predio \u201cEl Lindanal\u201d con \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que \u00a0tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien \u00a0susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. En efecto, el juez \u00a0solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las \u00a0observaciones de una inspecci\u00f3n judicial, para concluir que el \u00a0accionante hab\u00eda satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n. \u00a0Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio \u00a0posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para \u00a0determinar la naturaleza jur\u00eddica del predio a usucapir. El \u00a0juez omiti\u00f3 entonces una prueba \u00a0fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del \u00a0predio \u201cEl Lindanal\u201d, presupuesto sine qua non para dar \u00a0inicio al proceso de pertenencia. \u00a0(Sentencia \u00a0T-488-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. Evidenciada \u00a0entonces la incursi\u00f3n del juzgador tutelado, en defectos \u00a0f\u00e1cticos y procedimentales al adjudicar un predio \u00a0presuntamente bald\u00edo sin valorar adecuadamente el acervo \u00a0probatorio ni integrar el contradictorio, se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin que pueda \u00a0supeditarse la prosperidad del amparo, se itera, por el \u00a0incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto est\u00e1 en juego el patrimonio del Estado y \u00a0ha sido reiterada la jurisprudencia que ha descrito la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de adquirir por medio de la prescripci\u00f3n el \u00a0dominio tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableci\u00f3 \u00a0que: \u00aben \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n \u00a0expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos \u00a0el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el art\u00edculo 63 \u00a0superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, \u00a0los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 \u00a0que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los \u00a0bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 \u00a0el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con \u00a0fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de \u00a0terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones \u00a0que son objeto de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de \u00a0una Resoluci\u00f3n mediante la cual el Incora estipul\u00f3 que \u00a0un predio era del Estado, pese a que con anterioridad se hab\u00eda \u00a0declarado pertenencia, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab\u2026 \u00a0esta sentencia, no es oponible a la Naci\u00f3n, por varias \u00a0razones: primero, porque como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, \u00a0con toda la legislaci\u00f3n que precept\u00faa que los bienes \u00a0bald\u00edos son imprescriptibles; segundo, porque el propio \u00a0proceso de pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se \u00a0omiti\u00f3&#8230;, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa \u00a0juzgada merece la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto \u00a0procesal civil en el art\u00edculo 332 consagra excepciones, como \u00a0es el caso previsto en el citado art\u00edculo 407, numeral 4\u00bb. \u00a0(CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0ideas, se impon\u00eda la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0invocada, por lo que se confirmar\u00e1 la orden de amparo dictada \u00a0por el Tribunal y se adicionar\u00e1 para ordenar que se compulsen \u00a0copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Casanare, para que en el \u00e1mbito de su competencia, \u00a0investigue disciplinariamente la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de Paz de Ariporo, quien dio curso a un proceso de \u00a0pertenencia sobre un presunto bien bald\u00edo, en oposici\u00f3n \u00a0a los medios de convicci\u00f3n allegados y a las disposiciones \u00a0legales y jurisprudenciales sobre el asunto; as\u00ed mismo, se \u00a0ordena la remisi\u00f3n de copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que investigue la conducta del \u00a0Registrador de Instrumentos P\u00fablicos que pese a haber \u00a0advertido la improcedencia de la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00a0de pertenencia, abri\u00f3 folio de matr\u00edcula para tal \u00a0efecto el 22 de octubre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0orden de amparo dispuesta en la sentencia que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0COMPULSAR \u00a0copias \u00a0del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Casanare y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0los efectos indicados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUN\u00cdQUESE \u00a0telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, \u00abpara acreditar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requiere como prueba el t\u00edtulo originario expedido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n extraordinaria\u2026 Lo dispuesto en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de t\u00edtulos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservados, o destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico.\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}