{"id":91489,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9881-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9881-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9881-2015\/","title":{"rendered":"STC 9881 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9881-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01157-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo de 24 de junio de 2015, proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la tutela de Fabi\u00e1n Ernesto Pico Dur\u00e1n \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda \u00a0Doscientos Veinticinco Seccional, todos de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que fue condenado por acceso carnal \u00a0violento, desconociendo que las denunciantes se desdijeron de la \u00a0noticia criminal que dieron. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que su compa\u00f1era permanente y madre de la ofendida lo inculp\u00f3 \u00a0en 2010 por hechos que supuestamente ocurrieron cuatro a\u00f1os \u00a0antes, de tal manera que por favorabilidad no se le aplica la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que encontr\u00e1ndose \u201cprecluidos \u00a0los t\u00e9rminos\u2026\u201d (24 \u00a0de mayo de aquel periodo), la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 de \u00a0\u201cacceso \u00a0carnal violento\u201d \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo, pero el Juzgado Dieciocho \u00a0Penal del Circuito lo conden\u00f3 a pagar doscientos ochenta meses \u00a0de prisi\u00f3n por otro il\u00edcito (17 de febrero de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la menor urdi\u00f3 una trama en la que cay\u00f3 su \u00a0progenitora, sobre la que no se efectu\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la entrevista psicol\u00f3gica a la ni\u00f1a no ten\u00eda \u00a0m\u00e9rito probatorio y, como ella \u00a0y su ascendiente se \u00a0retractaron, esto primaba sobre los testimonios, pero los encartados \u00a0no lo aceptaron, pretextando que el reato es perseguible de oficio y \u00a0que las mismas buscaron favorecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que no se examinaron los espermatozoides ni se tuvo en cuenta que la \u00a0peque\u00f1a no revelaba trauma f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0confirmar, sin hacer un estudio concienzudo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que no tuvo una adecuada asistencia t\u00e9cnica que lo apoyara en \u00a0el juicio ni que interpusiera casaci\u00f3n, para lo que carec\u00eda \u00a0de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide anular las sentencias que lo sancionaron (folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS LLAMADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador defendi\u00f3 su obrar y el de los jueces, relievando \u00a0que realizaron una correcta ponderaci\u00f3n de los medios de \u00a0persuasi\u00f3n. Asever\u00f3 que la imputaci\u00f3n suspendi\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que en el sistema oral, \u00a0no es su tarea ayudar al procesado (folios 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se atuvo a su veredicto. Inform\u00f3 que el remedio \u00a0extraordinario del inconforme result\u00f3 desierto por carecer de \u00a0sustentaci\u00f3n (19 de julio siguiente), sin que prosperara la \u00a0respectiva reposici\u00f3n (25 de agosto del mismo a\u00f1o). \u00a0Adem\u00e1s, que por iguales hechos, ya se hab\u00eda radicado \u00a0infructuosamente otra tutela (21 de septiembre de 2011), folios 23 al \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Dieciocho Penal del Circuito y Catorce de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad hicieron un recuento de sus \u00a0respectivas actuaciones en el mentado asunto (folios 57, 58 84 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 el amparo, \u00a0al advertir temeridad, toda vez que previamente hab\u00eda sido \u00a0denegado otro que guarda simetr\u00eda con el actual, pero no \u00a0sancion\u00f3 a Pico Dur\u00e1n, al hallar que obr\u00f3 por la \u00a0necesidad extrema de defender un derecho, no por mala fe (folios 65 \u00a0al 78). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor adujo que la Corte reconoci\u00f3 acertadamente el motivo \u00a0por el cual reiter\u00f3 su acci\u00f3n, pues, su situaci\u00f3n \u00a0le genera un estr\u00e9s que lo lleva a \u201cinsistir, \u00a0persistir y no desistir\u201d en \u00a0procura de su libertad. Aleg\u00f3 que no tuvo la intenci\u00f3n \u00a0de distraer al aparato judicial; se doli\u00f3 de que el debido \u00a0proceso no opera para los pobres y que el a-quo \u00a0no \u00a0efectu\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo. Insisti\u00f3 \u00a0en la indebida apreciaci\u00f3n reprobada (folios 87 y 88). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en esclarecer si los encartados \u00a0quebrantaron los privilegios b\u00e1sicos del actor al condenarlo a \u00a0ra\u00edz de una aparente equivocada ponderaci\u00f3n de las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que \u00a0administran justicia, como los fiscales, son, en principio, ajenos al \u00a0escrutinio previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0la excepci\u00f3n, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, surge cuando emiten alguna decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado acuda en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial a quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Est\u00e1n \u00a0acreditados los siguientes sucesos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 fij\u00f3 \u00a0a Fabi\u00e1n Ernesto Pico Dur\u00e1n una pena de doscientos \u00a0ochenta meses de prisi\u00f3n por acceso carnal violento agravado \u00a0(17 de febrero de 2011), folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el \u00a0Tribunal Superior de la ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n (20 \u00a0de mayo de ese a\u00f1o), folios 31 al 42. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que la casaci\u00f3n del censor fue declarada desierta por no \u00a0sustentarse (folios 25 al 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que el 21 de septiembre de igual periodo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal no acogi\u00f3 el amparo con el que el sentenciado aspiraba a \u00a0obtener \u201cla \u00a0nulidad de todo lo actuado\u201d, \u00a0aduciendo que no se ponder\u00f3 que la denunciante y la v\u00edctima \u00a0ejercieron el \u201cderecho \u00a0de retractaci\u00f3n\u201d (folios \u00a043 al 55). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional no pod\u00eda haber adoptado otra determinaci\u00f3n, \u00a0puesto que qued\u00f3 evidenciado que el censor ya hab\u00eda \u00a0perseguido sin \u00e9xito otra salvaguarda contra las autoridades \u00a0judiciales nuevamente aqu\u00ed convocadas, respecto de iguales \u00a0decisiones, y fundada en eventos y derechos an\u00e1logos a los \u00a0ahora cita, de tal suerte que no puede pretender v\u00e1lidamente \u00a0que por la misma senda se estudie su caso una vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con la rese\u00f1a hist\u00f3rica \u00a0contenida en el resguardo previo, el gestor acudi\u00f3 a esa \u00a0herramienta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0procura del amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa e igualdad y a los principios de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in dubio pro reo, en consecuencia, solicita se decrete \u00a0\u2018la nulidad de todo lo actuado\u2019, si se tiene en cuenta \u00a0que tanto la denunciante como v\u00edctima hicieron uso \u2018del \u00a0derecho de retractaci\u00f3n\u2019, la cual no fue tenida en \u00a0cuenta por \u2018los se\u00f1ores operadores de justicia\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que si bien no existe una concordancia matem\u00e1tica, \u00a0en cuanto la actual acci\u00f3n involucra a la Fiscal\u00eda, \u00a0ampl\u00eda el cat\u00e1logo de causas por las que ataca los \u00a0veredictos ordinarios y adiciona la prerrogativa de libertad, sin \u00a0duda que se trata de aspectos incidentales que no alteran que una y \u00a0otra protecci\u00f3n guardan una relaci\u00f3n suficientemente \u00a0estrecha para deducir que est\u00e1 reiterando indebidamente la \u00a0misma petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la temeridad no implica que el \u00faltimo libelo \u00a0sea exacto al anterior, sino de que se pueda extraer una \u00a0correspondencia tal que razonablemente permita predicar esa \u00a0repetici\u00f3n inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0que \u201c[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar \u00a0si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como \u00a0las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales (CSJ STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, \u00a0citada entre muchas, en CSJ STC, 31 de jul. 2014, Rad. 01590-00 y \u00a0STC11972 5 sep. 2014) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial \u00a0(STC-01841-00 \u00a021 oct. 2009 y STC14090 16 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Genera, \u00a0entonces, el promotor un desgaste a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia al llevarla a pronunciarse sobre casos que ya fueron \u00a0abordados por id\u00e9ntico mecanismo, as\u00ed ahora les d\u00e9 \u00a0un cariz distinto o agregado aspectos que no dejan de ser \u00a0accidentales frente a lo medular de la inconformidad concerniente a \u00a0la valoraci\u00f3n injusta de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0adiciones que se explican en el af\u00e1n de abundar en motivos \u00a0para conseguir un designio, pero que en realidad no plantean nada \u00a0nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se ratificar\u00e1 la providencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}