{"id":91485,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9871-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9871-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9871-2015\/","title":{"rendered":"STC 9871 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9871-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a025000-22-13-000-2015-00345-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 6 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Leasing Bancoldex S.A. frente al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1; siendo vinculada Industrias Magma S.A. \u00a0en reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a sus garant\u00edas la negativa de \u00a0tramitar la demanda de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado \u00a0bajo la causal de mora en el pago, que instaur\u00f3 contra \u00a0Industrias Magma S.A. en reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 20 a 25): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el referido libelo tuvo como origen la no cancelaci\u00f3n \u00a0de los c\u00e1nones sobre un predio entregado en leasing financiero \u00a0el 7 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la autoridad acusada lo rechaz\u00f3 de plano porque no es \u00a0posible iniciar o continuar un juicio una vez se da inicio a la \u00a0\u00abreorganizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan establece la Ley 1116 de 2006 (20 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que interpuso recursos, principal de reposici\u00f3n y subsidiario \u00a0de apelaci\u00f3n, ya que se le dio un alcance y una interpretaci\u00f3n \u00a0errada a la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el funcionario convocado mantuvo la decisi\u00f3n y otorg\u00f3 \u00a0la alzada, la que fue inadmitida por el superior por ser un pleito de \u00a0\u00fanica instancia (29 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque se \u00a0desconoci\u00f3 que los arrendamientos fueron causados con \u00a0posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de insolvencia, lo que \u00a0habilita el mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, revocar el pronunciamiento atacado y dar curso \u00a0al proceso (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y agreg\u00f3 que el auto analiz\u00f3 las alegaciones \u00a0del recurrente, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, sin que pueda endilg\u00e1rsele reparo alguno \u00a0(folio 35 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>Industrias \u00a0Magma S.A. en Reorganizaci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque el \u00abrechazo\u00bb \u00a0est\u00e1 sustentado en el art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de \u00a02006, que proh\u00edbe adelantar restituciones de predios \u00a0arrendados por contratos de leasing \u00absobre \u00a0bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto \u00a0social\u00bb, \u00a0como ocurre en este caso (folio 45 a 49). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora reiter\u00f3 los argumentos del memorial introductorio \u00a0e insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0superiores (folios 53 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la convocada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas alegadas al no admitir el libelo en el litigio que \u00a0origina el resguardo, con fundamento en situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0actual de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio del amparo; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se ha acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 rechaz\u00f3 \u00a0de plano la restituci\u00f3n de inmueble de Leasing Bancoldex S.A. \u00a0frente Industrias Magma S.A., porque la locataria se encuentra en \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial (20 mar. 2015), folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0la censora replic\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, ya que la mora \u00a0se produjo despu\u00e9s de declarada la insolvencia, por ende, \u00a0estaba facultada para accionar (folio 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el funcionario de conocimiento desat\u00f3 adversamente el \u00a0remedio horizontal porque la situaci\u00f3n encuadra perfectamente \u00a0en el inciso primero del art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006, \u00a0que dispone la inviabilidad de iniciar procesos de este linaje partir \u00a0de la apertura de la reorganizaci\u00f3n y siempre que la causal \u00a0invocada fuere la mora en el pago de c\u00e1nones, y otorg\u00f3 \u00a0la alzada en el efecto suspensivo (28 abr. 2014) folio 12 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso por tratarse de un asunto de \u00a0\u00fanica instancia dada la causal alegada como soporte de la \u00a0pretensi\u00f3n, es decir, ausencia de cancelaci\u00f3n en el \u00a0valor del arrendamiento (folio 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no \u00a0existe prueba en el plenario sobre el momento de apertura de la \u00a0reorganizaci\u00f3n de Industrias Magma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo resuelto por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0la \u00a0tarea de administrar justicia, los jueces gozan de una discreta y \u00a0razonable libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en \u00a0sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n de la ley, pues, \u00a0la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas \u00a0por el legislador para definir las causas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha sido reiterado por la Sala, \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 12 mar. 2015, rad. \u00a0STC2707-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0es arbitraria la motivaci\u00f3n aducida por la acusada al repeler \u00a0la apertura del pleito, ya que ello encuentra respaldo en el art\u00edculo \u00a022 de la Ley 1116 de 2006, que establece \u00a0<\/p>\n<p>Procesos \u00a0de restituci\u00f3n de \u00a0bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. \u00a0A partir de la apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n no \u00a0podr\u00e1n iniciarse o continuarse procesos de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor \u00a0desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la \u00a0mora en el pago de c\u00e1nones, precios, rentas o cualquier otra \u00a0contraprestaci\u00f3n correspondiente a contratos de arrendamiento \u00a0o de leasing. El incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones \u00a0causados con posterioridad al inicio del proceso podr\u00e1 dar \u00a0lugar a la terminaci\u00f3n de los contratos y facultar\u00e1 al \u00a0acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restituci\u00f3n, \u00a0procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepci\u00f3n \u00a0el hecho de estar tramit\u00e1ndose el proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio fue apoyado \u00a0en el Concepto \u00a0220-022077 del 4 de marzo de 2013 de la Superintendencia \u00a0de Sociedades, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0del \u00a0texto del art\u00edculo 22 de la Ley 1116 (\u2026) se infiere la \u00a0imposibilidad para iniciar o continuar con el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de los bienes muebles o inmuebles destinados al desarrollo del objeto \u00a0social de la sociedad en proceso de reorganizaci\u00f3n, siempre \u00a0que la raz\u00f3n sea incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones \u00a0convenidos, los cuales obviamente ser\u00e1n objeto del acuerdo de \u00a0reorganizaci\u00f3n que deber\u00e1 ser aprobado por los \u00a0acreedores dentro del proceso de insolvencia, condiciones que como \u00a0puede observar la consultante descartar\u00eda la posibilidad de \u00a0iniciar un proceso de restituci\u00f3n contra los colocatarios o \u00a0garantes pues la tenencia del bien esta en cabeza de la sociedad en \u00a0proceso de reorganizaci\u00f3n que requiere para el desarrollo del \u00a0objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la Corte considera que las determinaciones \u00a0cuestionadas fueron el resultado de una hermen\u00e9utica \u00a0compatible con la Ley 1116 de 2006, m\u00e1xime que no se alleg\u00f3 \u00a0prueba sobre la fecha en que se dio \u00abapertura\u00bb \u00a0al tr\u00e1mite de reorganizaci\u00f3n \u00a0de Industrias Magma S.A., por ende, impedida se encuentra la Sala \u00a0para establecer si la \u00a0mora endilgada es anterior o posterior a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y \u00a0por regla general, se ha considerado que las obligaciones y bienes \u00a0del deudor deber\u00e1n regirse por lo que se determine en el \u00a0procedimiento de insolvencia, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0procedimientos concursales han sido concebidos como un escenario \u00a0universal en el que se atender\u00e1 la crisis del deudor; \u00a0universal, pues re\u00fane en un \u00fanico procedimiento a todos \u00a0los acreedores y todos los bienes del deudor, y lo que se decida en \u00a0\u00e9l afectar\u00e1 la totalidad de sus activos y de sus \u00a0pasivos, sin importar que la finalidad del proceso sea la \u00a0recuperaci\u00f3n del empresario o el simple pago ordenado de sus \u00a0obligaciones. \u00a0 Entre los principales efectos del inicio de un \u00a0procedimiento de este tipo se encuentra la remisi\u00f3n de todos \u00a0los procesos en curso y la imposibilidad de pagar obligaciones o de \u00a0disponer de activos por fuera del concurso (art\u00edculos 99 y 151 \u00a0de la Ley 222 de 1995, 14 de la Ley 550 de 1999, 19 y 48 de la Ley \u00a01116 de 2006 y 16 de la Ley 1380 de 2010). Una vez iniciado el \u00a0concurso, los acreedores pierden su derecho de ejecuci\u00f3n \u00a0individual; sus cr\u00e9ditos ser\u00e1n pagados en un escenario \u00a0com\u00fan, en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s \u00a0acreedores (par condicio creditorum), y respetando el orden de \u00a0prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos previsto en el art\u00edculo \u00a02488 y siguientes del C\u00f3digo Civil. (CSJ \u00a0STC, 11 oct. 2010, rad 2010-00716-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0anteriores argumentos, lo cierto es que a la rese\u00f1ada \u00a0conclusi\u00f3n no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez \u00a0que, como se dijo, fue fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0e independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 feb. 2014, exp. \u00a0STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}