{"id":91490,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9883-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9883-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9883-2015\/","title":{"rendered":"STC 9883 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9883-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01550-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0se\u00f1ora Carmen \u00a0Elisa Castillo Castro contra \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales \u00a0\u00abconstitucionales, \u00a0civiles, de familia\u00bb \u00a0y al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al declarar infundada la objeci\u00f3n \u00a0al trabajo de partici\u00f3n que formul\u00f3 dentro del proceso \u00a0de sucesi\u00f3n del causante N\u00e9stor Melo Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, del escrito de amparo se desprende, que lo aqu\u00ed \u00a0pretendido, es que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, \u00a0dejar sin valor ni efecto la citada decisi\u00f3n, y, en su lugar, \u00a0que se rehaga la partici\u00f3n sucesoral teniendo en cuenta las \u00a0partidas a que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que pese a que \u00a0mediante sentencia judicial \u201cen \u00a0petici\u00f3n de herencia fu[e] \u00a0declarada \u00a0con derechos gananciales en el 50% en todos los bienes que dejo en \u00a0vida [su] \u00a0compa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0dentro del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado \u00a0Sexto de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 infundada la \u00a0objeci\u00f3n que formul\u00f3 al trabajo de partici\u00f3n \u00a0presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, \u00a0pues \u201cno \u00a0se [l]e \u00a0reconoci\u00f3 las mejoras, ni valoraci\u00f3n de las propiedades \u00a0 cuando conoci[\u00f3] \u00a0[al causante]\u201d, la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 \u00a0la alzada, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que se desconoci\u00f3 que jurisprudencialmente se ha \u00a0precisado que \u201cla \u00a0compa\u00f1era permanente (\u2026) tiene derecho a la \u00a0VALORIZACI\u00d3N de los bienes que fueron adquiridos con \u00a0anterioridad por parte del compa\u00f1ero permanente\u201d, \u00a0que \u00a0con sus \u201cahorros \u00a0(\u2026) constru[yeron] \u00a0 una \u00a0bodega y dos pisos m\u00e1s con terraza\u201d, \u00a0lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 36 y 37). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 8 de julio de 2015 la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que la queja constitucional se \u00a0hace extensiva a esa Colegiatura, remiti\u00f3 el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Por prove\u00eddo de 10 de julio del presente \u00a0a\u00f1o, previ\u00f3 a admitir el amparo, se requiri\u00f3 a \u00a0la actora para que especificara que no ha interpuesto acci\u00f3n \u00a0de tutela por los mismos hechos y derechos; una vez subsanada la \u00a0referida falencia, el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando el traslado a \u00a0los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Sexto de Familia de esta ciudad, luego de precisar que en dicho \u00a0Despacho se est\u00e1 conociendo de la reelaboraci\u00f3n de la \u00a0partici\u00f3n del causante N\u00e9stor Melo Carrillo, precis\u00f3 \u00a0que dentro del asunto \u00aba \u00a0la fecha no se ha discutido la inclusi\u00f3n de mejoras por parte \u00a0de la compa\u00f1era permanente por lo que no es \u00e9sta la v\u00eda \u00a0procesal para ello. Ahora bien, sobre lo que se debati\u00f3, en la \u00a0oportunidad pertinente, fue acerca de la valoraci\u00f3n de los \u00a0bienes calificados como propios del causante y que como bien lo \u00a0ratific\u00f3 el Tribunal en prove\u00eddo de fecha 13 de marzo \u00a0de la presente anualidad, dicha valoraci\u00f3n no es imputable a \u00a0los intervinientes\u00bb. \u00a0Para \u00a0los fines pertinentes, remiti\u00f3 el expediente contentivo de la \u00a0Reelaboraci\u00f3n de la Partici\u00f3n all\u00ed seguida \u00a0(fls. \u00a044 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura accionada y los vinculados al presente tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que la censura est\u00e1 encaminada contra el \u00a0prove\u00eddo proferido el 13 de marzo de 2015 por Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0cerr\u00f3 el debate planteado al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0dictada por el Juzgado Sexto de Familia \u00a0de la misma ciudad \u00a0el \u00a019 de septiembre pasado, por \u00a0medio de la cual se dispuso, entre otras, declarar \u00abinfundada \u00a0la objeci\u00f3n formulada por la compa\u00f1era permanente del \u00a0causante\u00bb \u00a0(fls. 34 a 37, \u00a0cdno. 5, Proceso Rad. 2003-00531), \u00a0dentro del proceso de reelaboraci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n \u00a0de la sucesi\u00f3n del se\u00f1or N\u00e9stor Melo Carrillo, \u00a0pues \u00a0en sentir de la aqu\u00ed interesada, a pesar de que fue reconocida \u00a0como compa\u00f1era permanente del causante, dicha circunstancia no \u00a0fue tenida en cuenta al rehacer la partici\u00f3n de la masa \u00a0sucesoral, pues no se le reconocieron \u201clas \u00a0mejoras, ni valoraci\u00f3n de las propiedades cuando conoci[\u00f3]\u201d \u00a0al \u00a0cuyus. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, establecido lo \u00a0anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada la determinaci\u00f3n \u00a0que en \u00faltimas puso fin a la instancia, con el l\u00edmite \u00a0propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juez colegiado \u00a0que conoci\u00f3 de la alzada para decidir de la manera como lo \u00a0hizo, en punto de confirmar el prove\u00eddo que declar\u00f3 \u00a0infundada la objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n \u00a0presentado por el auxiliar de la justicia designado para ello, luego \u00a0de memorar las actuaciones previas del asunto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que \u00abla \u00a0apoderada de la excompa\u00f1era permanente no (\u2026) \u00a0solicit[\u00f3] \u00a0incluir en el inventario sucesoral las valorizaciones de los bienes \u00a0propios del causante que ahora reclama a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, tales rubros no est\u00e1n \u00a0incluidos en el inventario y por supuesto no pueden ser objeto del \u00a0reparto, tal como requiere la recurrente, pues, se reitera, no se \u00a0puede repartir lo que no est\u00e1 en el inventario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, de cara al alegato relacionado \u00a0en el inventario y los bienes que se tuvieron en cuenta, precis\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0e[ra] \u00a0la oportunidad procesal para cuestionar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado de primera instancia de calificar como propios los bienes \u00a0inmuebles del causante, por cuanto tal calificaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0en auto de tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), que no fue \u00a0objeto de recurso alguno por la ahora recurrente, con lo cual, en \u00a0\u00faltimas se mostr\u00f3 de acuerdo con la decisi\u00f3n, y \u00a0tampoco es posible a trav\u00e9s del presente recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0retrotraer el tr\u00e1mite a una situaci\u00f3n ya discutida y no \u00a0cuestionada\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00ablas \u00a0inconformidades que puedan presentarse frente al trabajo de partici\u00f3n \u00a0rehech[o] \u00a0deben \u00a0estar vinculadas con las objeciones que se pusieron de presente y no \u00a0se acataron en la nueva partici\u00f3n, sin que a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la objeci\u00f3n a la partici\u00f3n o el correspondiente recurso \u00a0contra el auto que resuelve la objeci\u00f3n, puedan utilizarse \u00a0oportunidades para discutir asuntos que quedaron zanjados en el \u00a0proceso\u00bb \u00a0(fls. 10 a 16, id.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00edntegramente \u00a0o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se concluye que no puede \u00a0tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que \u00a0expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por s\u00ed \u00a0solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, de all\u00ed que la determinaci\u00f3n impartida no se \u00a0ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso \u00a0para ello, m\u00e1xime si tal como se expuso, no solo, no se pidi\u00f3 \u00a0en la oportunidad procesal correspondiente que la valorizaci\u00f3n \u00a0de los bienes inmuebles propios se tenga en el inventario, sino que \u00a0tambi\u00e9n, nada se dijo frente al auto que orden\u00f3 incluir \u00a0dentro de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, \u201c\u00fanica \u00a0y exclusivamente el veh\u00edculo automotor\u201d, \u00a0aunado a que la \u00a0tem\u00e1tica puntual relacionada con las mejoras realizadas con \u00a0\u201csus \u00a0ahorros\u201d \u00a0a uno de los inmuebles que hicieron parte del inventario, que expone \u00a0a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, de manera alguna fue \u00a0alegada al interior del asunto que censura, lo que inexorablemente \u00a0conduce a la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que de cara a la valorizaci\u00f3n de bienes propios \u00a0y que dicho elemento haga parte de la sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, de vieja data se ha indicado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque \u00a0a la sociedad patrimonial ingresar\u00e1 el mayor valor que \u00a0produzcan los bienes propios durante la uni\u00f3n material de \u00a0hecho. Empero, la mera actualizaci\u00f3n del precio de un bien, \u00a0como resultado de la tasa de devaluaci\u00f3n de la moneda, no \u00a0constituye un producto de la cosa, pues de esa valorizaci\u00f3n \u00a0monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado \u00a0realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha \u00a0producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un \u00a0incremento material de la riqueza de su propietario. \u00a0Por \u00a0lo tanto \u00a0(\u2026), \u00a0 la valorizaci\u00f3n de los bienes propios de los convivientes, por \u00a0causa de la correcci\u00f3n monetaria, no ingresa a la sociedad \u00a0patrimonial\u201d \u00a0(C. C. C-14\/98). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tampoco resulta \u00a0procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio \u00a0irremediable a la gestora del amparo, pues lo cierto es que no se \u00a0alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea \u00a0suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC7162-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}