{"id":91492,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9885-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9885-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9885-2015\/","title":{"rendered":"STC 9885 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9885-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01636-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los \u00a0se\u00f1ores Alcibiades \u00a0Rozo Rozo y \u00a0Claudia \u00a0Consuelo Rozo Ar\u00e9valo contra \u00a0la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores \u00a0del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al \u00abacceso \u00a0a la justicia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al declarar la existencia de la sociedad patrimonial de \u00a0hecho entre Ana Julia Salamanca Moyano y el causante Hernando Rozo \u00a0Rozo, dentro del proceso ordinario instaurado por aqu\u00e9lla en \u00a0su contra y de los dem\u00e1s herederos del de \u00a0cujus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que \u00abse \u00a0revoque, o se deje sin efecto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1 \u2013SALA FAMILIA [que \u00a0data del] trece \u00a0(13) de abril de dos mil quince (2015) (\u2026) \u00a0y \u00a0en su lugar[,] \u00a0[se \u00a0le ordene al accionado que] \u00a0prof[iera,] \u00a0una \u00a0nueva [providencia], \u00a0en la que declare la inexistencia de la [citada] \u00a0sociedad \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0(fls. 47 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aducen en s\u00edntesis, que la se\u00f1ora \u00a0Ana Julia Salamanca Moyano acudi\u00f3 ante el Juzgado Primero de \u00a0Familia de Bogot\u00e1 D.C., en aras de que se acogiera la petici\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada en p\u00e1rrafos precedentes, durante el lapso \u00a0comprendido entre \u00abenero \u00a0de 1996 [y] \u00a0el 24 de marzo de 2008\u00bb, \u00a0efecto para el cual la interesada sostuvo que el v\u00ednculo \u00a0econ\u00f3mico fungi\u00f3 durante la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho \u00absin \u00a0que ninguno de los dos compa\u00f1eros tuviera impedimento legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1an \u00a0que como consecuencia de tal pedimento, el antedicho administrador de \u00a0justicia, en providencia de 5 de septiembre de 2014, tras desestimar \u00a0las excepciones de m\u00e9rito, declar\u00f3 que la sociedad \u00a0patrimonial de hecho tantas veces mencionada, surgi\u00f3 el 7 de \u00a0noviembre de 2003 y culmin\u00f3 el 24 de marzo de 2008 \u00abpor \u00a0causa de muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan \u00a0que \u00a0pese a que apelaron la aludida decisi\u00f3n, la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, la \u00a0confirm\u00f3 el 13 de abril de 2015, incurriendo as\u00ed en una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al fundamentar su sentencia en la Escritura P\u00fablica No. 3376 \u00a0de 7 de noviembre de 2003, mediante la cual se disolvi\u00f3 la \u00a0sociedad conyugal producto del matrimonio celebrado el 19 de marzo de \u00a01976 entre la demandante Ana Julia Salamanca Moyano y Campo El\u00edas \u00a0Salamanca Granados, a pesar de que \u00e9sta no fue inscrita, y, \u00a0por el contrario, soslay\u00f3 tanto la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 1251 de 4 de mayo de 2007 en la cual se dispuso id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n, as\u00ed como el registro civil de matrimonio No. \u00a0579 en el que consta la existencia de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan \u00a0que de analizarse \u00a0en debida forma el material probatorio allegado al proceso, la \u00a0Corporaci\u00f3n mencionada hubiese advertido que como \u00abla \u00a0demandante, solicita la declaraci\u00f3n de la existencia de la \u00a0sociedad patrimonial de hecho, su posterior disoluci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n legal (\u2026) \u00a0a \u00a0partir de enero de 1996 y hasta el 24 de marzo de 2008, la \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad (\u2026) de los c\u00f3nyuges \u00a0SALAMANCA MOYANO y SALAMANCA GRANADOS, deb\u00eda legalmente haber \u00a0sido disuelta y liquidada por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho con el \u00a0se\u00f1or HERNANDO ROZO ROZO (Q.E.P.D.), es decir, al tenor de la \u00a0norma, desde enero de 1995 o en gracia de discusi\u00f3n desde el \u00a023 de marzo de 2007 y no desde el d\u00eda 7 de noviembre de 2003\u00bb, \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se impon\u00eda la desestimaci\u00f3n de la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0concluyeron, \u00a0que \u00ablas \u00a0providencias expedida[s] \u00a0por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOT\u00c1 D.C., y el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA FAMILIA, presenta[n] \u00a0Defecto material o sustantivo, ya que, [existe] \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n y la falta de motivaci\u00f3n de las premisas \u00a0que componen el razonamiento judicial\u00bb, \u00a0y, que adem\u00e1s se consolid\u00f3 el denominado error inducido \u00a0a ra\u00edz de las afirmaciones temerarias de la demandante (fls. \u00a047 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 22 de julio de 2015 esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 60). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero de Familia en Oralidad de esta capital, luego de se\u00f1alar \u00a0que la queja constitucional se dirige s\u00f3lo en contra de la \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien es su \u00a0superior jer\u00e1rquico y a quien debe acatamiento, refiri\u00f3 \u00a0que, en todo caso, se remite a los fundamentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n controvertida (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron pronunciamiento alguno al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por los inconformes, \u00a0se advierte que la censura est\u00e1 encaminada en contra de las \u00a0providencias de 5 de septiembre de 2014 y 13 de abril de 2015, por \u00a0medio de las cuales el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0dispusieron respectivamente, i) declarar que como consecuencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho expresada en la Escritura P\u00fablica \u00a0No. 679 de 8 de marzo de 2008, surgi\u00f3 entre Ana Julia \u00a0Salamanca y el fallecido Hernando Rozo Rozo una \u00a0sociedad patrimonial \u00a0de hecho, durante el periodo comprendido entre el 7 de noviembre de \u00a02003 y el 24 de marzo de 2008, y ii) confirmar la anterior \u00a0determinaci\u00f3n; pues a juicio de aqu\u00e9llos, tales \u00a0pronunciamientos, adem\u00e1s de sustentarse en medios probatorios \u00a0que no son id\u00f3neos, desconocieron el ordenamiento legal \u00a0previsto para efectos de declarar judicialmente la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, esto es, el literal \u00a0b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 53 de 1990, en tanto que la \u00a0demandante no disolvi\u00f3 la sociedad conyugal que ten\u00eda \u00a0con el se\u00f1or Campo El\u00edas Salamanca Granados al menos un \u00a0a\u00f1o antes de la fecha en la que inici\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con el causante Hernando Rozo Rozo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0No obstante, una vez examinado el plenario se concluye que el \u00a0amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, puesto que las determinaciones emitidas por las \u00a0autoridades judiciales convocadas tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con independencia de si \u00a0la Corte los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un \u00a0comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez Primero de Familia de Bogot\u00e1 D.C, consider\u00f3 \u00a0en el pronunciamiento de 5 de septiembre de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0verdad, s\u00ed existi\u00f3 la uni\u00f3n marital descrita por \u00a0la actora, en el libelo genitor, porque la misma se encuentra \u00a0soportada en la copia formal de la escritura p\u00fablica No. 679 \u00a0del 8 de marzo de 2008 de la notar\u00eda 47 de Bogot\u00e1, \u00a0donde libre de todo apremio, bajo su propia responsabilidad y \u00a0voluntad, declararon la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho como compa\u00f1eros permanentes desde hace once (11) a\u00f1os. \u00a0(\u2026) Empero si lo anterior es cierto no lo es menos que \u00a0tambi\u00e9n, conforme qued\u00f3 dicho en numerales precedentes \u00a0la Sociedad Patrimonial que surge de la Uni\u00f3n Marital empez\u00f3 \u00a0a regir a partir del 7 de noviembre de 2003, como se demostr\u00f3 \u00a0en el devenir del asunto, pues si bien es cierto, se constituy\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0demandante, disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad conyugal el \u00a07 de noviembre de 2003, por intermedio de la escritura p\u00fablica \u00a0No. 03376 de la Notar\u00eda 34 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fls. 324 a 335, cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, en sentencia de 13 de abril de 2015, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto a la uni\u00f3n marital de hecho por lapso superior a los \u00a0dos a\u00f1os, tal aspecto qued\u00f3 acreditado con la escritura \u00a0p\u00fablica No. 679 de fecha marzo ocho (8) de dos mil ocho (2008) \u00a0otorgada en la Notar\u00eda 47 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0autorizada por el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la ley 54 de 1990 (\u2026), \u00a0no controvertida ni desvirtuada por las partes al interior del \u00a0proceso, en la que los se\u00f1ores ANA JULIA SALAMANCA MOYANO y \u00a0HERNANDO ROZO ROZO, mayores de edad y capaces (\u2026) declaran que \u00a0entre ellos existi\u00f3 uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, \u00a0como compa\u00f1eros permanentes, \u201chace once a\u00f1os \u00a0(11)\u201d, sin que tenga relevancia alguna para su creaci\u00f3n \u00a0o validez, la existencia de v\u00ednculo nupcial en alguno o ambos \u00a0otorgantes con terceras personas, pues tal situaci\u00f3n no impide \u00a0la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n marital, luego carece de \u00a0asidero el reproche que al respecto hacen los impugnantes (\u2026). \u00a0Respecto al requisito de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0sociedad conyugal preexistente en relaci\u00f3n a la demandante \u00a0(\u2026), sabido es que resulta suficiente la disoluci\u00f3n \u00a0de aquella para la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0reclamada (\u2026) [de \u00a0manera que,] si \u00a0bien es cierto, existen dos instrumentos notariales contentivos de la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0SALAMANCA SALAMANCA (\u2026) tambi\u00e9n lo es, que en \u00a0consideraci\u00f3n a la fecha de su creaci\u00f3n y sin \u00a0miramientos sobre cu\u00e1l de los dos fue inscrito en el \u00a0respectivo registro civil (ya que la misma tiene fines de publicidad \u00a0para que surta efectos frente a terceros \u2013art. 107 Decreto 1260 \u00a0de 1970-), correspond\u00eda conforme lo hizo el a-quo, acoger el \u00a0primero de ellos para tener por acreditada la disoluci\u00f3n de la \u00a0mencionada sociedad conyugal\u00bb \u00a0(fls. 16 a 27, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0si el presupuesto es que la sociedad anterior haya sido disuelta, no \u00a0hay diferencia importante entre las hip\u00f3tesis a) y b) del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, pues as\u00ed como hay \u00a0personas sin impedimento legal para contraer matrimonio, pero con la \u00a0sociedad disuelta, tambi\u00e9n hay personas con impedimento legal \u00a0para contraer matrimonio, igualmente con la sociedad conyugal \u00a0disuelta. Por tanto, unos y otros cumplen con el ideario de la ley \u00a0\u2018porque si el designio fue, como viene de comprobarse a \u00a0espacio, extirpar la concurrencia de sociedades, suficiente habr\u00eda \u00a0sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su t\u00e9rmino, \u00a0para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n\u2019. Por \u00a0consiguiente, si lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 \u00a0imponer a quienes mantienen el v\u00ednculo, pero ya no tienen \u00a0sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no \u00a0se exige\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 4 sep. 2006, Rad. 1998-00696-01, reiterada en CSJ SC, 14 jun. \u00a02013, Rad. 2009-00096-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0lo &#8216;fundamental \u2013dice la Corte- es la disoluci\u00f3n, por \u00a0qu\u00e9 imponer a quienes mantienen un v\u00ednculo, pero ya no \u00a0tienen sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s \u00a0no se exige&#8217;, menos cuando es &#8216;imposible negar que la disoluci\u00f3n \u00a0tiene un car\u00e1cter instant\u00e1neo claramente distinguible \u00a0en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la \u00a0sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la \u00a0[disoluci\u00f3n]. Y si ello es as\u00ed, no hay lugar para \u00a0indagar qu\u00e9 funci\u00f3n puede cumplir alg\u00fan plazo de \u00a0espera antes de iniciar una nueva convivencia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SC, 19 jun. 2007, Rad. 2003-00068-01, reiterada en CSJ SC, 14 jun. \u00a02013, Rad. 2009-00096-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que concierne al \u00e1mbito probatorio, tampoco existe \u00a0cuestionamiento alguno que alcance prosperidad en sede de tutela, en \u00a0tanto que el razonamiento de los operadores judiciales seg\u00fan \u00a0el cual adoptaron como fecha de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal existente entre la se\u00f1ora Ana Julia Salamanca Moyano \u00a0y el se\u00f1or Campo \u00a0El\u00edas Salamanca Granados, la de escritura p\u00fablica \u00a0primigenia, no merece reproche alguno, pues la ley es clara al \u00a0indicar que la citada relaci\u00f3n pecuniaria se disuelve por \u00a0mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges capaces elevado a escritura \u00a0p\u00fablica \u2013numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1820 del \u00a0C\u00f3digo Civil- y no con el registro del instrumento contentivo \u00a0del mismo, entre otras cosas, porque como bien se indic\u00f3, este \u00a0\u00faltimo es necesario para efectos de probar el estado civil de \u00a0las personas, m\u00e1s no sus relaciones patrimoniales \u2013art\u00edculo \u00a0105 del Decreto 1260 de 1970-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los argumentos, en los que, se \u00a0repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas dictadas en el memorado proceso \u00a0judicial, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los \u00a0derechos fundamentales propicie la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, en tanto que se \u00a0trasladan al \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n y la \u00a0valoraci\u00f3n, siendo pertinente destacar que la mencionada \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible \u00a0frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser \u00a0antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo \u00a0frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado \u00a0libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se debe denegar, por tanto, lo pretendido \u00a0con el escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC9885-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}