{"id":91481,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9865-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9865-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9865-2015\/","title":{"rendered":"STC 9865 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9865-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-01672-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta \u00a0(30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Beatriz Carmenza Ochoa Osorio frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0extensiva a Juan Carlos Garc\u00eda Casta\u00f1eda y la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, la actora sostiene \u00a0que fueron violados sus derechos al debido proceso, libertad, \u00a0&lt;&lt;tutela \u00a0judicial efectiva&gt;&gt;, honra, \u00a0buen nombre y \u00a0&lt;&lt;patrimonio&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el juzgado censurado no ha dado \u00a0respuesta a la solicitud de no aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el incidente de desacato, en el resguardo promovido por \u00a0Juan Carlos Garc\u00eda Casta\u00f1eda a la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas del Departamento Administrativa para la Prosperidad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como \u00a0fundamento de su queja expres\u00f3 los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian (fls. 15 al 24): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que se desempe\u00f1a como Subdirectora T\u00e9cnica de \u00a0Asistencia y Atenci\u00f3n Humanitaria de la citada Unidad, \u00a0nombrada mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 0024 de 23 de febrero de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que en el fallo proferido en el auxilio de la referencia, se dispuso \u00a0que la Unidad, respondiera de fondo y en forma clara y concreta el \u00a0derecho de petici\u00f3n de Juan Carlos Garc\u00eda Casta\u00f1eda \u00a0presentado el 7 de febrero de 2015 (10 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el favorecido aduciendo incumplimiento de la obligada, solicit\u00f3 \u00a0la apertura del &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; \u00a0(8 may.) \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que se le penaliz\u00f3 con cinco (5) d\u00edas de arresto (1\u00ba \u00a0jun.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que surtida la consulta, la decisi\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0(10 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Unidad para las V\u00edctimas inform\u00f3 al promotor que \u00a0no fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (9 \u00a0jul). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que le pidi\u00f3 al juzgado abstenerse de ejecutar la condena, \u00a0toda vez que obedeci\u00f3 el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, dicho \u00a0despacho no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretende que se deje sin valor ni efecto el correctivo impuesto en su \u00a0contra (fls 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha no han hecho manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si las autoridades querelladas \u00a0vulneraron las prerrogativas invocadas con el auto de 1\u00ba de \u00a0junio de 2015, que sancion\u00f3 a la actora por desacato, y el del \u00a0d\u00eda 10 siguiente que v\u00eda consulta lo confirm\u00f3, \u00a0en el incidente tramitado en el resguardo de Juan Carlos Garc\u00eda \u00a0Casta\u00f1eda contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, seg\u00fan la quejosa, \u00a0porque el a \u00a0quo, \u00a0no ha resuelto la petici\u00f3n tendiente a inaplicar la pena por \u00a0cumplimiento de lo mandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0excepto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los \u00a0eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la s\u00faplica, y no tenga o \u00a0haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia en el estudio que \u00a0se realiza, aparece acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que Juan Carlos Garc\u00eda Casta\u00f1eda demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n frente a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 otorg\u00f3 \u00a0el amparo y le orden\u00f3 a la entidad que contestara de fondo, de \u00a0manera clara y concreta la solicitud relacionada con el otorgamiento \u00a0y env\u00edo de la ayuda humanitaria, indemnizaci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n integral por desplazamiento forzado, vivienda y \u00a0proyecto productivo (10 abr. 2015), folios 40 al 44. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la \u00a0decisi\u00f3n se notific\u00f3, a trav\u00e9s de oficio a la \u00a0&lt;&lt;Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0UARIV&gt;&gt; (14 \u00a0abr.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que no fue \u00a0impugnada y est\u00e1 pendiente de selecci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el actor afirm\u00f3 que la entidad no hab\u00eda obedecido \u00a0la sentencia (8 may.), folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que tal aseveraci\u00f3n dio lugar a la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i)- \u00a0Se requiri\u00f3 a Beatriz Carmenza Ochoa Osorio Subdirectora \u00a0T\u00e9cnica de Asistencia y Atenci\u00f3n Humanitaria, para que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas cumpliera la orden \u00a0judicial e informara el resultado obtenido (11 may.), folio 45 vto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Enterada mediante oficio de esa fecha (fl. 46), no hizo \u00a0pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii)- \u00a0Se inici\u00f3 &lt;&lt;incidente \u00a0de desacato&gt;&gt; \u00a0contra Ochoa Osorio (19 may.), folios 46 vto. y 47. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)- \u00a0Se le comunic\u00f3 a trav\u00e9s de misiva del mismo d\u00eda, \u00a0remitida por la empresa 472 a la sede de la Unidad, guardando \u00a0silencio (fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El juzgado declar\u00f3 el incumplimiento de Beatriz Carmenza Ochoa \u00a0Osorio, Subdirectora T\u00e9cnica de Asistencia y Atenci\u00f3n \u00a0Humanitaria, y le impuso cinco (5) d\u00edas de arresto (1\u00ba \u00a0jun.), folios 49 al 52. \u00a0<\/p>\n<p>(vi)- \u00a0Se le dio a conocer el prove\u00eddo por oficio n\u00ba 2015-0992 \u00a0(3 jun.), folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>(vii)- \u00a0El \u00a0ad quem, \u00a0al desatar la consulta, lo ratific\u00f3 (10 jun.), fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que Ochoa Osorio, en la condici\u00f3n referida, contest\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n de Garc\u00eda Casta\u00f1eda (9 \u00a0jul.), y se lo envi\u00f3 por la mencionada empresa de correo (fls. \u00a03 al 6). \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, \u00a0el texto de la respuesta es como sigue \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;En \u00a0atenci\u00f3n a la solicitud elevada por usted, me permito \u00a0informarle que en virtud de los hechos victimizantes de AMENAZA y \u00a0DESPLAZAMIENTO, luego de hacer verificaci\u00f3n en nuestras bases \u00a0de datos, encontramos que efectivamente usted present\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n el d\u00eda 16 de septiembre de 2013 ante la \u00a0Procuradur\u00eda de Ibagu\u00e9-Tolima, por los hechos \u00a0victimizantes se\u00f1alados; dicha declaraci\u00f3n a su vez fue \u00a0valorada por mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2014-732238 del 31 de \u00a0diciembre de 2014, en la que se decidi\u00f3 NO INCLUIRLO en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0conocer el contenido de dicha resoluci\u00f3n, usted deber\u00e1 \u00a0acercarse a las oficinas del Centro Regional de Atenci\u00f3n de \u00a0Ibagu\u00e9-Tolima\u2026 donde deber\u00e1 notificarse \u00a0personalmente de la Resoluci\u00f3n\u2026 y as\u00ed poder \u00a0ejercer el derecho a la defensa presentando los recursos de ley que \u00a0procedan con el fin que se revoque la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es importante aclarar, que para acceder a la ayudas \u00a0solicitadas\u2026 por los hechos victimizantes declarados, es \u00a0necesario que \u00e9stos hayan sido previamente RECONOCIDOS en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV-, situaci\u00f3n \u00a0que en este caso particular no se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que la aqu\u00ed accionante solicit\u00f3 al estrado de \u00a0conocimiento dejar sin efectos la sanci\u00f3n, ante el acatamiento \u00a0de lo ordenado (14 jul.), folios 7 al 11. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el pedimento no le ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se otorgar\u00e1 \u00a0el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Por regla \u00a0general, no procede la tutela frente a determinaciones dictadas en el \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0iniciado para el obedecimiento del mandato constitucional que ampare \u00a0las garant\u00edas b\u00e1sicas amenazadas o puestas en inminente \u00a0riesgo de manera ileg\u00edtima, dada la conexi\u00f3n y \u00a0dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, \u00a0porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que el veredicto y su respectiva observancia deben entra\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite \u00a0de los incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan \u00a0otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional (\u2026) las \u00a0providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son \u00a0de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno (\u2026) Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel constitucional, que \u00a0puedan interferir en sus decisiones (CSJ \u00a0STC \u00a029 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., \u00a0rad. 00132-01, y STC12553\u2013 2014, 18 sep. rad. 01199-00, \u00a0STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC6510-2015, 28 may. rad. \u00a000881-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Por \u00a0excepci\u00f3n, la Sala ha precisado que \u00ab\u2026ante \u00a0una evidente violaci\u00f3n del debido proceso es procedente el \u00a0amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por \u00a0\u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste \u00a0hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 15 \u00a0May. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC-2014, \u00a029 oct., rad, 02356-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0viable el resguardo cuando el juez encargado de vigilar el \u00a0cumplimiento del fallo se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el \u00a0procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido \u00a0promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus \u00a0prerrogativas esenciales a \u00a0la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia, lo \u00a0cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T-010\/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. \u00a02013, Rad. 00509-00, reiterada en STC-2014, \u00a029 oct., rad, 02356-00, \u00a0donde indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que \u00a0concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no \u00a0lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte \u00a0resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia \u00a0se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el \u00a0desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos \u00a0constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela \u00a0con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa \u00a0juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia \u00a0(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 \u00a0(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido \u00a0el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva \u00a0del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al \u00a0obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 sancion\u00f3 a \u00a0la Subdirectora T\u00e9cnica de Asistencia \u00a0y Atenci\u00f3n Humanitaria \u00a0de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0por no atender la sentencia de 10 de abril de 2015, que le orden\u00f3 \u00a0responder a Juan \u00a0Carlos Garc\u00eda Casta\u00f1eda la solicitud tendiente al \u00a0reconocimiento de \u00a0la ayuda humanitaria, indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n \u00a0integral por desplazamiento forzado, vivienda, proyecto productivo. \u00a0<\/p>\n<p>El interesado puso \u00a0en conocimiento del a \u00a0quo, \u00a0el no acatamiento de la obligada, quien inici\u00f3 la articulaci\u00f3n \u00a0respectiva, que culmin\u00f3 con el castigo rese\u00f1ado al \u00a0evidenciar que en efecto, no se hab\u00eda cumplido la orden, \u00a0pronunciamiento confirmado v\u00eda consulta por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante \u00a0este mecanismo extraordinario, pretende \u00a0Beatriz Carmenza Ochoa \u00a0Osorio la no aplicaci\u00f3n de la pena, aduciendo para ello que ya \u00a0atendi\u00f3 el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, \u00a0escrito de 14 de julio de la entidad penalizada dirigido al Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el que reclama la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la condena por presentarse un hecho superado. \u00a0Para ello inform\u00f3 que contest\u00f3 al petente, \u00a0comunic\u00e1ndole que valorada su reclamaci\u00f3n, mediante \u00a0resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a02014-732238 del 31 de diciembre de 2014, se decidi\u00f3 no \u00a0incluirlo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, e \u00a0indic\u00e1ndole el lugar a donde debe dirigirse para que dicha \u00a0determinaci\u00f3n le sea notificada personalmente y poder as\u00ed \u00a0interponer los recursos de ley, si lo estima procedente. Igualmente, \u00a0por la empresa 472, le remiti\u00f3 la respuesta a la direcci\u00f3n \u00a0del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos aportados por la aqu\u00ed accionante, permiten \u00a0concluir, que tal como lo afirm\u00f3 en esta instancia atendi\u00f3 \u00a0en forma completa el mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual hay lugar a levantar la sanci\u00f3n cuando se \u00a0atienden las \u00f3rdenes del juez constitucional, como ocurri\u00f3 \u00a0en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed \u00a0sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la \u00a0consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar \u00a0las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con \u00a0el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia\u2019 (CSJ \u00a0STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. \u00a002975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. \u00a000554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul. \u00a0rad. 01598-00). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) En \u00a0ese contexto, se configuran las condiciones para negar el amparo por \u00a0improcedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0incidente de desacato, pero al mismo tiempo es preciso dejar sin \u00a0efecto el castigo, pues, la querellante prob\u00f3 el cabal \u00a0acatamiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar la protecci\u00f3n excepcional solicitada por Beatriz \u00a0Carmenza Ochoa Osorio, \u00a0en su calidad de Subdirectora T\u00e9cnica de Asistencia y Atenci\u00f3n \u00a0Humanitaria de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Levantar la sanci\u00f3n de arresto impuesta en \u00a0auto de 1\u00ba de junio de 2015, confirmado por el ad \u00a0quem el \u00a0d\u00eda 10 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las \u00a0partes y, de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}