{"id":91477,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9860-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9860-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9860-2015\/","title":{"rendered":"STC 9860 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9860-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b011001-02-04-000-2015-01051-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Jos\u00e9 \u00a0Roberto Clavijo Garc\u00eda contra \u00a0las Fiscal\u00edas \u00a0Sesenta y Uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0Diecis\u00e9is \u00a0Especializada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n y \u00a0la Segunda \u00a0Adscrita a la misma unidad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la \u00a0\u00ablegalidad\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar \u00a0la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0que \u00abpor \u00a0medio de sus Delegados en es[e] \u00a0asunto penal precluyan la investigaci\u00f3n que se adelanta [en \u00a0su] contra\u00bb \u00a0(fl. 11, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que a pesar \u00a0de que los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n penal \u00a0que se adelanta en su contra por los delitos de celebraci\u00f3n de \u00a0contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros, tuvieron ocurrencia el 24 de \u00a0diciembre de 1999, la Fiscal\u00eda 16 Especializada de la Unidad \u00a0Anticorrupci\u00f3n declar\u00f3 la prescripci\u00f3n penal \u00a0\u00fanicamente respecto del primer delito referido, al considerar \u00a0que como contratista ten\u00edan la calidad de determinador de la \u00a0conducta punitiva por peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, pues se le deb\u00eda aplicar el C\u00f3digo \u00a0Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos, en la medida que \u00a0\u00abNINGUNO \u00a0DE LOS DELITOS ESPECIALES PROPIOS DE PROPIA MANO \u00a0(\u2026) ADMIT\u00cdA \u00a0LA COAUTOR\u00cdA\u00bb, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien conoci\u00f3 de la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que en los mentados prove\u00eddos se realiz\u00f3 una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, dejando de lado adem\u00e1s, \u00a0que \u00abno \u00a0es dable \u00a0que \u00a0(\u2026) \u00a0un \u00a0sujeto activo particular sea autor de [p]eculado \u00a0por [a]propiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros\u00bb, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 3 a 12, \u00a0Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 16 de la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 en suma, que no accedi\u00f3 \u00a0a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor del \u00a0accionante, en la medida que fue imputado en calidad de determinador \u00a0del delito, \u00abcalidad \u00a0\u00e9sta que le atribuye la misma pena que la del autor conforme \u00a0[a] \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 23 del decreto ley 100 de 1980 \u00a0(\u2026). Figura jur\u00eddica que fue incluida en la ley 599 de \u00a02000 (C\u00f3digo Penal), en el art\u00edculo 30, ya no como \u00a0autor, sino como part\u00edcipe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Fiscal 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a memorar las actuaciones que \u00a0conoci\u00f3 dentro del asunto penal que se sigue contra el \u00a0accionante (fls. \u00a052 y 53, \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Asistente de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de la Unidad \u00a0Anticorrupci\u00f3n del ente acusador, indic\u00f3 que en \u00a0cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 118 del 11 de junio de 2013, \u00a0proferida por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo de la investigaci\u00f3n \u00a0aludida a su hom\u00f3loga Diecis\u00e9is Especializada de la \u00a0misma unidad \u00a0(fl. 64, id.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar que \u00abasumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos adelantados conforme a la normativa aplicable en cada \u00a0caso\u00bb, \u00a0a \u00a0m\u00e1s que abordar\u00eda una tem\u00e1tica que podr\u00e1 \u00a0o deber\u00e1 estudiar en sede de casaci\u00f3n, en el caso que \u00a0el actor acuda a dicho mecanismo (fls. \u00a072 a 78, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expresados en el libelo genitor de tutela (fls 90 a 93, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0prove\u00eddo proferido el 20 de abril de 2015 por la Fiscal\u00eda \u00a061 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que cerr\u00f3 el debate planteado al confirmar la \u00a0decisi\u00f3n dictada por la hom\u00f3loga 16 \u00a0Especializada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n, el \u00a031 de octubre de 2013, por \u00a0medio de la cual se dispuso, \u00a0entre otras, \u00a0\u00abNO \u00a0ACCEDER a la PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL en lo \u00a0atinente a la conducta punible \u00a0de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N EN \u00a0FAVOR DE TERCEROS, ordenando que se continu\u00e9 con la \u00a0instrucci\u00f3n respecto de es[a] \u00a0conducta \u00a0y las dem\u00e1s que se desprendan de los hechos materia de \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0que se sigue en contra Jos\u00e9 Roberto Clavijo Garc\u00eda \u00a0(fls. 19 a 39, \u00a0ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir del aqu\u00ed interesado, se le dio aplicaci\u00f3n a \u00a0la normatividad que no era vigente para la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos presuntamente delictivos, adem\u00e1s que se hizo una \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada la \u00a0determinaci\u00f3n que en \u00faltimas puso fin a la instancia y \u00a0los alegatos plasmados en el libelo genitor de tutela, con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, la \u00a0Corte advierte que el amparo deviene improcedente, pues como de vieja \u00a0data esta Corporaci\u00f3n ha precisado y lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0las puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de \u00a0estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC 9 \u00a0de oct. 2003, Rad. 02766; reiterada entre otras en \u00a0STC3256-2015 y \u00a0STC2345-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues los errores de linaje \u00a0legal presuntamente cometidos por los Fiscales convocados, pueden \u00a0ser, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, corregidos por el propio funcionario a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico (v. \u00a0gr. \u00a0el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el \u00a0escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas \u00a0anormalidades acaecidas en las decisiones que se censuran, en la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, \u00a0habida cuenta que \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en \u00a0STC3256-2015 y STC2345-2015), en \u00a0raz\u00f3n a que un \u00a0debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le \u00a0impide al interesado acudir v\u00e1lidamente a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles \u00a0evidentemente deben \u00abdiscutirse \u00a0en el escenario procesal adecuado a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes ante los funcionarios acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC 10 ago. 2005, \u00a0Rad. 01094; reiterada entre otras en \u00a0STC3256-2015 y \u00a0STC2345-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se alleg\u00f3 \u00a0elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente \u00a0para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}