{"id":91491,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9884-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9884-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9884-2015\/","title":{"rendered":"STC 9884 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9884-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01562-00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores Adri\u00e1n \u00a0Mu\u00f1oz Mu\u00f1oz y \u00a0Carlos Alfredo Sandoval Villa \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, con ocasi\u00f3n del fallo de 11 de marzo de 2015, a \u00a0trav\u00e9s del cual se cas\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, revocando la \u00a0absoluci\u00f3n a su favor que hab\u00eda sido dispuesta por \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia [referida]\u00bb \u00a0y, que en su \u00a0lugar, se \u00abproceda \u00a0a dictar la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo con la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba arrimada al proceso\u00bb \u00a0 (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que el se\u00f1or \u00a0L\u00e1cides Marcial de la Hoz (q.e.p.d.) present\u00f3 denuncia \u00a0penal en su contra por la \u00abpresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica y sicol\u00f3gica\u00bb \u00a0mediante la cual \u00a0adujo fue obligado a enajenar el bien inmueble de su propiedad \u00a0denominado \u00abLos \u00a0Ba\u00f1os\u00bb \u00a0a favor de la se\u00f1ora \u00a0Idalides Judith Castro de la Hoz. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que por medio de la providencia de 16 de julio de 2011, el Juzgado \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de Santa Marta los conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 150 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, tras hallarlos responsables \u00a0de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y extorsi\u00f3n agravado\u00bb, \u00a0por los hechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue revocada de manera integral \u00a0por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en el fallo de 26 de \u00a0julio de 2012, para en su lugar absolverlos de las conductas punibles \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que en sentencia de 11 de marzo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 parcialmente el \u00a0pronunciamiento de segundo grado, \u00abprocediendo \u00a0a revocar la absoluci\u00f3n (\u2026) por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y manteniendo la absoluci\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que \u00a0esta \u00a0\u00faltima providencia conculca la garant\u00eda invocada, toda \u00a0vez que la v\u00edctima present\u00f3 dos denuncias por los \u00a0mismos hechos, la primera personalmente y la segunda a trav\u00e9s \u00a0de su hijo, y sin embargo, la Corporaci\u00f3n accionada omiti\u00f3 \u00a0apreciar que la firma de dichas denuncias no coincid\u00edan, lo \u00a0que demostraba que hab\u00eda sido \u00absuplantado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aseveran que la v\u00edctima hab\u00eda adquirido el predio \u00a0aludido de parte de Antonio de la Hoz, lo cual evidencia que la \u00a0enajenaci\u00f3n realizada a favor de Idalides Judith Castro fue \u00a0\u00abvoluntaria\u00bb, \u00a0porque se trat\u00f3 de la devoluci\u00f3n de dicho inmueble a la \u00a0nieta de aqu\u00e9l, tal y como lo declararon Rita Ramos y Gregorio \u00a0de Le\u00f3n Salas, circunstancia que prueba que se orquest\u00f3 \u00a0\u00abtoda \u00a0[una] parafernalia\u00bb \u00a0recurriendo a \u00a0\u00abamenazas\u00bb, \u00a0aprovechando la \u00abexistencia \u00a0de grupos paramilitares en el Municipio de Concordia\u00bb \u00a0para inculparlos de los punibles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado manifiestan, que la autoridad judicial querellada bas\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en una prueba obtenida con \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al debido proceso\u00bb, \u00a0habida cuenta que otorg\u00f3 \u00abplena \u00a0credibilidad al testimonio rendido por el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Acu\u00f1a P\u00e9rez\u00bb, \u00a0sin que pudiera ser controvertido por la defensa, pues \u00abno \u00a0se les notific\u00f3\u00bb \u00a0de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expresan que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 de apreciar el \u00abmar \u00a0de contradicciones\u00bb \u00a0en que incurrieron \u00a0varios de los testigos respecto de la ocurrencia de los hechos, raz\u00f3n \u00a0por la cual no existe certeza sobre su responsabilidad penal (fls. \u00a01 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 23 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta, aleg\u00f3 que present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0tras considerar que existi\u00f3 indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por el juez del conocimiento, logrando que lo resuelto \u00a0fuese modificado en contra de los condenados. Para el efecto remite \u00a0copia de la demanda formulada (fls. 268 a 309). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia de 11 de \u00a0marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Colegiatura decidi\u00f3 casar parcialmente el fallo de \u00a0segunda instancia, revocando la absoluci\u00f3n dispuesta a su \u00a0favor respecto del delito de extorsi\u00f3n agravada y confirmando \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado con relaci\u00f3n al punible de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0el prop\u00f3sito de dar respuesta a las r\u00e9plicas \u00a0probatorias de los libelistas, ab initio se torna imprescindible \u00a0rememorar que tal acontecer const\u00f3, seg\u00fan el \u00a0denunciante L\u00e1cides Marcial de la Hoz Castro, de tres \u00a0episodios distintos e identificables en los \u00e1mbitos \u00a0circunstancial y temporal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer episodio habr\u00eda tenido lugar el \u00a016 de mayo de 2005 cuando ADRI\u00c1N RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, \u00a0CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz se \u00a0presentaron a la residencia de L\u00e1cides Marcial de la Hoz \u00a0Castro ubicada en el corregimiento Bellavista, municipio de Concordia \u00a0(Magdalena), donde en tono amenazante le manifestaron que deb\u00eda \u00a0entregar el predio de su propiedad denominado \u201cLos Ba\u00f1os\u201d \u00a0a la \u00faltima en menci\u00f3n para lo cual deb\u00eda acudir \u00a0a la Notar\u00eda \u00danica del Cerro de San Antonio el 24 de \u00a0mayo siguiente y firmar la escritura, donde la titular del despacho \u00a0notarial ya estaba enterada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo episodio se habr\u00eda presentado al d\u00eda siguiente, \u00a0pues precisamente por no haber concurrido L\u00e1cides Marcial a la \u00a0oficina notarial en menci\u00f3n, aparecieron en su residencia las \u00a0mismas personas, pero esta vez en compa\u00f1\u00eda de \u00a0individuos armados quienes se habr\u00edan identificado como \u00a0miembros de las autodefensas procediendo a amenazarlo de muerte, o a \u00a0sus allegados, si no acced\u00eda a suscribir la escritura p\u00fablica \u00a0a nombre de Idalides; no obstante, en esta oportunidad le advirtieron \u00a0que ya no era necesario que acudiera al despacho notarial, \u00a0pues la notaria lo visitar\u00eda a su domicilio en los d\u00edas \u00a0siguientes, por lo que deb\u00f3 permanecer all\u00ed aguardando \u00a0la visita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma se concret\u00f3 el tercer episodio cuando, concretamente \u00a0el 3 de junio de 2005, lleg\u00f3 a su vivienda la notaria Aydee \u00a0Cecilia Meri\u00f1o Solazar, en compa\u00f1\u00eda de ADRI\u00c1N \u00a0RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ con el documento elaborado, por lo \u00a0que procedieron a su suscripci\u00f3n. El denunciante se\u00f1ala \u00a0que durante ese acto manifest\u00f3 a la funcionaria que firmaba \u00a0bajo amenaza de muerte y sin recibir contraprestaci\u00f3n alguna, \u00a0lo cual no fue \u00f3bice para proseguir con el tr\u00e1mite. Ese \u00a0mismo d\u00eda, Ad\u00e1n Jos\u00e9 de la Hoz Castro, \u00a0consangu\u00edneo de L\u00e1cides Marcial, tambi\u00e9n bajo \u00a0presi\u00f3n y ante la misma funcionaria, en su vivienda ubicada a \u00a0poca distancia de la de su hermano, mediando amenazas similares, de \u00a0igual forma suscribi\u00f3 la escritura por medio de la cual cedi\u00f3 \u00a0la propiedad del predio \u201cEl Jaguey\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede evidenciar, son tres momentos distintos, cada uno de ellos \u00a0con particularidades propias, por lo que se debe tener claridad, de \u00a0acuerdo con la versiones de las v\u00edctimas del primer suceso, a \u00a0saber el mismo L\u00e1cides Marcial y su c\u00f3nyuge Blanca Flor \u00a0Fonseca de la Hoz, acerca de qui\u00e9nes los presenciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal los dos \u00faltimos mencionados incurrieron en \u00a0contradicciones, fundamentalmente en torno a las personas que \u00a0estuvieron presentes en tales acontecimientos, lo cual condujo a no \u00a0otorgarles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del representante de la Fiscal\u00eda, en esa \u00a0justipreciaci\u00f3n el ad quem incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho por falso raciocinio porque esa situaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0sola no da al traste con la credibilidad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0el contenido de dichos testimonios, se advierte c\u00f3mo existe \u00a0identidad en el relato central de los sucesos, esto es, en cuanto los \u00a0hechos se presentaron en tres episodios, conforme a lo expuesto, y, \u00a0lo m\u00e1s importante, sobre la forma c\u00f3mo se llev\u00f3 \u00a0a cabo la coacci\u00f3n ejercida sobre L\u00e1cides Marcial de la \u00a0Hoz para que firmara la escritura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, encuentra la Corte acertado el reclamo de la \u00a0Fiscal\u00eda, pues resulta contrario a la l\u00f3gica y \u00a0 \u00a0 a la \u00a0forma correcta de estructurar el pensamiento, descalificar de plano \u00a0dos versiones trascendentales acerca de la ocurrencia de unos hechos, \u00a0que adem\u00e1s cuentan con amplio respaldo probatorio, s\u00f3lo \u00a0porque incurren en contradicci\u00f3n en torno a la presencia de \u00a0una persona en el \u00faltimo episodio de la secuencia f\u00e1ctica \u00a0y de ah\u00ed infortunadamente colegir que \u201cresultan a todas \u00a0luces contradictorias\u201d1 \u00a0y, peor a\u00fan, colegir, en cuanto al dicho de \u00a0Blanca \u00a0Flor Fonseca de la Hoz \u00a0que ello \u201cda lugar a que no se tenga en cuenta su versi\u00f3n \u00a0al no aportar nada importante a la presente investigaci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Todav\u00eda \u00a0m\u00e1s grave cuando la valoraci\u00f3n de estos dos testimonios \u00a0atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica conduce a conclusi\u00f3n \u00a0contraria a la del Tribunal, avalada por la representaci\u00f3n del \u00a0Ministerio P\u00fablico; incluso, se hace \u00e9nfasis, frente al \u00a0mismo aspecto cuestionado por esa corporaci\u00f3n, porque, se debe \u00a0recabar, son m\u00e1s significativas las coincidencias entre estos \u00a0dos dichos que la insular desavenencia, a la cual se otorg\u00f3 un \u00a0alcance magnificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan \u00a0lo precisa el denunciante L\u00e1cides Marcial de la Hoz Castro, en \u00a0los t\u00e9rminos de la noticia criminal, durante el primer \u00a0episodio narrado estuvieron presentes los procesados ADRI\u00c1N \u00a0RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e \u00a0Idalides Judith Castro de la Hoz; en el segundo, los mismos citados y \u00a0tres individuos armados que dijeron ser paramilitares y, en el \u00a0tercero, ADRI\u00c1N RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ \u00a0y la notaria \u00a0Aydee Cecilia Meri\u00f1o Salazar3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su ampliaci\u00f3n de denuncia, recibida el 24 de enero de 2007 a \u00a0trav\u00e9s de despacho comisorio4, \u00a0se ratific\u00f3 de lo expuesto y se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de suscripci\u00f3n de la escritura se hicieron presentes seis \u00a0sujetos armados: tres de ellos ingresaron a su vivienda y los tres \u00a0restantes permanecieron en las afueras. Ante la pregunta gen\u00e9rica, \u00a0sin concretar el episodio, de qui\u00e9nes presenciaron las \u00a0amenazas, en id\u00e9ntico sentido al del ac\u00e1pite \u201cpruebas \u00a0testimoniales\u201d de la denuncia, indic\u00f3 que \u201cson \u00a0testigos los se\u00f1ores Luis Alberto Brochero V\u00e9lez, \u00a0Reynado Better Granela, Jaider Jos\u00e9 de Le\u00f3n de la Hoz, \u00a0Jos\u00e9 Orozco Mej\u00eda, Gregorio de Le\u00f3n Salas, \u00a0\u00c1lvaro de Le\u00f3n de la Hoz, Alberto Bola\u00f1o Potes y \u00a0An\u00edbal Mu\u00f1oz Orozco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en su \u00faltima salida procesal, el 26 de junio de 20085, \u00a0cuando se le pregunt\u00f3 concretamente por las personas que \u00a0presenciaron la suscripci\u00f3n de la escritura el 3 de junio de \u00a02005, adujo de forma textual que \u201cestaba un hijo Hern\u00e1n \u00a0de la Hoz, la se\u00f1ora, estaba Jaider de Le\u00f3n de la Hoz, \u00a0estaba Alfonso Mu\u00f1oz, claro que hab\u00eda un poco ah\u00ed \u00a0y cuando lleg\u00f3 la gente partieron y se fueron, eso fue grave \u00a0ese d\u00eda\u201d. \u00a0Sin embargo, luego fue interrogado acerca de \u00a0las personas que acompa\u00f1aron a la notaria ese d\u00eda, a lo \u00a0cual respondi\u00f3 \u201cella lleg\u00f3 con un se\u00f1or, \u00a0ese no lo conoc\u00ed yo y una muchacha que dicen que es hermana\u2026 \u00a0Yo estaba adentro con Aydee, el se\u00f1or, la muchacha y la se\u00f1ora \u00a0m\u00eda, la dem\u00e1s gente estaba afuera\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0fue indagado por la presencia de ADRI\u00c1N RAFAEL MU\u00d1OZ \u00a0ese mismo d\u00eda, a lo cual precis\u00f3: \u201c\u00e9l \u00a0fue el que la llev\u00f3 (se refiere a la notaria), \u00e9l no \u00a0estaba en la casa, pero estaba en un callejoncito, que nada m\u00e1s \u00a0mostraba la carita con ojito blanco, como conejo asustado por perro\u201d. \u00a0Y, en cuanto a la presencia de personas armadas, indic\u00f3: \u00a0\u201cestaba la cuadrillita esa que le dije, los paracos, estaban \u00a0armados toditos con sus pistolas, hab\u00edan unos (sic) con sus \u00a0fusiles pero esos estaban abiertos de la casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que esta versi\u00f3n en momento alguno \u00a0resulta ambigua o inconsistente en torno a las personas que \u00a0presenciaron los hechos, como de forma errada lo pregona la Delegada. \u00a0As\u00ed, en la denuncia fue muy gen\u00e9rico al respecto, pues \u00a0alude a las personas que dan fe de los hechos, pero nunca frente a \u00a0cada episodio en particular, aspecto que tambi\u00e9n confunde el \u00a0Tribunal. Es m\u00e1s, omite hacer menci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, \u00a0a quien solo vino a referir en la \u00faltima ampliaci\u00f3n \u00a0ante el interrogatorio incisivo sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera ampliaci\u00f3n, no obstante las deficiencias del \u00a0despacho comisorio, el denunciante fue m\u00e1s espec\u00edfico \u00a0frente al hecho de las personas armadas que estuvieron el d\u00eda \u00a0de la escritura, se\u00f1alando que fueron seis, de los cuales tres \u00a0ingresaron y otros tres permanecieron siempre en el exterior de la \u00a0vivienda, lo cual no ri\u00f1e con su \u00faltima exposici\u00f3n, \u00a0al acotar que algunos de ellos, concretamente quienes estaban \u00a0provistos de fusiles, no ingresaron a su vivienda, sin precisar \u00a0cu\u00e1ntos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0s\u00f3lo en la \u00faltima versi\u00f3n concret\u00f3, seg\u00fan \u00a0ya se dijo, que en la vivienda al momento de la firma de la escritura \u00a0estuvieron su hijo Hern\u00e1n de la Hoz, su se\u00f1ora, Jaider \u00a0de Le\u00f3n de la Hoz y la notaria, quien estaba acompa\u00f1ada \u00a0por dos personas, y otra gente m\u00e1s. En cuanto a estas \u00faltimas \u00a0nunca adujo que hubieran entrado a la vivienda en el momento preciso \u00a0de la firma; al contrario, inform\u00f3 que optaron por abandonar \u00a0el lugar o sus inmediaciones, mientras que el procesado ADRI\u00c1N \u00a0RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ se encontraba al acecho de lo que \u00a0ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la valoraci\u00f3n de este testimonio puede colegirse que (i) sus \u00a0distintas versiones m\u00e1s que contradictorias en torno a los \u00a0testigos presenciales son complementarias, (ii) nunca concreta \u00a0quienes estuvieron presentes en los episodios previos al de \u00a0suscripci\u00f3n de la escritura, (iii) muy posiblemente por \u00a0circunstancias tales como su edad, nivel educativo6, \u00a0impacto de los sucesos, asociado ello a lo primero, y tiempo \u00a0transcurrido desde los hechos hasta su denuncia, recu\u00e9rdese \u00a0que por temor tuvo que dejar m\u00e1s de un a\u00f1o hasta cuando \u00a0el grupo armado paramilitar se desmoviliz\u00f3 -aspectos que \u00a0siempre se deben ponderar en la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0testimonial- no fue exacto desde su primera narraci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con las personas presentes durante los tres momentos, \u00a0tanto as\u00ed que s\u00f3lo hasta la \u00faltima versi\u00f3n \u00a0menciona a su c\u00f3nyuge y a uno de sus hijos como presenciales \u00a0del acto de firma bajo coacci\u00f3n de la escritura, a todo lo \u00a0cual se suma que (iv) tampoco fue interrogado adecuadamente, pero no \u00a0por ello pueden descartarse de un tajo sus graves acusaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, respecto del testimonio de Blanca Flor Fonseca, \u00a0c\u00f3nyuge de la v\u00edctima, la autoridad judicial accionada \u00a0estim\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcon \u00a0su narraci\u00f3n, diferente a lo se\u00f1alado por el Tribunal \u00a0no se advierte contrariedad importante con respecto a lo aseverado \u00a0por su c\u00f3nyuge; as\u00ed, da cuenta, al igual que \u00e9ste, \u00a0de los tres episodios que conformaron los hechos y de las \u00a0intimidaciones a cargo de los procesados e Idalides Castro de la Hoz \u00a0para la entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a las personas que estuvieron presentes para el momento \u00a0exacto de la firma de la escritura, a tono con lo dicho por su \u00a0c\u00f3nyuge tambi\u00e9n refiere a la presencia de la notaria, \u00a0su esposo, uno de sus hijos y los sujetos armados. Se advierte falta \u00a0de uniformidad en cuanto al n\u00famero de individuos armados que \u00a0hicieron presencia ese d\u00eda y frente a cu\u00e1ntos de ellos \u00a0ingresaron a la vivienda, mas la diferencia en este punto no es \u00a0notoria, ella habla de uno m\u00e1s y al hecho de que ingresaron a \u00a0la casa cuatro y no tres como dijo su c\u00f3nyuge, lo que tambi\u00e9n \u00a0resulta entendible, dado que, como lo informan ambos testigos, dichos \u00a0sujetos -los que entraron- no permanecieron todo el tiempo en la \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra inconsistencia entre los dos testimonios analizados, de la que \u00a0se vali\u00f3 el Tribunal para no otorgarles credibilidad, radica \u00a0en la presencia de \u00a0Jaider de Le\u00f3n de la Hoz para el momento de la escritura, pues \u00a0mientras L\u00e1cides Marcial lo ubica all\u00ed, su c\u00f3nyuge \u00a0no lo menciona. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n de Blanca \u00a0Flor Fonseca de la Hoz, \u00a0a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, no tiene la \u00a0connotaci\u00f3n concedida por el \u00a0ad quem \u00a0y por el Ministerio \u00a0P\u00fablico para restarles cr\u00e9dito a estos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable \u00a0absoluta uniformidad ni total precisi\u00f3n entre los diversos \u00a0dichos, especialmente cuando entran en juego factores como los aqu\u00ed \u00a0resaltados que para nada tuvo en cuenta el Tribunal, tales como, se \u00a0insiste, la edad \u00a0de los deponentes, su grado de escolaridad7, \u00a0el tiempo transcurrido, aspecto \u00e9ste que se acent\u00faa \u00a0 particularmente frente al dicho de Blanca Flor, dado que, se reitera, \u00a0rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0desde la fecha del \u00faltimo episodio de la secuencia f\u00e1ctica, \u00a0el impacto de los sucesos -tanto as\u00ed que seg\u00fan la \u00a0constancia atr\u00e1s \u00a0referida dejada por la Fiscal\u00eda \u00a0receptora de su testimonio, no obstante el paso del tiempo a\u00fan \u00a0estaba perturbada- y la demarcada deficiencia del interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no deviene trascendente esa omisi\u00f3n del \u00a0testimonio de Blanca Flor, menos a\u00fan como para desconocer el \u00a0resto de su dicho, so pretexto de que nada aporta, como \u00a0desproporcionadamente lo afirma el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada tambi\u00e9n consider\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Tribunal tambi\u00e9n incurre, como lo se\u00f1alan los \u00a0demandantes, en error de hecho por falso juicio de identidad al \u00a0afirmar que \u201csi bien en la denuncia se consign\u00f3 que \u00a0fueron testigos presenciales de las presuntas amenazas los se\u00f1ores \u00a0Luis Alberto Brochero V\u00e9lez, Reinaldo Better Gr\u00e1nela, \u00a0Jaider Jos\u00e9 de Le\u00f3n de la Hoz, Jos\u00e9 Orozco \u00a0Mej\u00eda, Gregorio de Le\u00f3n Salas, \u00c1lvaro de Le\u00f3n \u00a0de la Hoz, Alberto Bola\u00f1o Pote y An\u00edbal Mu\u00f1oz \u00a0Orozco, este \u00a0fue desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se prob\u00f3 \u00a0que ninguno de ellos presenci\u00f3 las presuntas amenazas de \u00a0CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides Judith Castro de la Hoz y \u00a0ADRI\u00c1N RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, as\u00ed como \u00a0tampoco la presencia de paramilitares\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, el Tribunal tergiversa la prueba, concretamente la denuncia \u00a0y sus ampliaciones cuando indica que los citados fueron testigos \u00a0\u201cpresenciales\u201d de las amenazas, cuando lo que en verdad \u00a0all\u00ed se expresa es que pueden dar fe de los hechos y cosa muy \u00a0distinta es que a partir de sus narraciones se pueda inferir la \u00a0realidad de tales amenazas y de la coacci\u00f3n ejercida para \u00a0doblegar la voluntad de L\u00e1cides Marcial de la Hoz Castro, como \u00a0igual ocurri\u00f3 con su hermano Ad\u00e1n de la Hoz Castro, \u00a0vi\u00e9ndose compelidos a otorgar las escrituras de los predios \u00a0\u201cLos Ba\u00f1os\u201d y el \u201cJaguey\u201d, \u00a0respectivamente, en los t\u00e9rminos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, lo cierto es que, salvo Gregorio de Le\u00f3n Salas, \u00a0respecto de quien, obviamente no se configura el yerro, los dem\u00e1s \u00a0declarantes, ya sea de forma indirecta, como testigos de o\u00eddas \u00a0o de manera directa, s\u00ed ratifican la existencia de las \u00a0amenazas, d\u00e1ndole consistencia al relato del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Luis Alberto Brochero V\u00e9lez, en su atestaci\u00f3n \u00a0vertida el 13 de noviembre de 20089, \u00a0asegur\u00f3 \u00a0ser \u00a0vecino de L\u00e1cides Marcial de la Hoz y que presenci\u00f3 el \u00a0arribo de los paramilitares en el a\u00f1o 2005 al municipio \u00a0dirigi\u00e9ndose a donde el se\u00f1alado, pero fue expulsado \u00a0del lugar por el Comandante Gustavo de las autodefensas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se advierte que el deponente no fue testigo directo de las \u00a0amenazas, \u00a0pero da fe de las circunstancias y el entorno vivido cuando hicieron \u00a0su arribo por primera vez los integrantes el grupo paramilitar a la \u00a0residencia de L\u00e1cides Marcial, en t\u00e9rminos similares a \u00a0lo expuesto por el denunciante y su c\u00f3nyuge; incluso, precisa \u00a0que el despojo de las tierras de este \u00faltimo es asunto de \u00a0conocimiento popular en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Reinaldo \u00a0Better Gr\u00e1nela, por su parte, s\u00ed fue testigo directo de \u00a0las amenazas, concretamente del segundo y tercer episodio del devenir \u00a0f\u00e1ctico, cuando los procesados \u00a0ADRI\u00c1N RAFAEL MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ, CARLOS ALFREDO \u00a0SANDOVAL VILLA, junto con Idalides Judith Castro de la Hoz y un grupo \u00a0de sujetos armados, hicieron presencia en la vivienda de L\u00e1cides \u00a0Marcial \u00a0en vista de que no acudi\u00f3 a la Notar\u00eda del Cerro de San \u00a0Antonio a suscribir la escritura en los t\u00e9rminos exigidos y de \u00a0cuando el coaccionado firm\u00f3 la escritura, incluso se\u00f1alando \u00a0que fue quien llev\u00f3 a la notaria hasta la vivienda de L\u00e1cides \u00a0Marcial, aspecto que ella misma ratifica, siendo coherente durante \u00a0las dos atestaciones que rindi\u00f3 en el proceso \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[H]abr\u00e1 \u00a0de convenirse que asiste plena raz\u00f3n a los censores, pues \u00a0examinado el contenido de la sentencia objeto del recurso, se \u00a0advierte c\u00f3mo dicho testimonio no fue examinado ni siquiera de \u00a0forma superficial a pesar de su innegable relevancia de cara al \u00a0reproche de responsabilidad que recae sobre los procesados, en tanto \u00a0justamente se trata de uno de los sujetos armados que particip\u00f3 \u00a0en la coacci\u00f3n, en su condici\u00f3n admitida de \u00a0exintegrante de la estructura paramilitar \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la versi\u00f3n es ofrecida ni m\u00e1s ni menos que por \u00a0alias Juan Camilo, como \u00e9l mismo admite era reconocido en la \u00a0estructura paramilitar, y a quien se se\u00f1al\u00f3 \u00a0un\u00e1nimemente por los testigos de cargo como uno de los \u00a0individuos armados que ejerci\u00f3 los actos de intimidaci\u00f3n \u00a0en contra de los hermanos L\u00e1cides Marcial y Ad\u00e1n de la \u00a0Hoz Castro encaminados a despojarlos de los predios \u201cLos Ba\u00f1os\u201d \u00a0y \u201cEl Jaguey\u201d, aun cuando claro se advierte que en su \u00a0atestaci\u00f3n pretende atribuir toda la responsabilidad de esos \u00a0hechos al Comandante Gustavo, de quien dice era apenas un \u00a0subordinado, como igual lo eran sus otros dos compa\u00f1eros que \u00a0estuvieron presentes (alias Richard y Juan Carlos), por lo que se \u00a0limitaban a acatar \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier forma, para lo que interesa a esta actuaci\u00f3n, el \u00a0atestante tambi\u00e9n refiere como part\u00edcipes del hecho al \u00a0Comandante Gustavo y a alias Richard, quienes igualmente han sido \u00a0se\u00f1alados como los miembros del grupo paramilitar que despleg\u00f3 \u00a0los actos de coacci\u00f3n en contra de los consangu\u00edneos de \u00a0la Hoz Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobresale \u00a0de esta versi\u00f3n, igualmente, la relaci\u00f3n de todos los \u00a0protagonistas de los sucesos de forma coherente con lo indicado por \u00a0las v\u00edctimas y testigos que apoyan su versi\u00f3n. As\u00ed \u00a0mismo, el compromiso de los aqu\u00ed procesados, de la notaria y \u00a0de Idalides Judith Castro de la Hoz, esta \u00faltima a cuyo \u00a0nombre, como \u00e9l lo indica, se escritur\u00f3 el inmueble \u00a0\u201cLos Ba\u00f1os\u201d. A ello se suma la uniformidad en las \u00a0circunstancias temporales y de modo, todo lo cual impone otorgarle \u00a0plena credibilidad, m\u00e1xime cuando se advierte que su versi\u00f3n \u00a0tuvo como prop\u00f3sito, y de ah\u00ed la raz\u00f3n para \u00a0decidirse a rendirla, seg\u00fan lo dice de forma insistente, el \u00a0dejar en claro que \u00e9l no particip\u00f3 en la coacci\u00f3n, \u00a0sino reiterar que simplemente cumpl\u00eda \u00f3rdenes del \u00a0Comandante Gustavo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la declaraci\u00f3n, adem\u00e1s, quien admite ser desmovilizado \u00a0de la estructura paramilitar que oper\u00f3 en la regi\u00f3n \u00a0donde se perpetraron los hechos, confirma las graves acusaciones de \u00a0las v\u00edctimas en contra no s\u00f3lo de los aqu\u00ed \u00a0procesados MU\u00d1OZ MU\u00d1OZ y SANDOVAL VILLA sino contra la \u00a0misma notaria Aydee Meri\u00f1o Salazar e Idalides Judith Castro de \u00a0la Hoz en sentido de haber consentido el ejercicio de la coacci\u00f3n \u00a0con el objeto de despojar de sus bienes a los hermanos De la Hoz \u00a0Castro e, incluso los se\u00f1ala de profesar amistad con miembros \u00a0de dicha organizaci\u00f3n delictiva, concretamente con el \u00a0Comandante Gustavo, a quien acudieron precisamente con el fin de \u00a0hacerse a las mencionadas tierras. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, entonces, tanto los yerros de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en los que incurri\u00f3 el Tribunal en relaci\u00f3n con la \u00a0prueba constituida por las declaraciones de las v\u00edctimas \u00a0y de \u00a0quienes refrendaron sus acusaciones en contra de los aqu\u00ed \u00a0procesados, como el error derivado del falso juicio de existencia \u00a0merced a la total omisi\u00f3n del testimonio del \u00faltimo en \u00a0alusi\u00f3n, Juan \u00a0Carlos Acu\u00f1a P\u00e9rez, imponen la necesidad de casar el \u00a0fallo\u00bb \u00a0(fls. 58 a 146). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, para la Corte la determinaci\u00f3n censurada \u00a0carece de arbitrariedad, pues fue el producto de la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas realizada por la autoridad judicial cuestionada. \u00a0Obs\u00e9rvese que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para arribar a la determinaci\u00f3n censurada, \u00a0estim\u00f3 que no existi\u00f3 contradicci\u00f3n en los \u00a0testimonios rendidos en la causa penal seguida contra los \u00a0accionantes, por el contrario, que esas declaraciones fueron \u00a0coincidentes con relaci\u00f3n a las circunstancias de modo, tiempo \u00a0y lugar en que sucedieron los hechos investigado; adem\u00e1s, que \u00a0el juzgador de segundo grado omiti\u00f3 apreciar la declaraci\u00f3n \u00a0de uno de los part\u00edcipes del delito, la cual corroboraba la \u00a0versi\u00f3n contenida en la denuncia de la v\u00edctima, esto \u00a0es, que hab\u00eda sido presionado indebidamente para enajenar un \u00a0predio de su propiedad a favor de terceras personas; conclusiones que \u00a0no son antojadizas aun cuando la Sala pudiera o no compartirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 21 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 23 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 1 y ss. del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 30 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 264 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo indica en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de denuncia del 24 de enero de 2007, L\u00e1cides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marcial de la Hoz Castro (q.e.p.d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda 71 a\u00f1os de edad, contaba apenas con estudios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primaria siendo su actividad la de \u201cagricultor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanca Flor Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de junio de 2008 rese\u00f1a que contaba con 69 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, sin referir a estudios. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 34 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del fol. 210 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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