{"id":91476,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9859-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9859-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9859-2015\/","title":{"rendered":"STC 9859 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9859-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-03-000-2015-01347-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0diecisiete de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Diego Fernando Mahecha Salinas contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0Dispensario M\u00e9dico Suroccidente \u00abH\u00e9roes \u00a0de Sumapaz\u00bb, \u00a0acci\u00f3n constitucional a la cual se vincul\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la salud, \u00a0la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, al no asignarle cita para \u00a0la realizaci\u00f3n de la \u00abultrasonograf\u00eda \u00a0testicular con an\u00e1lisis duppler\u00bb \u00a0que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a los convocados autorizar el \u00a0anterior examen dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela. [Folio 11, c 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El peticionario ingres\u00f3 a prestar el servicio militar \u00a0obligatorio como soldado regular desde el 16 de mayo de 2013 hasta el \u00a07 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce el reclamante que se encuentra \u00abdesacuartelado \u00a0por t\u00e9rmino de servicio cumplido\u00bb, \u00a0y que al realizarle los correspondientes ex\u00e1menes de retiro, \u00a0su galeno le diagnostic\u00f3 \u00absecuelas \u00a0por orquipididimitos o torsi\u00f3n testicular vs tumor testicular\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abvaricocele izquierdo G II\u00bb \u00a0 por lo que le orden\u00f3 una \u00abultrasonograf\u00eda \u00a0testicular con an\u00e1lisis doppler\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expres\u00f3 que en varias oportunidades se intent\u00f3 \u00a0comunicar con las entidades querelladas para obtener cita para la \u00a0realizaci\u00f3n del examen, sin embargo no le han programado fecha \u00a0para la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Explicit\u00f3 que actualmente se encuentra sin servicio m\u00e9dico, \u00a0y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0acudir a un m\u00e9dico particular para que le realicen el examen \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, quien profiri\u00f3 \u00a0fallo del 13 de mayo de 2015, concediendo la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, raz\u00f3n por la cual las diligencias \u00a0se remitieron al Tribunal, no obstante, en prove\u00eddo del 4 de \u00a0junio de 2015, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, al estimar \u00a0que el Juzgado carec\u00eda de competencia para asumir el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0que la tutela fuera asignada entre los magistrados que integran la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez colegiado admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, por \u00a0auto del 10 de junio siguiente, y orden\u00f3 el traslado a las \u00a0partes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c 3] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las partes guardaron silencio \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia de 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Sala Civil otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y orden\u00f3 \u00a0al \u00abSubdirector \u00a0de Salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, al Jefe \u00a0de Secci\u00f3n de Servicios Asistenciales de la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y al Jefe del Dispensario \u00a0M\u00e9dico \u00a0(\u2026) practicar \u00a0al accionante el espermograma b\u00e1sico testosterona total\u00bb, \u00a0prescrito \u00a0el 9 de junio de 2015 por el ur\u00f3logo y dem\u00e1s \u00a0\u00abtratamientos, \u00a0medicamentos, procedimientos y servicios de salud derivados de la \u00a0enfermedad que le fue diagnosticada en el examen para retiro de fecha \u00a019 de enero de 2015 (varicocele)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n \u00a0respecto de la \u00abultrasonograf\u00eda \u00a0testicular con an\u00e1lisis Doppler\u00bb. \u00a0[Folio 29, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el juez colegiado estim\u00f3 que \u00a0el accionante se someti\u00f3 al escrutinio m\u00e9dico de egreso \u00a0de las Fuerzas Militares, en el cual se le diagnostic\u00f3 \u00a0\u00abvaricocele\u00bb, \u00a0pruebas que no fueron controvertidas por las entidades encartadas, \u00a0quienes se \u00abhallaban \u00a0en una posici\u00f3n id\u00f3nea de cara a esclarecer los \u00a0pormenores del cuadro f\u00e1ctico que aqu\u00ed interesa, por \u00a0tener a su disposici\u00f3n, entre otras probanzas, el examen \u00a0m\u00e9dico de ingreso del se\u00f1or Mahecha Salinas; sin \u00a0embargo, no desplegaron ninguna gesti\u00f3n para desvirtuar la \u00a0mencionada hip\u00f3tesis excepcional de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y tampoco debatieron las alegaciones del promotor\u00bb. \u00a0[Folios 26-27, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar la impugn\u00f3 por estimar que no es la divisi\u00f3n \u00a0competente en este caso, para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0planteada por el libelista. \u00a0 [Folios 40-41, c.3] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional, la salud es \u00abun \u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0\u2013 derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico-. \u00a0En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de \u00a0salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y \u00a0garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad\u00bb \u00a0[Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0debe garantizar la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, salud \u00a0y seguridad social, de ah\u00ed que sea un deber inexcusable para \u00a0las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, \u00a0garantizar la efectiva atenci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica \u00a0de ex\u00e1menes, la entrega completa y oportuna de los f\u00e1rmacos, \u00a0y de los controles m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas aportadas se extrae que el galeno orden\u00f3 al \u00a0actor desde el 4 de marzo de 2015, el examen de \u00abultrasonograf\u00eda \u00a0testicular con an\u00e1lisis Doppler\u00bb \u00a0el cual es necesario para tratar el padecimiento de la patolog\u00eda \u00a0de \u00absecuelas \u00a0por orquiepididimitos o torsi\u00f3n testicular vs tumor \u00a0testicular, variocle (sic) izquierdo G II\u00bb \u00a0que posiblemente lo est\u00e1 afectando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no aparece admisible la dilaci\u00f3n del Dispensario \u00a0M\u00e9dico Suroccidente, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0Fuerzas Militares y la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0en asignar cita al promotor para la realizaci\u00f3n del citado \u00a0examen, el cual s\u00f3lo fue realizado con ocasi\u00f3n de la \u00a0medida provisional que decret\u00f3 en su momento el Juzgado \u00a0Treinta y Cinco Civil del Circuito. [Folio 94, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte la Corte, que la no realizaci\u00f3n de la \u00a0\u00abultrasonograf\u00eda \u00a0testicular con an\u00e1lisis Doppler\u00bb \u00a0y del \u00abespermograma \u00a0b\u00e1sico testosterona total\u00bb \u00a0\u00faltimo an\u00e1lisis que fue ordenado a favor del promotor \u00a0en el trascurso del tr\u00e1mite constitucional de primera \u00a0instancia, obedece a que Diego Fernando Mahecha Salinas, fue \u00a0desactivado del sistema de salud de las Fuerzas Militares, en raz\u00f3n \u00a0de su retiro por cumplir con el t\u00e9rmino del servicio militar \u00a0obligatorio, proceder que a todas luces vulnera los derechos de \u00a0aqu\u00e9l, toda vez que al Ej\u00e9rcito Nacional le asiste a\u00fan \u00a0responsabilidad en relaci\u00f3n con el protocolo m\u00e9dico \u00a0laboral que debe agotar el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n, de forma reiterada ha expresado la \u00a0necesidad de garantizar ese derecho a los militares o polic\u00edas \u00a0que se hayan retirado voluntariamente o por orden de la instituci\u00f3n \u00a0siempre que las dolencias sean con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0prestado, pues en fallo CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01, \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el caso, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0establecido que con relaci\u00f3n \u00a0a los miembros del Ej\u00e9rcito que sufrieron dolencias f\u00edsicas \u00a0o mentales mientras cumpl\u00edan su deber, incluso prestando \u00a0servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas deben valorarlos y \u00a0proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del \u00a0Estado y la obligaci\u00f3n de apoyo a quienes sirvieron a la \u00a0Patria y arriesgaron su vida por ella.\u00bb. fallo \u00a0CSJ STC, 16 mayo. 2012, rad. 00045-01. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en un caso de similares contornos como el que aqu\u00ed se \u00a0analiza, la Corte en CSJ STC, 16 dic. 2013, rad. 2013-01182-01, \u00a0soport\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otra parte, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0a los miembros de la fuerza p\u00fablica retirados por disminuci\u00f3n \u00a0de su capacidad psicof\u00edsica, que, en principio, la doctrina \u00a0constitucional, por v\u00eda de excepci\u00f3n, ven\u00eda \u00a0autorizando cuando la lesi\u00f3n era adquirida por causa y en \u00a0raz\u00f3n del servicio o cuando habiendo sido contra\u00edda con \u00a0anterioridad se agravaba durante su actividad militar y representaba \u00a0una amenaza cierta para su vida o su salud, (\u2026) fue ampliada a \u00a0otra situaci\u00f3n, concretamente, cuando la patolog\u00eda es \u00a0contra\u00edda en el servicio, as\u00ed su origen no sea \u00a0profesional sino com\u00fan, caso en el que es viable tambi\u00e9n \u00a0la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en cumplimiento \u00a0del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea \u00a0inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado de \u00a0salud\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 \u00a0abr. 2011, rad. 00045-01, reiterada en fallo de 22 feb. 2012, rad. \u00a000447-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que la enfermedad que \u00a0aqueja al accionante fue detectada al momento de realiz\u00e1rsele \u00a0el examen de egreso, una vez culmin\u00f3 su servicio militar \u00a0obligatorio, es deber del Ej\u00e9rcito Nacional seguirle prestando \u00a0el servicio m\u00e9dico que requiera hasta tanto la junta m\u00e9dico \u00a0laboral defina su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto expuso la Corte Constitucional en fallo T-585 de 2011, \u00a0citado por la Sala el 19 de abril de 2013, exp. 00076-01, que el \u00a0Decreto 1796 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, \u00a0por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena \u00a0capacidad psicof\u00edsica como requisito para el cumplimiento de \u00a0la misi\u00f3n constitucional encomendada. Sin embargo, cuando \u00a0estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicof\u00edsica \u00a0en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares \u00a0deben garantizar su protecci\u00f3n a fin de salvaguardar su vida, \u00a0salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculaci\u00f3n\u2026 \u00a0En conclusi\u00f3n, a los soldados\u2026que salen del servicio se \u00a0les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que \u00a0presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe \u00a0garantizar el acceso a la salud\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con las premisas que anteceden las entidades querelladas, \u00a0no demostraron la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud que requiere Diego Fernando Mahecha Salinas, pues es su \u00a0obligaci\u00f3n garantizar el efectivo cumplimiento de los \u00a0procedimientos, intervenciones, f\u00e1rmacos y tratamientos \u00a0ordenados, de no ser as\u00ed, agravar\u00eda el padecimiento \u00a0diagnosticado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, se establece, que no brindar el tratamiento y la \u00a0atenci\u00f3n integral clamada pone en peligro las garant\u00edas \u00a0fundamentales del solicitante, por lo que es preciso conceder la \u00a0queja constitucional, para garantizar el acceso a todos los servicios \u00a0de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se \u00a0requiera, y hasta tanto se defina su situaci\u00f3n ante la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, que la tutela debe \u00a0hacerse extensiva al \u00abtratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 , es m\u00e1s que razonable concluir que \u00a0resulta necesario suministrarle el \u00a0tratamiento integral \u00a0\u2026\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, y en \u00a0relaci\u00f3n con la inconformidad expuesta por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, en su escrito de impugnaci\u00f3n, se \u00a0considera necesario precisar que al ser el \u00f3rgano encargado de \u00a0la coordinaci\u00f3n y administraci\u00f3n general de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud al interior de las fuerzas \u00a0armadas, constituidas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza \u00a0A\u00e9rea y la Armada Nacional, la orden de amparo fue \u00a0correctamente dirigida por el fallador A quo, por lo que no habr\u00e1 \u00a0lugar a modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es quien debe \u00a0garantizar al tutelante que el tratamiento necesario para su \u00a0rehabilitaci\u00f3n, le ser\u00e1 prestado, debiendo para ello, \u00a0emitir las ordenes y gestionar lo pertinente para que las Direcciones \u00a0de Sanidad y\/o los hospitales militares que integran el sistema y \u00a0tengan a su cargo la atenci\u00f3n del paciente, brinden los \u00a0servicios m\u00e9dico que llegue a requerir el promotor del amparo, \u00a0con los mayores est\u00e1ndares de calidad y efectividad posibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, y teniendo en cuenta que las entidades accionadas \u00a0y vinculadas al presente tr\u00e1mite constitucional integran el \u00a0sistema de salud de las Fuerzas Militares, deben actuar arm\u00f3nicamente \u00a0en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que lleguen a \u00a0necesitar sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular precis\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el \u00a0cual se estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional, establece que \u00e9ste \u00a0se encuentra conformado por \u2018el Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0(SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), \u00a0y los afiliados y beneficiarios del Sistema\u2019 (art\u00edculo \u00a04\u00b0, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares est\u00e1 integrado por \u2018el Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0Militar, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza \u00a0A\u00e9rea y Hospital Militar Central\u2026\u2019 (inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0). (\u2026) Asimismo, el art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0inciso 2, literal c) del precepto legal en menci\u00f3n, consagra \u00a0que es caracter\u00edstica propia del Sistema de Salud de las \u00a0Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional la \u2018integraci\u00f3n \u00a0funcional\u2019, de tal manera que, \u2018[l]a Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, \u00a0los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital \u00a0Militar Central, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mediante la integraci\u00f3n \u00a0en sus funciones, acciones y recursos\u2019 (subraya la Sala). (\u2026) \u00a0Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, pues colabora \u00a0\u2018arm\u00f3nicamente\u2019 con las otras dependencias que \u00a0constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y \u00a0beneficiarios, como se dej\u00f3 dicho\u00bb \u00a0(sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0olvidar, que el fallo de primera instancia tambi\u00e9n dirigi\u00f3 \u00a0la orden constitucional en contra del Jefe de Secci\u00f3n de \u00a0Servicios Asistenciales de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, y al Jefe del Dispensario M\u00e9dico \u00a0Suroccidente \u00abH\u00e9roes \u00a0de Sumapaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bastan las razones expuestas para concluir que procede conceder el \u00a0amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados, \u00a0enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de marzo 10 de marzo de 2009, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000241-02, citada en Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-416-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}