{"id":91487,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9877-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9877-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9877-2015\/","title":{"rendered":"STC 9877 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9877-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a070001-22-14-000-2015-00109-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 5 de junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, que neg\u00f3 la tutela de Aguas de la Mojana S.A. \u00a0E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos; siendo \u00a0vinculados N\u00e9stor Alonso Ojeda Mart\u00ednez y los herederos \u00a0de Oscar Monterrosa Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria \u00a0a sus prerrogativas la sentencia que orden\u00f3 seguir la \u00a0ejecuci\u00f3n quirografaria que interpuso en su contra Oscar \u00a0Monterrosa Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 3): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en el referido asunto se le exigi\u00f3 el pago de una letra de \u00a0cambio por ciento ochenta y siete millones novecientos veintitr\u00e9s \u00a0mil novecientos ochenta y tres pesos ($187\u00b4923.983) e intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que formul\u00f3 como excepciones previas las de \u00abcompromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, \u00abinexistencia del \u00a0demandante\u00bb \u00a0y \u00abpleito \u00a0pendiente entre las mismas partes\u00bb; \u00a0y de m\u00e9rito que fund\u00f3 en que el instrumento cambiario \u00a0se suscribi\u00f3 por persona distinta del acreedor, en garant\u00eda \u00a0y sin el lleno de los requisitos de ley; falta de exigibilidad y \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho encontr\u00f3 no probadas las de fondo y dispuso \u00a0continuar con el recaudo (julio 14 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00a0el superior ratific\u00f3 el prove\u00eddo del a-quo \u00a0que rechaz\u00f3 las dilatorias porque se invocaron no s\u00f3lo \u00a0de manera extempor\u00e1nea, sino que no se hizo a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n (18 del mismo mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que tal autoridad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque \u00a0valor\u00f3 err\u00f3neamente los elementos de convicci\u00f3n \u00a0y carec\u00eda de competencia. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n que hizo el endosatario en procuraci\u00f3n a \u00a0otro abogado, sin estar legitimado para ello (folios 306 a 308). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se deje \u00a0sin efecto el pronunciamiento cuestionado (folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos dijo que la gestora no \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n censurada (folios 286 y 287). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0Alonso \u00a0Ojeda Mart\u00ednez manifest\u00f3 que fungi\u00f3 como \u00a0mandatario de Oscar Monterrosa Arrieta en el pleito; que el juzgado \u00a0rechaz\u00f3 una nulidad por los mismos hechos (agosto 27 de 2014); \u00a0que el Tribunal estim\u00f3 bien denegada la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada, en sede de queja (octubre 23 de ese a\u00f1o) y desat\u00f3 \u00a0adversamente un auxilio contra el mandamiento ejecutivo (julio 3 del \u00a0a\u00f1o pasado) y que no se ejerci\u00f3 este mecanismo en forma \u00a0r\u00e1pida (folios 288 a 291). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la \u00a0salvaguarda porque la inconforme no recurri\u00f3 el veredicto y \u00a0desatendi\u00f3 el presupuesto de la inmediatez porque \u00a0transcurrieron m\u00e1s de ocho meses desde que se dict\u00f3. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el resguardo es prematuro respecto de la \u00a0supuesta indebida representaci\u00f3n porque la adujo el pasado 1\u00ba \u00a0de junio y no se ha resuelto (folios 336 a 344). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Delanteramente se descarta una eventual temeridad por cuanto si \u00a0bien la Corte confirm\u00f3 la negativa de un amparo anterior entre \u00a0las mismas partes, en aquella ocasi\u00f3n lo debatido fue la orden \u00a0de apremio y las medidas cautelares (septiembre \u00a010 de 2014, exp. 00118-01) y \u00a0ahora se reprocha el fallo, sobre lo cual ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC \u00a0de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC8411 de 2 de \u00a0julio de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas denunciadas por no acoger las excepciones de \u00a0m\u00e9rito propuestas por la accionante; seguir con el cobro y no \u00a0anularlo por indebida representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a \u00e9sta y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago de mayor cuant\u00eda a favor de Oscar \u00a0Monterrosa Arrieta y en contra de Aguas de la Mojana S.A. E.S.P. por \u00a0el capital de una letra de cambio e intereses moratorios (junio 8 de \u00a02010), folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que la obligada present\u00f3 defensas previas y de m\u00e9rito \u00a0(folios 21 a 25). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el Despacho declar\u00f3 no probadas las de fondo (julio 14 de \u00a02014). Pronunciamiento que no fue apelado (folios 95 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que el Tribunal ratific\u00f3 en sede de alzada el rechaz\u00f3 \u00a0de las dilatorias porque no se plantearon como reposici\u00f3n y \u00a0fueron extempor\u00e1neas (18 del mismo mes), folios 133 y 342 \u00a0vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Que el pasado 1\u00ba de junio la peticionaria aleg\u00f3 ante el \u00a0juzgado la indebida representaci\u00f3n de su contraparte, fundado \u00a0en que reconoci\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n que hizo el endosatario en procuraci\u00f3n, \u00a0sin estar facultado para ello \u00a0(folios 330 a 332) y no se ha resuelto (folio 3 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Que este libelo se radic\u00f3 el 22 de mayo de 2015 (folios 10 y \u00a0269). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por los motivos que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En \u00a0la tarea de establecer los eventos en los que es viable atacar un \u00a0acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cl\u00e1usula \u00a0de oportunidad, que consiste en exigir, por regla general, que se \u00a0interponga en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, \u201cs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis meses\u201d, a menos \u00a0que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n (CSJ \u00a0STC de 27 \u00a0de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo \u00a0de 2015, STC2253). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-ex\u00e1mine, \u00a0entre \u00a0la sentencia ejecutiva (julio 14 de 2014) y \u00a0la \u00a0presentaci\u00f3n de esta demanda (mayo 22 de 2015), \u00a0transcurri\u00f3 un lapso superior al semestre que la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado como razonable, de donde se tiene \u00a0que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si el embate abarcara \u00a0el rechazo de las excepciones previas, se aplica la misma \u00a0consecuencia toda vez que el prove\u00eddo de segundo grado que lo \u00a0convalid\u00f3 data del 18 julio de julio 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no \u00a0es dable acudir tard\u00edamente a este medio, ya que el debate en \u00a0torno al caso fue zanjado con suma antelaci\u00f3n y la afectada no \u00a0justific\u00f3 la demora y, si bien hizo menci\u00f3n en la \u00a0apelaci\u00f3n a que exist\u00edan motivos \u00abde \u00a0peso\u2026haber interpuesto la tutela para esta fecha\u00bb, \u00a0no los enunci\u00f3 ni acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional \u00a0datan de hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface \u00a0la exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de \u00a0marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La interesada no \u00a0controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n el fallo \u00a0ejecutivo \u00a0que le fue adverso, por lo que \u00a0desperdici\u00f3 la \u00a0ocasi\u00f3n de debatir dentro del mismo litigio su desenlace y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0remedio en menci\u00f3n era viable seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSon \u00a0apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se \u00a0dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en \u00a0casaci\u00f3n\u00a0per \u00a0saltum, \u00a0si fuere procedente este recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0El ataque que hace la libelista por la \u00abindebida \u00a0representaci\u00f3n\u00bb \u00a0del acreedor fundamentado en que el endosatario en procuraci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de la facultad para sustituir el mandado se torna \u00a0apresurado, pues, \u00a0lo expuso ante el Despacho cognoscente el pasado \u00a01\u00ba de junio y no la ha definido, sin que sea viable suponer o \u00a0inferir el sentido en que lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0manifestado sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0de no estar conforme con el pronunciamiento que se dicte, podr\u00e1 \u00a0recurrirlo en reposici\u00f3n, lo que constituye un medio de \u00a0defensa judicial que reafirma la inviabilidad \u00a0del auxilio, sobre \u00a0el tema la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tal \u00a0situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar las \u00a0actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa \u00a0ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta v\u00eda \u00a0alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual \u00a0ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al rito legal \u00a0(CSJ CS, 29 de marzo de 2012, Rad. 00335-01, \u00a0reiterada el 29 de enero de 2015, STC417). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Por \u00faltimo, no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable que \u00a0amerite una medida urgente de protecci\u00f3n, ya que Aguas \u00a0de la Mojana S.A. E.S.P. no acredit\u00f3 un da\u00f1o de tal \u00a0magnitud que torne viable acceder al reclamo, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 5 de \u00a0mar. de 2015, exp, STC2249). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}