{"id":91486,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9874-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9874-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9874-2015\/","title":{"rendered":"STC 9874 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9874-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00364-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de junio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela de Bertha Salazar Sep\u00falveda \u00a0contra los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Jennifer Janeth \u00a0Est\u00e9vez Villamizar, Olga Luc\u00eda Vanegas Navas, Jhon \u00a0Anderson y Ferney Gonzalo Est\u00e9vez Vanegas, Cisa S.A., Sociedad \u00a0Andina 1 Ltda y el Banco BBVA Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora, \u00a0mediante apoderado, aduce que se le viol\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atribuye la \u00a0vulneraci\u00f3n a no d\u00e1rsele valor probatorio a las \u00a0cesiones del cr\u00e9dito presentadas como anexos de la demanda \u00a0dentro del hipotecario que pretende adelantar contra Jennifer \u00a0Janeth Est\u00e9vez Villamizar, Olga Luc\u00eda Vanegas Navas, \u00a0Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Est\u00e9vez Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sustenta el \u00a0libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios 1 a 8): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal inadmiti\u00f3 el libelo para que se allegaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcopias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9nticas de las cesiones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el Banco Granahorrar y Cisa S.A., y entre \u00e9sta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sociedad Andina 1 Ltda. (8 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la correcci\u00f3n, pues, las reproducciones \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron tomadas con base en un original que el notario haya tenido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vista\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(29 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito desat\u00f3 adversamente la apelaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogi\u00f3 la argumentaci\u00f3n referida (22 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de convicci\u00f3n aportados con la subsanaci\u00f3n se deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presumir aut\u00e9nticos, seg\u00fan prev\u00e9 la Ley 1395 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 y la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspira que se \u00a0\u00abrevoquen\u00bb \u00a0los autos atacados y se libre mandamiento de pago (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal detall\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n agotada dentro del tr\u00e1mite y concluy\u00f3 \u00a0que en el pronunciamiento se satisficieron las normas reguladoras del \u00a0asunto y los precedentes constitucionales (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito explic\u00f3 que la resoluci\u00f3n reprochada \u00a0no fue ni arbitraria ni caprichosa. Se\u00f1al\u00f3 que dentro \u00a0de su autonom\u00eda hall\u00f3 acertada la posici\u00f3n del \u00a0a-quo \u00a0(folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>Cisa S.A. y la \u00a0Sociedad Andina 1 Ltda. alegaron carecer \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la actual \u00a0titular del cr\u00e9dito es Bertha \u00a0Salazar Sep\u00falveda (folios 79 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque se adjunt\u00f3 un duplicado de la \u00a0cesi\u00f3n que no tiene valor probatorio y que no est\u00e1 \u00a0cobijado por la presunci\u00f3n del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza dispositiva y emanar de \u00a0terceros (folios 126 a 144). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La vencida no \u00a0expuso los motivos de su desacuerdo (folio 256). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia se centra en establecer si se quebrant\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso a Bertha Salazar Sep\u00falveda al rechazar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo que le promovi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jennifer Janeth Est\u00e9vez Villamizar, Olga Luc\u00eda Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navas, Jhon Anderson y Ferney Gonzalo Est\u00e9vez Vanegas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apoyo en que present\u00f3 \u00abcopias\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin alcance demostrativo de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0resoluciones de los jueces son, en principio, ajenas al an\u00e1lisis \u00a0propio de la acci\u00f3n de amparo consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a dicha regla, \u00a0ocurre en eventos en los que se profiere alguna decisi\u00f3n \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los \u00a0efectos del estudio que se realiza est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Civil Municipal inadmiti\u00f3 la solicitud de \u00a0librar orden de apremio a favor de Bertha \u00a0Salazar Sep\u00falveda contra Jennifer Janeth Est\u00e9vez \u00a0Villamizar, Olga Luc\u00eda Vanegas Navas, Jhon Anderson y Ferney \u00a0Gonzalo Est\u00e9vez Vanegas, hasta tanto no se allegara \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica de las cesiones\u00bb realizadas \u00a0por Granahorrar, Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda. (8 \u00a0oct. 2014), folio 22, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que la \u00a0ejecutante aport\u00f3 los mentados documentos con sello de la \u00a0Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga que \u00a0dice, \u00abla \u00a0suscrita notaria da fe que la presente fotocopia es igual en \u00a0contenido a otra copia que ha tenido a la vista\u00bb \u00a0(folio 23, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que tal autoridad rechaz\u00f3 \u00a0la demanda por cuanto la autenticaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse \u00a0con base en el original (28 oct. 2014), folio 27, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito confirm\u00f3 tal determinaci\u00f3n en \u00a0segunda instancia, pues, la constancia impuesta evidencia que se \u00a0trata de \u00abfotocopia \u00a0de la copia que tuvo a las vista el Notario, y en ese sentido no \u00a0puede predicarse de ella el valor probatorio que pretende la \u00a0accionante\u00bb \u00a0(26 may. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La \u00a0Sala ha \u00a0predicado que el enjuiciamiento recae sobre el veredicto final, toda \u00a0vez que el resguardo no es una oportunidad paralela o adicional para \u00a0examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso vertical. En caso de que al \u00a0resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho supralegal, \u00a0lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada. \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada 12 feb. 2015, rad. \u00a0STC1197-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien la \u00a0inconformidad de la gestora involucra a ambos funcionarios, el \u00a0escrutinio debe recaer sobre lo que resolvi\u00f3 la \u00faltima \u00a0al definir la alzada, y de hallarse que lesiona alguna prerrogativa \u00a0lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las \u00a0falencias advertidas, como quiera que no es funci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n sustituir su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta libertad para la interpretaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador constitucional no \u00a0puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en \u00a0una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que se analiza no se estructura la irregularidad denunciada, \u00a0dado que el encartado, \u00a0con vista en los documentos aportados, estableci\u00f3 que no se \u00a0configuraba la presunci\u00f3n de autenticidad estipulada en el \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, que dispone \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o \u00a0elaborados por las partes, presentados en original o en copia para \u00a0ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se \u00a0presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n \u00a0personal ni autenticaci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n no aplicar\u00e1 \u00a0a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. \u00a0<\/p>\n<p>Plasm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, las explicaciones y alcances que le dio a la norma, \u00a0con apego a una plausible apreciaci\u00f3n de la codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva civil, exponiendo su conclusi\u00f3n de manera fundada. En \u00a0este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como quiera que en los documentos que aporta la demandante \u00a0intervienen terceros tales como el Banco Granahorrar, Central de \u00a0Inversiones Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., quienes en su \u00a0momento hicieron disposici\u00f3n de sus derechos como acreedores \u00a0al ceder el cr\u00e9dito objeto de cobro, por consiguiente, si bien \u00a0la documental requerida por el a-quo fue presentada ante notario \u00a0p\u00fablico, lo cierto es que con la constancia impuesta en ella \u00a0no da fe de ser autentica, por tratarse de la fotocopia de la copia \u00a0que tuvo a la vista\u00bb \u00a0(folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible imputar \u00a0una v\u00eda de hecho, por la no valoraci\u00f3n de pruebas que \u00a0no son id\u00f3neas, como en este caso la reproducci\u00f3n de la \u00a0cesi\u00f3n realizada entre \u00a0Granahorrar, hoy BBVA, Cisa S.A. y la Sociedad Andina 1 Ltda., \u00a0pues, como lo ha pregonado la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0se presume el desconocimiento de una prueba por el sentenciador, \u00a0cuando sus conclusiones no pugnan con el tratamiento o estimaci\u00f3n \u00a0que a las mismas ha debido darse, en el presente caso no puede \u00a0imputarse al tribunal desconocimiento de las pruebas referidas, \u00a0puesto que todas ellas, por provenir de terceros en la relaci\u00f3n \u00a0procesal y sin estar reconocidas por sus autores, son ineficaces para \u00a0oponerlas como prueba literal en contra del litigante que no tuvo \u00a0injerencia en su producci\u00f3n. Pero ni siquiera podr\u00eda \u00a0afirmarse que por provenir de quienes son terceros en el proceso \u00a0deben considerarse legalmente como prueba testimonial, desde luego \u00a0que carecen de la formalidad del juramento\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 nov. 1973, reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0art\u00edculo 253 del ordenamiento procesal, establece que \u201cse \u00a0aportar\u00e1n al proceso originales o en copia. \u00c9sta podr\u00e1 \u00a0consistir en transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0del documento\u201d. Mas, la aducci\u00f3n de copias no puede \u00a0realizarse de cualquier modo, pues trat\u00e1ndose de \u00a0reproducciones mec\u00e1nicas, la ley procesal sujet\u00f3 su \u00a0aportaci\u00f3n a los requisitos taxativamente se\u00f1alados en \u00a0el art\u00edculo 254, norma a partir del cual, precis\u00f3 la \u00a0Corte: En estrecha relaci\u00f3n con lo que establece esa norma, el \u00a0art\u00edculo 268, en cuanto al m\u00e9rito probatorio de los \u00a0documentos privados, precept\u00faa que \u201clas partes deber\u00e1n \u00a0aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en \u00a0su poder\u201d, pero al mismo tiempo consagr\u00f3 las excepciones \u00a0que autorizan aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los \u00a0que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, \u00a0siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo \u00a0original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este \u00faltimo \u00a0caso, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 \u00a0necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o \u00a0secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida \u00a0expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. A \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n de esas normas, resulta \u00a0incuestionable que, como regla general, los documentos privados han \u00a0de presentarse en original, salvo las excepciones que consagra el \u00a0preanotado art\u00edculo 268, y, a falta de \u00e9stos, se pueden \u00a0aportar copias de los mismos siempre y cuando cumplan con las \u00a0formalidades que se acaban de trascribir. De ello se deduce, \u00a0necesariamente, que las copias simples o informales carecen en \u00a0nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio. La anterior \u00a0posici\u00f3n ha sido asumida de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Corte, sin que exista raz\u00f3n alguna para \u00a0modificar ese criterio, pues la legislaci\u00f3n al respecto no ha \u00a0introducido ninguna variaci\u00f3n. (CSJ \u00a0STC, 7 jun. 2012, rad. 2012\u20131083-00, \u00a0reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente \u00a0a la opini\u00f3n de que la Ley 1395 de 2010 elimin\u00f3 el \u00a0deber de aportar los originales o, en su defecto, las copias \u00a0autenticadas de los mismos, la Sala hizo las siguientes precisiones, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modific\u00f3 el \u00a0inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se refiere a la presunci\u00f3n de \u00a0autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las \u00a0partes, y que son presentados en original o en copia para fines \u00a0probatorios. Es decir que la ley presume aut\u00e9nticos tanto los \u00a0documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados \u00a0por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige \u00a0presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. La anterior \u00a0norma no presenta ning\u00fan problema cuando la presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en \u00a0original o en copias que cumplan los requisitos se\u00f1alados por \u00a0el art\u00edculo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un \u00a0documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunci\u00f3n \u00a0no puede admitirse, pues ello equivaldr\u00eda tanto como a dejar a \u00a0la contraparte sin derecho a ejercer su defensa. En efecto, la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad contemplada en la referida \u00a0disposici\u00f3n es una presunci\u00f3n legal, y como tal admite \u00a0prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el \u00a0documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma \u00a0prevista en el art\u00edculo 275 de la ley procesal, es decir \u00a0mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma \u00a0y t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 289 y 290 \u00a0del mismo ordenamiento. En ese orden, si para la demostraci\u00f3n \u00a0de la autenticidad del documento se requiere del cotejo pericial de \u00a0la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las posibles \u00a0adulteraciones, resultar\u00eda imposible a los expertos determinar \u00a0el hecho que se quiere probar \u00fanicamente con la reproducci\u00f3n \u00a0mec\u00e1nica o fotost\u00e1tica, dado que, por lo general, ese \u00a0tipo de documentos no es susceptible de ser analizado como s\u00ed \u00a0lo es el original. De hecho, sobre unas copias simples no es posible \u00a0examinar elementos como la identidad de la firma, la presi\u00f3n \u00a0ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre \u00a0otros, necesarios para determinar la verdadera autor\u00eda del \u00a0instrumento. A partir de esas consideraciones se colige que la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de las copias simples que se\u00f1ala \u00a0el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 252, modificado por el art\u00edculo \u00a011 de la Ley 1395 de 2010, s\u00f3lo es aplicable si se trata de \u00a0documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los \u00a0requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 254 y 268 del \u00a0estatuto adjetivo. De manera que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 \u00a0de 2010 no equipar\u00f3 el valor de las copias simples al del \u00a0documento original, ni derog\u00f3 las exigencias contempladas en \u00a0los art\u00edculos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que \u00a0no tiene ning\u00fan sentido afirmar algo distinto, pues si el \u00a0legislador as\u00ed lo hubiera querido, le habr\u00eda bastado \u00a0con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los \u00a0aludidos requisitos o, simplemente, habr\u00eda preceptuado que las \u00a0copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo \u00a0valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo \u00a0expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de \u00a0todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n \u00a0en pret\u00e9ritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con \u00a0fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0(CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 2012\u20131083-00, \u00a0reiterada 8 may. 2014, rad. SC5631-2014). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cesi\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito sobre el pagar\u00e9 base de recaudo y de la \u00a0hipoteca contenida en la escritura p\u00fablica nro. 7043 de 1994 \u00a0de la Notar\u00eda Tercera de Bucaramanga, se adjunt\u00f3 en \u00a0copia simple, para luego aportarse una reproducci\u00f3n con \u00a0constancia Notarial de ser \u00abigual \u00a0en contenido a otra copia\u00bb, \u00a0raz\u00f3n suficiente para establecer que no satisficieron las \u00a0reglas previstas en los art\u00edculos 253, 254 y 268 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, y, por lo mismo, que carece de m\u00e9rito \u00a0persuasivo, seg\u00fan lo precisaron los administradores de \u00a0justicia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC9874-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}