{"id":91475,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9858-2015\/","title":{"rendered":"STC 9858 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-10-000-2015-00127-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Juli\u00e1n David V\u00e9lez M\u00e1rquez y Eiber Alberto \u00a0Montenegro Mu\u00f1oz contra el Inspector General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Coordinador de \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0al Director del Centro de Reclusi\u00f3n Piloto de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, integridad personal y debido proceso, que consideran vulnerados \u00a0por la autoridad accionada, al negarles el cupo para permanecer \u00a0recluidos en el Centro de Reclusi\u00f3n Piloto para la Polic\u00eda \u00a0Nacional de la referida ciudad, lugar donde actualmente se encuentra \u00a0privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden, que se declare sin efectos, el \u00a0pronunciamiento comunicado mediante oficio N\u00ba113807 de 22 de \u00a0abril de 2015 y 145407 de 22 de mayo siguiente, en su lugar, se \u00a0disponga que aqu\u00e9llos \u00abdeben \u00a0permanecer en las instalaciones\u00bb \u00a0del \u00a0citado centro de reclusi\u00f3n para garantizar las prerrogativas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante audiencia llevada a cabo el 12 de abril de 2015, el Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda de Puerto \u00a0Tejada \u2013 Cauca, declar\u00f3 la legalidad de la captura de \u00a0los polic\u00edas Fernando L\u00f3pez Aguilar, Luis Antonio \u00a0Blanco D\u00edaz y los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la misma diligencia la Fiscal Seccional 003 de dicho lugar, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra los indiciados, por el delito \u00a0de homicidio agravado, en concurso con tortura en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En dicha fecha, el operador judicial tras \u00abinferir\u00bb \u00a0que los imputados al parecer, son los autores de las conductas \u00a0mencionadas y colegir que las mismas son graves, les impuso como \u00a0medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, la cual deb\u00eda cumplirse \u00a0en el Centro de Reclusi\u00f3n C\u00e1rcel Piloto de la ciudad de \u00a0Cali, dada su condici\u00f3n de polic\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los peticionarios afirman, que fueron recluidos en dicho centro y que \u00a0actualmente se encuentran all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de abril de 2015 el Capital Luis Antonio Blanco D\u00edaz, de \u00a0forma \u00abinexplicable\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 al Inspector General de la instituci\u00f3n \u00a0militar, la asignaci\u00f3n de cupos para \u00e9l y sus \u00a0compa\u00f1eros de proceso, en dicho centro de reclusi\u00f3n, \u00a0por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los accionantes, los d\u00edas 8 y 12 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a Inspector \u00a0General de la Polic\u00eda, reiteraron de forma individual tal \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 22 de mayo del a\u00f1o en curso, se dio respuesta a tales \u00a0peticiones, negando nuevamente la misma, manifestando que si bien el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 1709 de 2014 menciona algunos posibles \u00a0sitios de reclusi\u00f3n para el cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00e9stos \u00a0no ser\u00edan los \u00fanicos, si se observa que el art\u00edculo \u00a011 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9, \u00a0que las medidas de seguridad tambi\u00e9n puede cumplirse en los \u00a0pabellones especiales de servidores y ex servidores p\u00fablicos, \u00a0lugar que resultar\u00eda adecuado si se tiene en cuenta que el \u00a0centro de reclusi\u00f3n a cargo de la polic\u00eda es de m\u00ednima \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del reclamante, con las anteriores actuaciones las \u00a0autoridades accionadas han vulnerado sus derechos deprecados, porque \u00a0la respuesta expedida a sus solicitudes desconoce la regulaci\u00f3n \u00a0que actualmente prev\u00e9 el lugar donde los miembros de las \u00a0fuerzas militares deben purgar las medidas preventivas o condenas. \u00a0Igualmente al pronunciarse sobre los cupos deprecados, se soslay\u00f3 \u00a0la orden expedida por la autoridad judicial competente, que \u00a0previamente, hab\u00eda determinado el sitio donde deb\u00edan \u00a0recluirse. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En auto de 10 de junio de 2015, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose dar traslado a los \u00a0involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 27, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Director General e Inspector General de la Polic\u00eda manifest\u00f3 \u00a0que el hecho de que los tutelantes contin\u00faen recluidos en un \u00a0establecimiento para miembros de tal instituci\u00f3n, vulnera los \u00a0protocolos de seguridad, pues \u00e9stas est\u00e1n catalogadas \u00a0como de m\u00ednima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, por \u00a0otra parte, que la respuesta negativa a la asignaci\u00f3n de cupo \u00a0solicitado por los accionantes, obedece al an\u00e1lisis del \u00a0impacto social generado con la conducta punible cometida por los \u00a0accionantes, la gravedad de la imputaci\u00f3n, las condiciones de \u00a0seguridad, personalidad de los solicitantes, antecedentes penales y \u00a0disciplinarios, que arroj\u00f3 que no era viable acceder a tal \u00a0pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0finalmente, que \u00a0si bien el art\u00edculo 27 de la Ley 1709 de 2014 establece que \u00a0deben crearse establecimientos de reclusi\u00f3n para miembros de \u00a0la Fuerza P\u00fablica, ello no implica la desaparici\u00f3n de \u00a0los Establecimientos de Reclusi\u00f3n Especiales, creados para los \u00a0funcionarios p\u00fablicos de conformidad con el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, los cuales cuentan con las condiciones de \u00a0seguridad necesarias para albergar internos que por su conducta \u00a0punible requieran altas medidas de seguridad, por lo tanto, no todos \u00a0los ex funcionarios de la polic\u00eda pueden ser internados en \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0sino que tambi\u00e9n pueden ser recluidos en los E.R.E., debiendo \u00a0analizarse y clasificarse los reclusos de conformidad con su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica y en especial de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo, al considerar que resulta \u00a0incomprensible que se pida al juez de tutela que asigne los cupos \u00a0peticionados en el centro de reclusi\u00f3n mencionado, cuando en \u00a0la actualidad aqu\u00e9llos se encuentran recluidos all\u00ed por \u00a0orden del juez que conoci\u00f3 la imputaci\u00f3n, por lo tanto \u00a0no hay omisi\u00f3n que deba corregirse por esta v\u00eda. Por \u00a0otra parte precis\u00f3, que el lugar de reclusi\u00f3n es \u00a0materia exclusiva del resorte del juez penal que conoce el proceso, \u00a0de modo que la Polic\u00eda no puede tomar determinaci\u00f3n \u00a0alguna en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los \u00a0reclamantes impugnaron el fallo, sin exponer argumento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0t\u00e9rminos muy precisos, la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones \u00a0generadas por actos u omisiones que implican la trasgresi\u00f3n o \u00a0amenaza de un derecho que ostenta la categor\u00eda de fundamental \u00a0y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jur\u00eddico \u00a0no tiene previsto otro instrumento de defensa id\u00f3neo, de modo \u00a0que el afectado se encuentre en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0siempre que acuda a reclamar la protecci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, se pide el amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0actores, los cuales consideran vulnerados porque el Coordinador de \u00a0Establecimientos de Reclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se \u00a0neg\u00f3 a asignarles un cupo en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00a0para Miembros de la Polic\u00eda Nacional \u201cPiloto\u201d \u00a0ubicado en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tal tem\u00e1tica, de entrada advierte la Sala \u00a0que en caso sub-examine \u00a0no \u00a0se vislumbra la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los aqu\u00ed tutelantes, si \u00a0en cuenta se tiene que, las respuestas otorgadas por la dependencia \u00a0acusada, a la solicitud de asignaci\u00f3n de cupo en el aludido \u00a0centro de reclusi\u00f3n militar, no lucen arbitrarias o \u00a0caprichosas, pues la negativa al petitorio, fue apoyado en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3579 de 2006, y la \u00a0interpretaci\u00f3n que se realiz\u00f3 de los art\u00edculos \u00a011 y 19 de la Ley 1709 de 2014, y atendiendo adem\u00e1s, a la \u00a0catalogaci\u00f3n de los diferentes centros de reclusi\u00f3n \u00a0acorde con su nivel de seguridad, en la que se establece, que por \u00a0delitos agravados, como lo son las conductas imputadas a los \u00a0indiciados, ellos no pueden esta recluidos en uno de m\u00ednima \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, independiente de que se comparta por esta Corporaci\u00f3n \u00a0la postura all\u00ed adoptada, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en franco desconocimiento de la ley, ni tampoco las mismas \u00a0lucen irregulares, por lo tanto, es improcedente el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que se refuerzan si en cuenta se tiene que, en la presente queja no \u00a0se acredit\u00f3 la eventual causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que haga procedente el amparo, ni tampoco que las \u00a0respuestas otorgadas hubieran producido efecto alguno, pues lo cierto \u00a0es, que los quejosos en la actualidad se encuentran confinados en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n en el cual est\u00e1n solicitando el \u00a0cupo, sin que se vislumbre prueba alguna que determine que se \u00a0pretende trasladar a los peticionarios de dicho lugar, pues debido a \u00a0la orden judicial emitida por el Juzgado Penal de Control de \u00a0Garant\u00edas que conoce su caso, es que ellos se encuentran all\u00ed, \u00a0operador que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la \u00a0Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 51 de la ley 1709 \u00a0de 2014, es el competente para determinar el lugar donde deber\u00e1n \u00a0permanecer las personas en detenci\u00f3n preventiva, norma que \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garant\u00edas, seg\u00fan \u00a0el caso, se\u00f1alar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n o \u00a0establecimiento de rehabilitaci\u00f3n donde deban ser recluidas \u00a0las personas en detenci\u00f3n preventiva. En el caso de personas \u00a0condenadas, la autoridad judicial la pondr\u00e1 a disposici\u00f3n \u00a0del Director del Inpec, en el establecimiento m\u00e1s cercano, \u00a0quien determinar\u00e1 el centro de reclusi\u00f3n en el cual \u00a0deber\u00e1 darse cumplimiento de la pena. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0confirmar, el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha \u00a0revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}