{"id":91480,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9863-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9863-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9863-2015\/","title":{"rendered":"STC 9863 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9863-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01625-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Sandra Liliana y Aura Patricia Malag\u00f3n Herrera contra \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0con vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez de \u00a0Forero, Salom\u00f3n Forero Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique, Ana \u00a0Elcira y Carlos Alberto Malag\u00f3n Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, las promotoras sostienen que les fueron transgredidos \u00a0los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1alan \u00a0como contrarias a sus prerrogativas las providencias de primera y \u00a0segunda instancia que negaron la rectificaci\u00f3n del fallo de 13 \u00a0de noviembre de 2008, dictado en el juicio reivindicatorio de Mar\u00eda \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez de Forero y Salom\u00f3n Forero Gonz\u00e1lez \u00a0contra Jorge Alberto Malag\u00f3n Delgado (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 al 3): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que con el \u00a0prop\u00f3sito de intervenir en el pleito de la referencia como \u00a0herederas de Malag\u00f3n Delgado, otorgaron poder a un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0pedimento \u00a0se neg\u00f3 &lt;&lt;injustamente&gt;&gt;, \u00a0con &lt;&lt;inconvicente \u00a0(Sic) motivaci\u00f3n&gt;&gt;, sin \u00a0reconocer expl\u00edcitamente personer\u00eda jur\u00eddica al \u00a0profesional (15 jul. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que su \u00a0apoderado interpuso apelaci\u00f3n, que no fue concedida (16 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que tambi\u00e9n \u00a0destac\u00f3 la anormalidad en el enteramiento del mencionado \u00a0prove\u00eddo y la incorporaci\u00f3n a expediente diferente al \u00a0que se encontraba dirigido (22 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0juzgado orden\u00f3 notificar por estado los autos de 16 de octubre \u00a0de 2014, obrantes en el cuaderno principal (5 mar. 2015), sin dar \u00a0raz\u00f3n para continuar concentrando la actuaci\u00f3n del \u00a0ordinario en el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que no se \u00a0tramit\u00f3 la reposici\u00f3n contra tal decisi\u00f3n, y se \u00a0accedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de copias para el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que el \u00a0superior declar\u00f3 bien denegada la alzada &lt;&lt;guardando \u00a0herm\u00e9tico silencio respecto a la v\u00eda de hecho ejercida \u00a0en primera instancia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que existe \u00a0perjuicio irremediable, consistente en la \u00a0 &lt;&lt;desviada interpretaci\u00f3n de la providencia desfavorable \u00a0a los intereses de nuestro fallecido progenitor&gt;&gt;, ya \u00a0que se realiz\u00f3 un reconocimiento gravoso y notoriamente \u00a0desproporcionado de frutos civiles a favor de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretenden que \u00a0se &lt;&lt;considere \u00a0la pertinencia de la inaplazable correcci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del veredicto de 13 de noviembre de 2008 (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el rito surtido frente al \u00a0recurso de queja all\u00ed resuelto, devolviendo las diligencias al \u00a0despacho de origen (fl. 37). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso n\u00ba 2004-00344-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el auxilio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas, \u00a0conculcaron los intereses superiores de las gestoras al negarse a \u00a0corregir el numeral quinto del fallo de primera instancia, que seg\u00fan \u00a0ellas, orden\u00f3 el pago excesivo de frutos, en el \u00a0reivindicatorio de Mar\u00eda \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez de Forero y Salom\u00f3n Forero Gonz\u00e1lez \u00a0frente a Jorge Alberto Malag\u00f3n Delgado (q.e.p.d.), y no \u00a0aclarar el prove\u00eddo que no accedi\u00f3 a dicha petici\u00f3n, \u00a0en el sentido de explicar por qu\u00e9 el citado escrito fue \u00a0incorporado al juicio coactivo y no al ordinario al que estaba \u00a0destinado. \u00a0<\/p>\n<p>2 .- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular el reclamo y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Mar\u00eda \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez de Forero y Salom\u00f3n Forero Gonz\u00e1lez \u00a0demandaron de Jorge Alberto Malag\u00f3n Delgado (q.e.p.d.), la \u00a0reivindicaci\u00f3n del inmueble con folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a050C-545213 y la consiguiente restituci\u00f3n, pleito radicado con \u00a0el n\u00ba 2004-00344, en el que se surtieron las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Se admiti\u00f3 \u00a0el libelo (12 jul. 2004), folio 49 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)- Se \u00a0propusieron las excepciones de m\u00e9rito denominadas &lt;&lt;posesi\u00f3n \u00a0material e ininterrumpida del demandado\u2026 desde el 8 de agosto \u00a0de 1980&gt;&gt;, &lt;&lt;prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio&gt;&gt;, &lt;&lt;ineficacia del t\u00edtulo \u00a0en el que funda sus pretensiones\u2026 Mar\u00eda Leonor \u00a0Hern\u00e1ndez de Forero&gt;&gt;, &lt;&lt;ilegitimidad de \u00a0personer\u00eda sustantiva o por activa&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(fls. 11 al 113 \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- El Juzgado \u00a0Treinta y Ocho Civil del Circuito defini\u00f3 el asunto, en su \u00a0orden, as\u00ed (13 nov. 2008): \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba)- Declar\u00f3 \u00a0probada parcialmente la &lt;&lt;ilegitimidad \u00a0de personer\u00eda por sustantiva o por activa&gt;&gt;, \u00a0en lo que tiene que ver con Salom\u00f3n Forero Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) \u00a0Desestim\u00f3 las dem\u00e1s defensas. \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba) \u00a0Reconoci\u00f3 el dominio pleno y exclusivo de Mar\u00eda Leonor \u00a0Hern\u00e1ndez de Forero sobre el ochenta y tres punto noventa por \u00a0ciento (83,90%) del inmueble ubicado en la calle 63 A n\u00ba 30-77 \u00a0de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>(4\u00ba) Orden\u00f3 \u00a0a Malag\u00f3n Delgado (q.e.p.d) entregar la posesi\u00f3n del \u00a0predio en el porcentaje se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>(5\u00ba) Lo \u00a0conden\u00f3 a pagar a Hern\u00e1ndez de Forero &lt;&lt;el \u00a0valor equivalente a un 1% mensual sobre el aval\u00fao comercial \u00a0del inmueble, vigente para cada a\u00f1o, a t\u00edtulo de frutos \u00a0civiles, desde el 12 de abril de 2006, en el entendido que ese aval\u00fao \u00a0deber\u00e1 practicarse partiendo del aval\u00fao catastral del \u00a0bien, aumentado en un 50%, y que para el a\u00f1o 2006 era de \u00a0$270.404.000 M\/cte.; hasta el momento que se efectu\u00e9 la \u00a0entrega material del bien, sumas que deber\u00e1n indexarse a\u00f1o \u00a0a a\u00f1o conforme se modifique el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR \u00a0y sobre las cuales se causaran intereses de mora a partir del momento \u00a0en que esta providencia quede en firme&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(6\u00ba) neg\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>(7\u00ba) Le \u00a0impuso costas al vencido. (fls. 346 al 366). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Impugnada la \u00a0resoluci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la lo decidido respecto de las defensas, la \u00a0declaraci\u00f3n de dominio y condena en frutos, y modific\u00f3 \u00a0el numeral s\u00e9ptimo relativo a costas, que qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0&lt;&lt;Se \u00a0condena en costas al demandado en un 80 % a favor de Mar\u00eda \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez de Forero. Condenar al se\u00f1or Salom\u00f3n \u00a0Forero Gonz\u00e1lez en costas a favor del demandado&gt;&gt; (7 \u00a00ct. 2009), folios 17 al 45). \u00a0<\/p>\n<p>(v) A solicitud de \u00a0Hern\u00e1ndez de Forero se comision\u00f3 para el desalojo de la \u00a0parte respectiva del bien, diligencia que empez\u00f3 el Juzgado \u00a0Sexto Civil Municipal de Descongesti\u00f3n (19 abr. 2009), y \u00a0finaliz\u00f3 la Inspecci\u00f3n Doce \u201cC\u201d Barrios \u00a0Unidos (29 mar. 2012), sin que se presentara oposici\u00f3n alguna \u00a0(folios 442 y 541). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Mar\u00eda \u00a0Leonor, a continuaci\u00f3n del ordinario, cobr\u00f3 \u00a0ejecutivamente &lt;&lt;los \u00a0frutos&gt;&gt;, \u00a0correspondientes al ochenta y tres por ciento (83 %) del valor \u00a0comercial del inmueble reivindicado, verific\u00e1ndose, en lo \u00a0pertinente, los pasos que se relatan: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- Se libr\u00f3 \u00a0orden de apremio por las sumas solicitadas (2 jul. 2010), folios 75 \u00a0al 78 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se inadmiti\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n que se hizo del escrito genitor para que se \u00a0precisara el nombre de los herederos de Jorge Alberto Malag\u00f3n \u00a0Delgado, fallecido el 27 de diciembre de 2008 (19 may. 2011), folios \u00a0303 al 319. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsanada \u00a0\u00e9sta, se dispuso comunicar a Jorge Enrique, Ana Elcira, Aura \u00a0Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malag\u00f3n Herrera, y \u00a0sucesores indeterminados del causante, la existencia del cr\u00e9dito \u00a0(14 jun. 2011) Folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De oficio se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo rituado desde el auto de 2 julio de \u00a02010 que libr\u00f3 mandamiento coactivo, en su lugar, se dispuso \u00a0el enteramiento de la deuda a Jorge Enrique, Ana Elcira, Aura \u00a0Patricia, Sandra Liliana y Carlos Alberto Malag\u00f3n Herrera, \u00a0hijos de Malag\u00f3n Delgado (6 mar. 2012, aclarado el 4 jun. \u00a02012), folios 331 al 334 y 338, 339. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ana Elcira \u00a0tuvo conocimiento del prove\u00eddo personalmente (26 feb. 2013), \u00a0mientras que Jorge Enrique, Aura Patricia, Sandra Liliana y Carlos \u00a0Alberto Malag\u00f3n Herrera, a trav\u00e9s de curador ad \u00a0litem, previo \u00a0su emplazamiento (26 jun). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se expidi\u00f3 \u00a0orden ejecutiva a favor de Mar\u00eda Leonor Hern\u00e1ndez y \u00a0contra Ana Elcira, Jorge Enrique, Aura Patricia, Sandra Liliana y \u00a0Carlos Alberto Malag\u00f3n Herrera (27 nov. 2013), posteriormente \u00a0corregido en cuanto a los montos cobrados (10 feb. 2014), folios 421 \u00a0al 437 y 440 al 447). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Aura \u00a0Patricia y Sandra Liliana recibieron noticia a trav\u00e9s de \u00a0apoderado (9 may.), quien en escritos simult\u00e1neos, pero \u00a0separados, realiz\u00f3 los actos que se resaltan: \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) Recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n, al estimar que &lt;&lt;el \u00a0presunto t\u00edtulo ejecutivo carece de los requisitos de fondo\u2026 \u00a0no resultan claras (las pretensiones)\u2026 al generar dudas \u00a0motivadas por ERROR en su fijaci\u00f3n, y por tanto, al generar \u00a0confusi\u00f3n en su liquidaci\u00f3n, pierde el car\u00e1cter \u00a0de obligaci\u00f3n EXPRESA&gt;&gt; \u00a0 folios 462 y 463. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) Solicit\u00f3 \u00a0la &lt;&lt;correcci\u00f3n \u00a0del p\u00e1rrafo sexto del numeral 3.4 del ac\u00e1pite de las \u00a0CONSIDERACIONES as\u00ed como tambi\u00e9n del numeral Quinto de \u00a0la parte RESOLUTIVA de la sentencia proferida el pasado trece (13) de \u00a0noviembre de 2008&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba) Aleg\u00f3 \u00a0como defensas de m\u00e9rito la &lt;&lt;novaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y el &lt;&lt;pago&gt;&gt; \u00a0(fls. \u00a0476 y 477). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El a \u00a0quo, \u00a0frente al remedio horizontal y correcci\u00f3n de la sentencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) Mantener \u00a0inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n opugnada (8 jul. 2014), \u00a0folios 492 al 495. \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) No \u00a0accedi\u00f3 a la rectificaci\u00f3n del fallo de primer grado, \u00a0porque \u00e9ste fue confirmado por el ad \u00a0quem \u00a0y se encuentra debidamente ejecutoriado, y resulta inviable, ya que \u00a0debi\u00f3 hacerse la petici\u00f3n en el proceso ordinario, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legalmente previstos para ello (15 \u00a0jul.), folio 496. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Respecto de \u00a0la negativa a corregir el veredicto, en sendos memoriales, el abogado \u00a0de las hermanas Malag\u00f3n Herrera reclam\u00f3 aclaraci\u00f3n, \u00a0para que se le diera a conocer la raz\u00f3n &lt;&lt;para \u00a0no incorporar la presente solicitud al expediente que conforma el \u00a0proceso ORDINARIO\u2026 y en su lugar opt\u00f3 por tramitarlo \u00a0dentro del\u2026 ejecutivo, no obstante encontrarse expresamente \u00a0dirigido para el\u2026 ya terminado&gt;&gt;, \u00a0e interpuso apelaci\u00f3n \u00a0 (folio \u00a0498 y 499). \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juzgado en \u00a0pronunciamientos independientes, no acogi\u00f3 ninguno de los \u00a0pedimentos, por improcedentes (16 oct.), folios 502 y 505. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La no \u00a0concesi\u00f3n de la alzada se atac\u00f3 en reposici\u00f3n y, \u00a0subsidiariamente se pidieron copias para recurrir en queja (fl. 509). \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El mismo \u00a0despacho judicial dispuso notificar por estado los autos de 16 de \u00a0octubre de 2014 (5 mar. 2015), folio 515. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Se neg\u00f3 \u00a0el remedio horizontal y se accedi\u00f3 a las reproducciones (28 \u00a0abr.), folios 523 al 527. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Se requiri\u00f3 \u00a0a la parte acreedora para que procurara la notificaci\u00f3n de Ana \u00a0Elcira, Jorge Enrique y Carlos Alberto Malag\u00f3n Herrera (28 \u00a0abr.) folio 528. \u00a0<\/p>\n<p>(xv) El superior \u00a0declar\u00f3 bien denegada el recurso vertical (10 jun), folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0esta acci\u00f3n fue \u00a0radicada el 21 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que enseguida se \u00a0enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, \u00a0como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera \u00a0que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0interlocutorio por medio del cual no se accedi\u00f3 a la \u00a0aclaraci\u00f3n del dictado el 15 de julio de 2014, en lo atinente \u00a0a que se diera a conocer la raz\u00f3n por la cual se incorpor\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de correcci\u00f3n del fallo de 13 de noviembre \u00a0de 2008 al expediente ejecutivo, y no al ordinario, al que fue \u00a0dirigido, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha de tal providencia (16 oct. 2014), \u00a0y la \u00a0de radicaci\u00f3n del auxilio (21 jul. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 por mucho el semestre que se ha estimado como razonable \u00a0para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0promotoras no alegaron, ni menos acreditaron que por circunstancias \u00a0extra\u00f1as a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de acudir \u00a0tempranamente a la salvaguarda, activando este mecanismo, se itera, \u00a0superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00 y \u00a0STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, \u00a0tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC6984-2015, 4 jun. rad. \u00a001127-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al auto de \u00a015 de julio de 2014, en el que el juzgado censurado neg\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n del fallo de 13 de noviembre de 2008, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n que imploran las interesadas, porque, aunque en \u00a0forma breve, expone un criterio plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello se\u00f1al\u00f3 las siguientes razones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(i) la sentencia de la cual se pretende su correcci\u00f3n, fue \u00a0confirmada por el superior y, actualmente, se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada; (ii) La correcci\u00f3n a todas luces no resulta \u00a0procedente. Como quiera que, eventualmente, debi\u00f3 hacerse la \u00a0solicitud en el proceso ordinario, dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos para ello por el legislador, y no el proceso de marras que \u00a0es ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes afirmado \u00a0encuentra respaldo en lo expuesto por la \u00a0Sala, en un evento que aunque referido a la terminaci\u00f3n de un \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito, aplica en el sub lite, en el \u00a0que se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0funcionaria de conocimiento, debido a la inactividad del aludido \u00a0juicio ordinario y, previo requerimiento a la demandante de \u00a0conformidad con lo previsto en la Ley 1564 de 2012, resolvi\u00f3 \u00a0dar por terminado el litigio por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0determinaci\u00f3n que no fue objeto cuestionamiento por ninguna de \u00a0las partes, cobrando as\u00ed ejecutoria. No \u00a0obstante, lo anterior y, pasado un t\u00e9rmino de casi dos meses, \u00a0el funcionario accionado bajo criterio de aplicar el control de \u00a0legalidad, resuelve revivir el debate, dejando sin efectos legales \u00a0aquella decisi\u00f3n, con el \u00e1nimo de que, el proceso \u00a0continuara su curso normal, exhortando a la actora para que realizara \u00a0las gestiones correspondiente al emplazamiento de los herederos \u00a0indeterminados (\u2026), resoluci\u00f3n que carece de respaldo \u00a0jur\u00eddico, hab\u00eda \u00a0cuenta que la ley no tiene previsto que luego, de que un asunto \u00a0debidamente terminado por las razones que fueran, ora, por \u00a0conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, sentencia o, como en este \u00a0caso por \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, pueda el juzgador \u00a0de turno, por solicitud de parte o de oficio, restablecer la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0(STC3792-2015, \u00a06 abr.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin necesidad de que la Sala haga propios los argumentos \u00a0expuestos por la vinculada, lo cierto es que a los mismos no se les \u00a0puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron \u00a0fruto de una hermen\u00e9utica respetable, lo cual significa que el \u00a0simple descontento de las accionantes no \u00a0los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente \u00a0para constituir una v\u00eda de hecho, \u201c\u2026pues \u00a0para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00ba ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. \u00a0Rad. 02638-00, \u00a0STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC-2015, 28 may. rad. 0117-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Se advierte \u00a0que en ninguna falencia incurri\u00f3 el juzgado de conocimiento, \u00a0al no conceder la alzada de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0aclaraci\u00f3n del que a su vez desestim\u00f3 la rectificaci\u00f3n \u00a0del fallo de 13 de noviembre de 2008, ni tampoco el ad \u00a0quem, \u00a0que v\u00eda queja lo declar\u00f3 bien rechazado, porque en \u00a0virtud de lo establecido en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, s\u00f3lo es apelable el auto que corrige \u00a0el veredicto, no el que no accede a ello. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Finalmente, \u00a0ninguna \u00a0trascendencia tiene el &lt;&lt;perjuicio \u00a0irremediable&gt;&gt;, \u00a0aducido por las actoras, como quiera que, el requisito de este es la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que en este caso no \u00a0se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>No constatada la \u00a0v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de los encartados que \u00a0signifique la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales \u00a0de las accionantes, la reclamaci\u00f3n del amparo para evitar un \u00a0perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre el \u00a0punto tiene dicho que \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;en \u00a0relaci\u00f3n con la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio \u00a0irremediable, basta se\u00f1alar que no habi\u00e9ndose \u00a0comprobado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de \u00a0la actora, no es procedente entrar a analizar la cuesti\u00f3n bajo \u00a0la citada perspectiva\u201d \u00a0(STC, 1\u00ba ago. 2012, exp. 01573-00, STC, 10 oct. rad. 00355-01, \u00a0STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01, STC7701-2015, 18 jun. rad. \u00a001272-00, STC9131-2015, 16 jul. rad. 01525-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9863-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}