{"id":91482,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9867-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9867-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9867-2015\/","title":{"rendered":"STC 9867 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9867-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 76001-22-21-000-2015-00076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 11 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que neg\u00f3 la tutela de Claide Carabal\u00ed \u00a0Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo contra \u00a0el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0n\u00b0 8, \u2018Batalla de Pichincha\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El libelo \u00a0se\u00f1ala que transgrede dicha prerrogativa la negativa a \u00a0suministrar informaci\u00f3n y documentos relacionados con la \u00a0muerte del soldado Luis Fernando Bonilla Carabal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Claide \u00a0Carabal\u00ed Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo son padres del \u00a0difunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que \u00a0desconocen las circunstancias del deceso del joven mientras prestaba \u00a0su servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la \u00a0solicitud en comento al Comando del Batall\u00f3n para que les \u00a0suministren la informaci\u00f3n pertinente (7 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que no les \u00a0han dado una respuesta efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no les \u00a0facilit\u00f3 el resultado de la autopsia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Piden, en \u00a0consecuencia, ordenar que les entreguen todos los datos y documentos \u00a0que requirieron (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Al avocar \u00a0conocimiento, el a \u00a0quo inst\u00f3 \u00a0al abogado que promueve la tutela a aportar el poder que lo habilita \u00a0para ello o, en su defecto, explicar las razones por las que los \u00a0involucrados no intervienen directamente (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0profesional trajo copia del \u00abpoder \u00a0general\u00bb, \u00a0dirigido al Juez Cincuenta de Instrucci\u00f3n Penal Militar, que \u00a0aqu\u00e9llos le confirieron para que los \u00abrepresente \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u00bb \u00a0y \u00abtambi\u00e9n \u00a0para: recibir todo lo relacionado con el mandato, transigir, \u00a0desistir, sustituir, reasumir lo sustituido, renunciar y en general \u00a0para ejercer todas las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 y la ley nos otorgan en defensa de nuestros derechos \u00a0civil[es], \u00a0patrimoniales culturales y pol\u00edticos\u00bb \u00a0(folios 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00b0 8 \u2018Batalla de \u00a0Pichincha\u2019 adujo que el 1\u00b0 de junio de 2015 le indic\u00f3 \u00a0a los interesados que para el reconocimiento y pago del seguro de \u00a0vida y las prestaciones sociales del uniformado deben esperar las \u00a0determinaciones de las Direcciones del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0encargadas de esas materias. Asimismo, que ya est\u00e1 coordinando \u00a0la entrega de los efectos personales del fallecido, que el acta de \u00a0necropsia reposa en custodia del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, por lo que a \u00e9ste deben remitirse, y que \u00a0la identidad de los hombres que conformaban el pelot\u00f3n al que \u00a0pertenec\u00eda su hijo es confidencial. Al aludido escrito anex\u00f3 \u00a0fotocopia del Informe Administrativo por Muerte n\u00b0 002 de 14 de \u00a0marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque el apoderado judicial carece de un \u00a0mandato que le permita impulsarla, situaci\u00f3n que no se \u00a0desdibuja por contar previamente con la facultad de elevar el \u00a0pedimento ante la autoridad o de abogar en el juicio penal, puesto \u00a0que \u00e9stas no subsumen la de postular la queja constitucional \u00a0por la infracci\u00f3n de un privilegio del que no es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de cualquier manera, hay hecho superado, ya que se resolvieron \u00a0las inquietudes formuladas y se explic\u00f3 porque no pod\u00eda \u00a0accederse a la totalidad de las aspiraciones de los reclamantes, \u00a0siendo justificable dicha renuencia en la reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El abogado afirma que no se entreg\u00f3 copia del informe rendida \u00a0por el superior inmediato sobre la defunci\u00f3n del soldado, ni \u00a0de la experticia forense. Reprocha que no se decretaron las pruebas \u00a0deprecadas en su libelo, esto es, oficiar a Medicina Legal para que \u00a0env\u00ede esos escritos y al Juez Cincuenta de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar para que suministre la reproducci\u00f3n de todo el \u00a0material demostrativo de la investigaci\u00f3n. Tampoco se tuvo en \u00a0cuenta que el mentado Instituto ya hab\u00eda rehusado proveer el \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Corte concedi\u00f3 un nuevo t\u00e9rmino para acreditar el \u00a0mandato, dentro del cual se alleg\u00f3 el poder otorgado por los \u00a0gestores. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si se quebrant\u00f3 el \u00a0derecho de petici\u00f3n al no concederse todo lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, a \u00a0la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra una instituci\u00f3n del orden nacional, perteneciente al \u00a0nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0preservar de forma inmediata y efectiva los derechos de las personas, \u00a0siempre que afronten lesi\u00f3n o amenaza por parte de una \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular, y que su titular no \u00a0tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer \u00a0por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Est\u00e1 probado, con incidencia en la decisi\u00f3n a adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que Claide Carabal\u00ed Ocoro y Rufino Bonilla Pinillo son los \u00a0progenitores de Luis Fernando Bonilla Carabal\u00ed (folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que \u00e9ste muri\u00f3 el 28 de febrero de 2015 \u00a0en Santander \u00a0de Quilichao, Cauca (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el Juzgado Cincuenta de Instrucci\u00f3n Penal Militar le \u00a0encomend\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u00abpracticar \u00a0necropsia al cad\u00e1ver del extinto soldado regular Bonilla \u00a0Carabal\u00ed\u00bb \u00a0y enviar los resultados a ese Despacho (1\u00b0 mar. 2015), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que los padres del uniformado le pidieron al Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda n\u00b0 8 \u2018Batalla de Pichincha\u2019 (7 \u00a0may. 2015): \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0\u00ab(\u2026) copias \u00a0aut\u00e9nticas del informe de novedad que le rindi\u00f3 su \u00a0subalterno\u00bb \u00a0sobre la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Elaborar el \u00abinformativo \u00a0prestacional\u00bb \u00a0y notific\u00e1rselos como beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0\u00ab(\u2026) copia \u00a0aut\u00e9ntica de la necropsia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Entregar las pertenencias del \u00a0difunto. \u00a0<\/p>\n<p>e).- \u00a0Indicar los nombres y apellidos, con n\u00fameros de c\u00e9dula, \u00a0de los compa\u00f1eros de escuadr\u00f3n de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>f).- \u00a0Manifestar el lugar de reclusi\u00f3n del interno Lugo Talaga \u00a0Aisnower, y si existe alguna investigaci\u00f3n disciplinario sobre \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le \u00a0solicitaron expedir copia del acta de la autopsia (7 may. 2015), \u00a0folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que este organismo les respondi\u00f3 que deben acudir al juez \u00a0penal militar por ser el solicitante del dictamen (13 may. 2015), \u00a0folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que junto con la respuesta les alleg\u00f3 la reproducci\u00f3n \u00a0del \u00abConcepto \u00a0Comandante Unidad T\u00e1ctica\u00bb \u00a0que contiene la versi\u00f3n del suboficial a cargo al momento del \u00a0suceso fatal. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que no le corresponde definir sobre el pago de prestaciones o \u00a0seguros, aunque ya remiti\u00f3 los soportes necesarios para \u00a0tramitar \u00a0la baja y conoce que la indemnizaci\u00f3n ser\u00eda cancelada \u00a0en el mes de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0 Que la pericia forense tampoco est\u00e1 a su disipaci\u00f3n, \u00a0pues, la tiene el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>d).- \u00a0Que inici\u00f3 el proceso para devolver los enseres del soldado. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Que no puede revelar la identificaci\u00f3n de sus hombres, puesto \u00a0que son datos clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo del Tribunal por los motivos \u00a0que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Hay carencia \u00a0actual de objeto porque el Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda n\u00b0 8 \u2018Batalla de Pichincha\u2019 le \u00a0emiti\u00f3 una respuesta de fondo a los memorialistas, aunque no \u00a0plenamente satisfactoria, argumentando \u00a0que no pod\u00eda ofrecer la informaci\u00f3n solicitada pues, en \u00a0relaci\u00f3n con la identidad de los efectivos que compon\u00edan \u00a0la unidad involucrada, la reserva legal impide entregarla, al tiempo \u00a0que lo referente a la soluci\u00f3n de las prestaciones sociales le \u00a0compete a otra dependencia del organismo castrense, ante la cual \u00a0cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite a su cargo y dado que lo \u00a0referente a la investigaci\u00f3n penal le compete al juez de \u00a0instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0existe ninguna situaci\u00f3n de urgencia o peligro que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0Sobre el tema, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019 \u00a0(sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)\u201d \u00a0(sentencia \u00a0del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC 8407-2015, 2 \u00a0jul., rad. 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La \u00a0prerrogativa consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0implica la facultad de que sea atendida prontamente y de fondo, sin \u00a0que est\u00e1 necesariamente deba ser favorable. Al respecto esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la \u00a0efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y a la libertad de expresi\u00f3n; \u2026el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n \u00a0pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n \u00a0debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y \u00a0congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse \u00a0dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto \u00a0posible; (v) la \u00a0respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0concreta siempre en una respuesta escrita; \u00a0(resalta la Sala), C C T-1130 de 2008, citada en CSJ, STC1893-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Este \u00a0mecanismo excepcional no est\u00e1 \u00a0instituido para reemplazar los procedimientos ordinarios a los cuales \u00a0debe acudirse por norma general. \u00a0Quiere esto decir que las copias de \u00a0los elementos recopilados en el curso de la investigaci\u00f3n \u00a0penal forzosamente deben pedirse en ese escenario, regido, entre \u00a0otros, por el principio de publicidad de las actuaciones, y en el \u00a0cual las v\u00edctimas tienen derecho a recibir la informaci\u00f3n \u00a0necesaria (art\u00edculos 287, 288 y 312 del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la reserva legal invocada por el Batall\u00f3n puede \u00a0discutirse a trav\u00e9s del recurso de insistencia, previsto \u00a0anteriormente en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 y \u00a0actualmente en el mismo precepto de la Ley 1755 de 2015. Esta \u00a0alternativa jur\u00eddica descarta la viabilidad del amparo, por \u00a0naturaleza residual y subsidiario. En \u00a0casos similares la Corte ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo \u00a0agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos \u00a0por el legislador para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0de lo contrario, se propiciar\u00eda una indebida interferencia del \u00a0juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acci\u00f3n \u00a0constitucional, se despliegue una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria \u00a0(CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00001-01, \u00a0citada en STC9143-2015, 16 jul., rad. 00330-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}