{"id":91479,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9862-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9862-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9862-2015\/","title":{"rendered":"STC 9862 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0pon \u00a0<\/p>\n<p>STC9862-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00475-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 1\u00ba de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz contra el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Cuarta Zona y la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, ambas del \u00a0mismo ente castrense. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, igualdad, no discriminaci\u00f3n y educaci\u00f3n, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad accionada porque lo reclut\u00f3 \u00a0para prestar el servicio militar obligatorio, impidi\u00e9ndole \u00a0continuar con sus estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada excluirlo \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio militar y expedirle la \u00a0respectiva libreta. \u00a0[Folio 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante es mayor de edad1 \u00a0y, ante el Centro de Formaci\u00f3n Integral para el Trabajo, \u00abse \u00a0encuentra en proceso de formaci\u00f3n correspondiente al segundo \u00a0semestre del programa T\u00c9CNICO EN MEC\u00c1NICA (\u2026) \u00a0AUTOMOTRIZ, dise\u00f1ado para dos (2) semestres (\u2026). En el \u00a0horario de 6 de la tarde a 10 de la noche de lunes a viernes\u00bb. \u00a0[Folios 3 y 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El promotor de la tutela sostiene que, el 11 de junio de 2015, se \u00a0present\u00f3 voluntariamente en el coliseo Carlos Mauro Hoyos para \u00a0definir su situaci\u00f3n militar y, una vez all\u00ed, fue \u00a0incorporado a las fuerzas militares, siendo asignado al Batall\u00f3n \u00a0Buenos Aires de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El peticionario del amparo considera que al haber sido reclutado se \u00a0vulneraron sus garant\u00edas fundamentales, porque tal situaci\u00f3n \u00a0le impide continuar con sus estudios superiores, reduciendo su \u00a0posibilidad de brindar \u00abbienestar \u00a0para todos los miembros de [su] familia\u00bb \u00a0y \u00abaumentando \u00a0el temor de [sus] padres\u00bb, \u00a0con quienes se hab\u00eda trasladado del municipio de Heliconia al \u00a0corregimiento de San Antonio de Prado, \u00abpor \u00a0huir de la guerra paramilitar\u00bb. \u00a0[Folio 1, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tanto el accionado como las vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia de 1\u00ba de \u00a0julio de 2015, deneg\u00f3 el resguardo deprecado porque \u00abel \u00a0accionante no acredit\u00f3 haber realizado la solicitud de \u00a0desacuartelamiento (\u2026) ante el Ej\u00e9rcito Nacional (\u2026) \u00a0antes de acudir a la presente acci\u00f3n\u00bb, \u00a0relievando que ni siquiera afirm\u00f3 \u00abhaber \u00a0puesto en conocimiento de la autoridad militar (\u2026) el hecho de \u00a0estar cursando estudios superiores\u00bb, \u00a0y que la tutela fue presentada s\u00f3lo cinco d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la incorporaci\u00f3n, \u00ablo \u00a0que pone de presente que no realiz\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0administrativo previo para solicitar la exenci\u00f3n del servicio \u00a0militar que aqu\u00ed pretende\u00bb. \u00a0[Folios 24 y 25, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tutelante impugn\u00f3 el referido fallo reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales adicion\u00f3 \u00a0que al momento de ser reclutado s\u00ed manifest\u00f3 a los \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, de manera verbal, que estaba \u00a0estudiando, pero de todos modos lo incorporaron. [Folios 30 y 31, c. \u00a01] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el inconforme, con \u00a0la impugnaci\u00f3n, alleg\u00f3 copia de un escrito radicado el \u00a08 de julio de 2015 -esto \u00a0es, el mismo d\u00eda en que recurri\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0primer grado-, \u00a0ante la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, manifestando que \u00a0por su condici\u00f3n de estudiante no debi\u00f3 ser incorporado \u00a0en la instituci\u00f3n castrense. [Folio 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas fundamentales de las personas ante \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, \u00a0pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la \u00a0inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por \u00a0la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. As\u00ed, \u00a0no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en \u00a0remplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la \u00a0protecci\u00f3n de otros derechos de los ciudadanos, salvo cuando \u00a0es utilizada, como mecanismo transitorio, para evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso, el \u00a0peticionario del amparo considera que el extremo accionado quebrant\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al incorporarlo para prestar el servicio \u00a0militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su alegato expuso que con lo anterior se le impidi\u00f3 \u00a0continuar sus estudios superiores, los cuales se encontraba \u00a0adelantando en \u00a0el Centro de Formaci\u00f3n Integral para el Trabajo, lo que, \u00a0adem\u00e1s, reduce su posibilidad de brindar \u00abbienestar \u00a0para todos los miembros de [su] familia\u00bb \u00a0y aumenta el temor de sus padres, con quienes se traslad\u00f3 del \u00a0municipio de Heliconia al corregimiento de San Antonio de Prado, para \u00a0\u00abhuir \u00a0de la guerra paramilitar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas y auscultados los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite constitucional, r\u00e1pidamente \u00a0advierte la Corte que la decisi\u00f3n de primer grado debe \u00a0confirmarse, pues a pesar de las alegaciones del accionante, lo \u00a0cierto es que no acredit\u00f3 que ante el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n de la \u00a0presente solicitud de amparo, hubiere formulado alguna petici\u00f3n \u00a0deprecando su desacuartelamiento, con fundamento en los motivos \u00a0expuestos en la demanda de tutela, lo que implicaba la imposibilidad \u00a0de la entidad castrense de resolver lo concerniente frente al \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no haberse demostrado que ante la autoridad militar se \u00a0deprec\u00f3 la exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio, se tornaba improcedente el resguardo \u00a0aqu\u00ed rogado, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, insistentemente ha sostenido la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ \u00a0STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en un caso de similares contornos al de ahora, \u00a0esta Corte concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si \u00a0la parte aqu\u00ed accionante estima que [XXXX] se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n que amerite su desincorporaci\u00f3n de las filas \u00a0del Ej\u00e9rcito, debe manifestarlo as\u00ed ante la autoridad \u00a0militar competente, para que ante esa misma autoridad se defina su \u00a0situaci\u00f3n, acreditando los requisitos que la ley exige para \u00a0ello, puesto que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede sustituir \u00a0los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se \u00a0presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio \u00a0ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento \u00a0frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, \u00a0de ser el caso, adopte las medidas pertinentes\u201d (sentencia \u00a0de 3 de febrero de 2012, exp. 2011-00912-01). (CSJ \u00a0STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0adici\u00f3n, la Sala encuentra que aunque el accionante en la \u00a0impugnaci\u00f3n, por una parte, adujo que el d\u00eda en que fue \u00a0reclutado, de manera verbal, puso de presente a los miembros del \u00a0Ejercito su condici\u00f3n de estudiante, y por otro lado, alleg\u00f3 \u00a0un solicitud de desacaurtelamiento radicada ante la autoridad militar \u00a0con posteridad al fallo de tutela primera instancia; para lo que aqu\u00ed \u00a0interesa, tales situaciones constituyen \u00a0\u00abhechos \u00a0nuevos\u00bb, \u00a0no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a \u00a0pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda \u00a0el derecho de defensa de los dem\u00e1s involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el \u00a0curso de la tutela, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en \u00a0sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del \u00a0fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite \u00a0ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o \u00a0evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores (\u2026) Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede \u00a0convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, \u00a0como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas \u00a0del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los \u00a0convocados a la defensa (CSJ \u00a0STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en \u00a0STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. \u00a02013-01090-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo a lo considerado, se impon\u00eda denegar el amparo \u00a0solicitado, tal y como lo concluy\u00f3 el juez de primer grado, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 el 28 de enero de 1996 -tiene 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad-. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}