{"id":91493,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9886-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9886-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9886-2015\/","title":{"rendered":"STC 9886 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9886-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Herly \u00a0Cecilia Duque Chiquiza \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga \u00a0y Jaime \u00a0Andr\u00e9s Castillo Cadena, \u00e1rbitro \u00fanico integrante \u00a0del Tribunal de Arbitramento integrado por la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citados el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa capital \u00a0y Andrea \u00a0Paola Herrera Solano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La accionante por conducto de apoderado judicial, pide la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados en el \u00a0tr\u00e1mite arbitral que en su contra \u00a0convoc\u00f3 Andrea Paola Herrera Solano ante el Tribunal de \u00a0Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga, as\u00ed \u00a0como, en el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n que interpuso \u00a0frente al laudo proferido ante la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como hechos edificantes de la petici\u00f3n, es posible \u00a0compendiar, que entre las se\u00f1oras Andrea \u00a0Paola Herrera Solano y Herly Cecilia Duque Chiquiza, se celebr\u00f3 \u00a0el 30 de abril de 2012 un contrato de promesa de compraventa del \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00famero 314-29328, \u00a0que corresponde a un lote de terreno de \u00ab1.514.96 \u00a0metros\u00bb, \u00a0distinguido con el n\u00famero 26, que hace parte del Conjunto \u00a0Altos de Chicamocha primera etapa ubicado en la vereda tabacal en la \u00a0Mesa de Los Santos (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aludir a las particularidades del contrato celebrado que fue el \u00a0objeto de la disputa arbitral, \u00a0indica que como parte del precio se comprometi\u00f3 a entregar el \u00a030 de abril de 2012, el \u00a0veh\u00edculo camioneta kia sorento modelo 2008 placas CWC385, el \u00a0que explic\u00f3, \u00a0era \u00a0parte de una compra de cartera prendaria al Banco de Occidente, y en \u00a0tal fecha realiz\u00f3 la entrega de la posesi\u00f3n del mismo, \u00a0sin que la vendedora cumpliera en tal data con la \u00a0del \u00a0predio, ya que solo lo hizo el 4 de mayo posterior, y, como \u00a0en el contrato qued\u00f3 estipulado que el traspaso del veh\u00edculo \u00a0se realizar\u00eda el 15 de junio de 2012, d\u00edas antes \u00a0requiri\u00f3 a la promitente vendedora para tomarle las improntas \u00a0a la camioneta, lo que no se pudo hacer por encontrarse \u00e9sta \u00a0fuera de la ciudad; que luego de diferentes impases, suscribieron el \u00a026 de agosto un otro s\u00ed al contrato; posteriormente la \u00a0vendedora se neg\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna a recibir \u00a0los dineros que ella le adeudaba, por lo que procedi\u00f3 a \u00a0consignar en su cuenta bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que como en el contrato qued\u00f3 estipulado que las diferencias \u00a0entre las partes ser\u00edan resueltas por un tribunal de \u00a0arbitramento, la se\u00f1ora Herrera \u00a0Solano acudi\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga y \u00a0declarada \u00a0fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n, en agosto se dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite arbitral en el que se decretaron y \u00a0practicaron las pruebas solicitadas por las partes; que seguido el \u00a0tr\u00e1mite, el 21 de febrero de 2014 se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de alegatos, y el 12 de marzo el \u00e1rbitro \u00a0Jaime Andr\u00e9s Castillo Cadena profiri\u00f3 el laudo \u00a0\u00abdeclarando \u00a0incumplido el contrato de compraventa, declarando la resoluci\u00f3n \u00a0el contrato, orden\u00f3 la restituci\u00f3n y condena total a la \u00a0parte convocada mi poderdante\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n de la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n, \u00a0aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n el d\u00eda 19 siguiente, la que \u00a0neg\u00f3 el \u00e1rbitro el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el vicio que all\u00ed se cometi\u00f3 deriv\u00f3 de \u00abla \u00a0existencia de un actuar manifiestamente caprichoso e irrazonable por \u00a0parte del Sr. Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO CADENA, encausado en los \u00a0defectos; probatorio, f\u00e1ctico y sustantivo, desarrollados por \u00a0la jurisprudencia constitucional; el error en el entendimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho por parte del \u00e1rbitro, fue \u00a0especial y expresamente irrazonable, arbitrario, caprichoso y \u00a0errado\u00bb, \u00a0puesto que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada de las \u00a0pruebas obrantes en el expediente \u00abIGNORANDO \u00a0EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DOCUMENTALES Y EL \u00a0PERITAJE\u00bb, \u00a0lo que le llev\u00f3 a \u00abextraer \u00a0del plenario una conclusi\u00f3n probatoria absurda\u00bb, \u00a0totalmente ajena a la realidad de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal de Arbitramento acusado le desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso, e incurri\u00f3 en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0UN DEFECTO F\u00c1CTICO, al \u00a0apreciar de manera manifiestamente equivocada el dictamen pericial \u00a0del volcamiento y siniestro del veh\u00edculo CWC 385 \u00a0que \u00a0hacia parte de la forma de pago del contrato de compraventa objeto \u00a0del proceso, dictamen el cual, en todo el sentir, reflejaban el \u00a0verdadero trasfondo o m\u00f3vil de los convocantes al resolver el \u00a0contrato, devolver la camioneta volcada, pedir las sanciones \u00a0previstas y quedarse de nuevo con un inmueble valorizado por las \u00a0mejoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(ii) \u00a0UN DEFECTO SUSTANTIVO, al \u00a0dejar de aplicar normas Nacionales de los traspasos de veh\u00edculos \u00a0y los requisitos para realizarlos \u00a0(la \u00a0necesidad imperiosa de tener las improntas y los paz y salvos a la \u00a0fecha de impuestos departamentales y municipales de ambas partes, la \u00a0convocante nunca demostr\u00f3 el pago de los mismo de su parte)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(iii) \u00a0El laudo arbitral contiene UN \u00a0DEFECTO PROBATORIO, debido \u00a0a que el Arbitro, realiz\u00f3 una apreciaci\u00f3n \u00a0contraevidente de todas las pruebas a su disposici\u00f3n, \u00a0documentos, interrogatorios y pruebas aportadas pertenecientes al \u00a0acervo probatorio\u00bb, \u00a0y a folios 214 a 231 de su escrito, ampliamente desarrolla las \u00a0falencias que observa en la apreciaci\u00f3n probatoria en esta \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0de otra parte, que Andrea Paola Herrera Solano promovi\u00f3 \u00a029 de abril de 2014 proceso \u00a0ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer con el fin de ejecutar el \u00a0cumplimiento del fallo, el que \u00a0correspondi\u00f3 conocer al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 2 \u00a0de mayo de 2014, del que se notific\u00f3 personalmente en el mes \u00a0de octubre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0igualmente, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, el 6 de mayo de 2014 pidi\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0del laudo proferido dentro del proceso arbitral arriba indicado, y \u00a0admitido el mismo, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos del laudo y mi poderdante ofreci\u00f3 \u00a0cauci\u00f3n\u00bb \u00a0lo \u00a0que fue negado; que finalmente el 20 de noviembre de 2014 al decidir \u00a0el recurso, se declar\u00f3 \u00a0fundada \u00a0la solicitud de anulaci\u00f3n por la causal contenida en el \u00a0numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 41 de la ley 1563 de 2012, y, en \u00a0consecuencia, esa \u00a0Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 \u00a0a corregir los puntos d\u00e9cimo primero y d\u00e9cimo segundo \u00a0del laudo, y en las consideraciones para resolverlo, \u00a0\u00abRECALC\u00d3, las limitaciones de las facultades del Juez \u00a0que conoce el recurso de anulaci\u00f3n, lo \u00a0cual es una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter dispositivo del \u00a0proceso arbitral y constituye una garant\u00eda para la partes, \u00a0pues aquel no podr\u00e1 pronunciarse sobre materias que estas han \u00a0acordado someter a decisi\u00f3n de \u00e1rbitros; por lo cual \u00a0concluy\u00f3 que la labor de esa sala tan solo se limitar\u00eda \u00a0al estudio de las causales alegadas, jam\u00e1s \u00a0de entrar a un an\u00e1lisis de fondo respecto al litigio, pues no \u00a0se trata de una segunda instancia. Tambi\u00e9n trajo al an\u00e1lisis \u00a0como base sentencias del Supremo Consejo de Estado, en donde se ha \u00a0determinado que mediante el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, \u00a0no es posible atacar el laudo por cuestiones de m\u00e9rito o de \u00a0fondo, errores in judicando, ni plantear o revivir un debate \u00a0probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoraci\u00f3n \u00a0de pruebas\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n \u00a0se notific\u00f3 por edicto el 16 de enero de 2015, debido a que en \u00a0el lapso comprendido entre el 29 de octubre al 19 de diciembre de \u00a02014, \u00ablas \u00a0puestas de acceso al palacio de justicia de esa ciudad estuvieron \u00a0cerradas al p\u00fablico y por ende suspendidos los t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0finalmente, que el \u00a0abogado de la se\u00f1ora Andrea Herrera, pese a conocer el fallo \u00a0de anulaci\u00f3n del laudo, solicit\u00f3 el 26 de enero \u00a0anterior al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito reforma a la \u00a0demanda, \u00abpidiendo \u00a0las mismas cifras del Laudo Inicial, pero que se le incluyeran \u00a0intereses de mora, pretendiendo hacer incurrir al Juez en error y \u00a0tipificando un presunto Fraude Procesal\u00bb, \u00a0y como no fue tenida en cuenta por extempor\u00e1nea, atac\u00f3 \u00a0tal decisi\u00f3n el 18 de marzo en apelaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso (fls. 207 a 232, negrilla, may\u00fasculas fija \u00a0y subrayado en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abDECLARAR \u00a0LA ANULACION TOTAL DEL LAUDO PROFERIDO POR EL SR. ARBITRO JAIME \u00a0ANDRES CASTILLO CADENA, \u00a0EMITIDO EL PASADO 12 DE MARZO DE 2.014, CON \u00a0SU ACLARACI\u00d3N Y CORRECCI\u00d3N DEL DIA 20 DE MARZO DE \u00a02.014\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abSE DECLARE LA SUSPENSI\u00d3N INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL \u00a0LAUDO Y SE OFICIE A LA HONORABLE JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0BUCARAMANGA, PARA QUE TERMINE EL PROCESO EJECUTIVO DE HACER CON \u00a0RADICADO 2014-0111 POR EL ALUDO EN MENCION, PROCESO DE PARTE \u00a0DEMANDANTE ANDREA PAOLA HERRERA SOLANO Y DEMANDADA: SRA. HERLY \u00a0CECILIA DUQUE CHIQUIZA\u00bb \u00a0(fl. \u00a0232, negrilla y may\u00fasculas fija en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsanados \u00a0los defectos advertidos en auto de 10 de julio de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la queja formulada el 22 del mismo mes y se dispuso \u00a0la publicidad de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Bucaramanga a trav\u00e9s de la Magistrada ponente, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que en la \u00a0sentencia del 20 de noviembre de 2014 dispuso declarar \u00a0fundada la solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0laudo arbitral proferido el 12 de marzo de 2014 por la causal de \u00a0anulaci\u00f3n contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 41 de \u00a0la ley 1563 de 2012, siendo suficiente leer las consideraciones \u00a0insertadas en el fallo para negar los reclamos de la actora (fls. 251 \u00a0y 252). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza S\u00e9ptima Civil del Circuito de Bucaramanga, puso de la \u00a0presente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo por \u00a0obligaci\u00f3n de hacer de Andrea \u00a0Paola Herrera contra Herly Cecilia Duque Chiquiza, de las que se \u00a0resaltan que en auto de 12 de marzo de 2015 se rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1nea la reforma de la demanda, decisi\u00f3n que \u00a0recurrida en apelaci\u00f3n por el apoderado de la ejecutante, el \u00a029 de abril concedi\u00f3 el recurso y el 28 de mayo remiti\u00f3 \u00a0las copias al Tribunal para surtir la alzada \u00a0(fls. 276 y 277). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00e1rbitro Jaime Andr\u00e9s Castillo Cadena, se opuso a la \u00a0protecci\u00f3n e indic\u00f3 que la solicitud de amparo carece \u00a0del requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con la queja que, por \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria, le endilga al laudo de 12 de \u00a0marzo de 2014 (fls. 280 a 284). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ha de tenerse presente que en l\u00ednea de principio \u00a0la solicitud de amparo no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0y extremo, que de tiempo atr\u00e1s se ha considerado puede tornar \u00a0viable la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones de los jueces, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb (CSJ \u00a0STC, 16 jul. 1999, rad. 6621). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto objeto de an\u00e1lisis, no se conceder\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n implorada por las razones que pasan a analizarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corte observa que \u00a0la queja constitucional se dirige, esencialmente, a controvertir los \u00a0fundamentos legales y la valoraci\u00f3n probatoria que le permiti\u00f3 \u00a0al Tribunal de Arbitramento acoger las peticiones de la convocante y \u00a0desestimar las de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la protecci\u00f3n resulta improcedente, toda \u00a0vez que, ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0el legislador \u00a0s\u00f3lo permiti\u00f3 interferir lo decidido por la \u00abjusticia \u00a0arbitral\u00bb por cauce del empleo de los recursos extraordinarios \u00a0de anulaci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n, en pro de menguar en extremo \u00a0la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n permanente sobre los \u00a0falladores temporales, \u00a0tanto m\u00e1s habr\u00e1 de predicarse en punto del funcionario \u00a0tutelar, que \u00fanicamente est\u00e1 facultado para la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al \u00a0postulado de la residualidad, lo que comporta que \u00a0todo aquello que apoque la se\u00f1alada actividad transitoria, de \u00a0inmediato deriva en la mengua de la autonom\u00eda de que gozan \u00a0todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitar\u00eda \u00a0cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante \u00a0la dicha tramitaci\u00f3n, el juez de amparo penetra en la labor \u00a0que a los \u00e1rbitros les fue encomendada\u00bb (CSJ \u00a0STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora, \u00a0el reparo manifestado en este escenario, corresponde en lo medular, a \u00a0una r\u00e9plica de los cimientos del recurso extraordinario \u00a0de anulaci\u00f3n con el que el apoderado judicial de la aqu\u00ed \u00a0actora busc\u00f3 decaer el laudo \u00a0invocando \u00a0como fundamento del mismo, las causales 7a, \u00a08a \u00a0y 9a \u00a0del art\u00edculo 41 de la ley 1563 del 2012. (fls. 70 a 101), \u00a0surgiendo \u00a0as\u00ed que, como \u00ablos \u00a0reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por \u00a0\u00e9sta en el recurso de anulaci\u00f3n (\u2026) que le \u00a0result\u00f3 adverso, de manera que habiendo sido promovidos, \u00a0debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal \u00a0adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se \u00a0salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0que gobiernan la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y se \u00a0preserva el car\u00e1cter residual de la tutela\u00bb \u00a0(CSJ STC, 16 jun. \u00a02011, rad. 01140-00, reiterada en STC5817-2015, 14 de may. rad. \u00a000948-00). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, \u00a0como sustento de la causal s\u00e9ptima se adujo que \u00abEl \u00a0Sr, Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO, \u00a0fallo \u00a0claramente, en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho; tanto \u00a0en la resoluci\u00f3n del Laudo Arbitral, como en la respuesta a la \u00a0aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y adici\u00f3n; la valoraci\u00f3n \u00a0de la causa pretend\u00ed y su resoluci\u00f3n fue producto de la \u00a0libre apreciaci\u00f3n del \u00e1rbitro, quien se alej\u00f3 de \u00a0las pautas que le impon\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el entendimiento \u00a0personal del debate, ponderando las circunstancias de hecho y de \u00a0derecho que lo configuran seg\u00fan su comprensi\u00f3n \u00edntima \u00a0de justicia; de lo correcto, de lo bueno y lo justo; dejando al \u00a0margen, fallar en derecho, lo cual era su obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026) extra\u00f1amente, \u00a0desconoce de lejos, la costumbre mercantil, respecto a las \u00a0obligaciones y roles que tienen cada una de las partes, para \u00a0perfeccionar los traspasos de veh\u00edculos; por la forma como \u00a0interpret\u00f3 las obligaciones de realizar el traspaso; enuncio \u00a0que eran de cumplimiento mutuo y contrariamente le aplic\u00f3 \u00a0todas las obligaciones a mi poderdante; es justamente all\u00ed, en \u00a0donde se demuestra que se alej\u00f3 de las pautas que te impon\u00eda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico vigente y que por dem\u00e1s fallo \u00a0en defecto sustantivo; realiz\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma sin tener, \u00a0en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias \u00a0para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0integral; configurando as\u00ed LA LIBRE APRECIACION DEL ARBITRO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0haberse valorado el plenario de una manera sistem\u00e1tica y \u00a0arm\u00f3nica, no existe duda que el Arbitro JAIME ANDRES CASTILLO \u00a0&#8211; Tribunal de Arbitramento, hubiera concluido que ten\u00edan \u00a0obligaci\u00f3n mutua entre la Sra. ANDREA HERRERA como la Sra. \u00a0HERLY DUQUE, seg\u00fan la norma y la costumbre; y se trat\u00f3 \u00a0de un desencuentro en el tema del traspaso, porque las pruebas \u00a0demostraban que estaba listo para traspasar el veh\u00edculo, \u00a0seguramente hubiera dictado un fallo desestimatorio de las \u00a0pretensiones de la solicitud de la parte convocante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0sostener la causal octava, \u00a0dijo que la actuaci\u00f3n del \u00e1rbitro fue \u00abcaprichosa \u00a0o arbitraria, prescindi\u00f3 y OMITI\u00d3 el an\u00e1lisis de \u00a0las declaraciones y testimonios resumidos, pues ellos justamente \u00a0deb\u00edan constituir el soporte de las conclusiones del Tribunal \u00a0en los aspectos previamente relacionados y que debat\u00edan cada \u00a0una de las partes\u00bb, \u00a0que, \u00a0\u00abEl \u00a0Tribunal de Arbitramento omiti\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica e integral de las pruebas del plenario, mirar cual \u00a0fue el verdadero m\u00f3vil que conllevo a querer resolver la \u00a0compraventa; el panorama de la compraventa cambia despu\u00e9s del \u00a0VOLCAMIENTO DEL VEHICULO\u00bb, \u00a0y, \u00a0al soportar la novena, indic\u00f3 que el \u00e1rbitro detall\u00f3 \u00a0el supuesto incumplimiento de la promitente compradora en el pago \u00a0oportuno de las cuotas en las fechas determinadas en el contrato, \u00a0cuando \u00abni \u00a0siquiera el abogado, plasma esa solicitud, es enf\u00e1tico tanto \u00a0en la demanda como en la \u00a0reforma, que se declare que la Sra. duque, incumple de manera \u00a0reiterada y consecuente en la obligaci\u00f3n contra actual de \u00a0pagar oportunamente las cuotas estipuladas, en las fechas \u00a0determinadas realizando los pagos a su entera voluntad por fuera de \u00a0los t\u00e9rminos contra actuales\u00bb. MAS \u00a0NUNCA EXPRESA QUE SUPERO LAS DOS CUOTAS PACTADAS Y MUCHO MENOS \u00a0SOLICITO QUE \u00a0FUERA DECLARADA EN MORA LA CUOTA PERTENECIENTE AL VALOR DE LA \u00a0CAMIONETA COMO Si ERRADAMENTE EL ARBITRO: LE CONCEDIDO M\u00c1S DE \u00a0LO PEDIDO\u00bb \u00a0(folios 71, 85 y 92). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1alados reproches, seg\u00fan puede f\u00e1cilmente \u00a0verificarse al confrontarlos con los consignados en el escrito de \u00a0tutela, se corresponden, por contener en su estructura elementos \u00a0comunes realzados bajo an\u00e1logos argumentos, con los que en la \u00a0hora de ahora se esgrimen por la \u00a0petente a fin de erigir la solicitud de amparo implorada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por ese motivo, si la se\u00f1ora Herly \u00a0Cecilia Duque Chiquiza \u00a0acudi\u00f3 \u00a0en anulaci\u00f3n con miras a debatir el examen de las pruebas que \u00a0realiz\u00f3 el \u00e1rbitro que lo condujo a acoger las s\u00faplicas \u00a0de la convocante, al igual que la interpretaci\u00f3n a la demanda \u00a0dada por el mismo o eventuales omisiones en que incurri\u00f3 al \u00a0proveer sobre lo deprecado, se colige que la sentencia del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, es la que ha de sopesarse por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, expres\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que si la parte interesada acudi\u00f3 al \u00a0referido medio de defensa con argumentos similares a los que \u00a0sustentan la demanda constitucional, para obtener la anulaci\u00f3n \u00a0de la providencia emitida por las integrantes del citado Tribunal de \u00a0Arbitramento, la decisi\u00f3n que en estrictez debe revisarse por \u00a0esta v\u00eda extraordinaria es la adoptada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de agosto de 2012 \u00a0(fls. 86 al 131, cdno. 1), prove\u00eddo con el que se desat\u00f3 \u00a0el citado recurso de anulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 en. \u00a02013, Rad. 00036-00, citada en STC, 30 ab. 2013, rad. 00877-00 y \u00a0STC11480-2014, \u00a028 ag. rad. 01834-00). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Efectuada \u00a0la precisi\u00f3n de marras, y centrada \u00a0la Corte en torno al fallo aludido del pasado 20 de noviembre de \u00a02014, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada la Corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 de la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de tal recurso, y para ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0recurso de anulaci\u00f3n tiene por objeto verificar si el Tribunal \u00a0de arbitramento incurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite o \u00a0expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que termina el procedimiento \u00a0arbitral en errores procesales y no en errores sustanciales, en la \u00a0medida en que el recurso no es una segunda instancia que le permita a \u00a0la Subsecci\u00f3n entrar a sustituir lo decidido por el Tribunal, \u00a0salvo las expresas facultades legales excepcionales que le permite \u00a0complementar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las facultades del juez que conoce del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0se limitan a la verificaci\u00f3n de las causales de nulidad \u00a0invocadas por el actor, que han sido establecidas por el legislador y \u00a0que son de interpretaci\u00f3n restrictiva. No se trata, entonces, \u00a0de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el \u00a0tribunal de arbitramiento, pues al juez ordinario le est\u00e1 \u00a0vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aqu\u00e9lla\u00bb, \u00a0seguidamente, se refiri\u00f3 a la finalidad de este recurso \u00a0extraordinario, se\u00f1alando que en consecuencia, el estudio \u00a0deb\u00eda limitarse a las causales alegadas porque su labor no era \u00a0\u00abentrar \u00a0a un an\u00e1lisis de fondo respecto del litigio, puesto que no se \u00a0trata de una segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera, esto es, \u00abhaberse \u00a0fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que \u00a0esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo\u00bb, \u00a0luego de remitirse a las \u00a0consideraciones del \u00e1rbitro para auscultar si en efecto fue \u00a0soslayada la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas que orientan \u00a0la resoluci\u00f3n del litigio de conformidad con los hechos \u00a0planteados por las partes, indic\u00f3 \u00a0que \u00a0no encontraba raz\u00f3n que hiciera vislumbrar su procedencia, en \u00a0tanto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0aparece manifiestamente dentro del contenido de las consideraciones o \u00a0motivaciones del laudo, el haberse apartado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas sustantivas que regulan el tema debatido. Podemos \u00a0concluir frente a esta causal, que no se acredit\u00f3 y que el \u00a0fallo efectivamente fue en derecho y no en equidad como se aleg\u00f3 \u00a0por la recurrente. \u00a0Que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas citadas no sea compartida por el recurrente, no es tema \u00a0a debatirse bajo el apoyo en la causal 7a \u00a0de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio \u00a0112). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0advirti\u00f3 en relaci\u00f3n con la causal octava, \u00abContener \u00a0el laudo disposiciones contradictorias, errores aritm\u00e9ticos o \u00a0errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n \u00a0de estas, siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte \u00a0resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente \u00a0ante el tribunal arbitral\u00bb, \u00a0que \u00a0el abogado de la convocada solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n y adici\u00f3n del laudo, y en providencia del 20 \u00a0de marzo de 2014 se despacharon tales peticiones en forma \u00a0desfavorable al peticionario, lo que le llev\u00f3 a estudiar tal \u00a0solicitud, y de ello asever\u00f3 que, \u00a0 \u00abComo \u00a0se aprecia, todas las peticiones de correcci\u00f3n no se \u00a0encaminaron a se\u00f1alar errores aritm\u00e9ticos, de \u00a0redacci\u00f3n, no estaban referidas a palabras o frases confusas \u00a0no coherentes en su sem\u00e1ntica con lo insertado en la parte \u00a0considerativa. \u00a0S\u00f3lo \u00a0admite reproche la sumatoria de las costas y la fijaci\u00f3n de \u00a0agencias en derecho, como m\u00e1s adelante se detallar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a las aclaraciones solicitadas, estas tienen la finalidad de \u00a0solicitar nuevas explicaciones sobre el porqu\u00e9 se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto de la forma como se insert\u00f3 en el Laudo; Solamente \u00a0nos referiremos a los puntos 4o \u00a0y 5o \u00a0de estas peticiones de aclaraci\u00f3n, relacionadas con la \u00a0tasaci\u00f3n de costas y las agencias en derecho, \u00a0no porque apoyemos el argumento del recurrente, en punto a que estas \u00a0fueron limitadas expresamente por la parte demandante, quien obtuvo \u00a0respuesta favorable a sus pretensiones. Si no, porque \u00a0consideramos indispensable aclarar este concepto de cara a los \u00a0derechos reconocidos en favor de la demandante &#8211; convocante\u00bb \u00a0(Subraya esta Sala, \u00a0folio 114). \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, \u00a0destac\u00f3: \u00abes \u00a0cierto que se pidi\u00f3 por la demandante, s\u00f3lo unas costas \u00a0equivalentes a $7&#8217;254.600,oo, pero en sentido estricto el juez no \u00a0debe acatar esta pretensi\u00f3n, dado que el tema no fue objeto de \u00a0conciliaci\u00f3n alguna y es reglamentado por el Acuerdo No. 1887 \u00a0de 2003, por remisi\u00f3n expresa del numeral 3o \u00a0art. 393 C.P.C, en el citado Acuerdo La Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, establece un l\u00edmite, hasta \u00a0el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la \u00a0sentencia, para asuntos ordinarios de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l \u00a0es el valor de las pretensiones reconocidas para la demandante?. La \u00a0respuesta es $36&#8217;273.000,oo, suma indicada en el punto NOVENO de la \u00a0parte resolutiva del Laudo, a t\u00edtulo de arras confirmatorias \u00a0penales -estimaci\u00f3n \u00a0anticipada de perjuicios-, derivador \u00a0del incumplimiento contractual. No hemos de sumar las restituciones \u00a0mutuas, que por ley deben ordenarse en esta clase de fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0es esta suma $36&#8217;273.000,oo la base para aplicar el porcentaje, que \u00a0consider\u00f3 prudente el Arbitro conceder, a t\u00edtulo de \u00a0agencias en derecho, el 15%, m\u00e1ximo estipulado en el Acuerdo \u00a01887 de 2003 para un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0El error aritm\u00e9tico es palpable sin mayor esfuerzo, dado que \u00a0$12&#8217;970.055,oo dista significativamente de ser el 15% de \u00a0$36&#8217;273.000,oo, suma \u00e9sta a la que equivale el valor real de \u00a0las pretensiones reconocidas en favor de la demandante\u00bb. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0por lo anterior que le asist\u00eda la raz\u00f3n a la parte \u00a0recurrente, y en consecuencia, determin\u00f3 que habr\u00eda de \u00a0ajustarse \u00abel \u00a0valor de las agencias en derecho, en $5\u2019440.950,oo. Sin \u00a0modificar el porcentaje del 15%, que si bien no se comparte ha de \u00a0respetarse, dado que se aplic\u00f3 el tope m\u00e1ximo sin \u00a0ponderar que el incumplimiento no fue total sino parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0continu\u00f3 afirmando, \u00abPor \u00a0lo anterior nos resulta equivocado el resultado de las operaciones \u00a0sumatorias que efectu\u00f3 el Arbitro &#8211; Tabla inserta al folio 36 \u00a0del Laudo, folio 791 del expediente objeto de la revisi\u00f3n \u00a0judicial extraordinaria- y que concluyeron con lo dispuesto en el \u00a0numeral D\u00c9CIMO PRIMERO de la parte resolutiva del Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en efecto la parte convocada, no hubiere consignado la porci\u00f3n \u00a0de los honorarios y gastos del tribunal, la parte convocante que \u00a0hubiere aceptado pagar la totalidad tiene la v\u00eda del art\u00edculo \u00a0citado. No obstante, el contenido del punto D\u00c9CIMO QUINTO de \u00a0la resolutiva, nos permite inferir lo contrario. \u00a0Los \u00edtems y sumas citados en la tabla del folio 36 del Laudo, \u00a0se refiere a los gastos del Tribunal, y para acatar lo ordenado en el \u00a0punto D\u00c9CIMO QUINTO se deber\u00e1 realizar la operaci\u00f3n \u00a0respectiva por la secretaria del Tribunal, a efectos de repartir por \u00a0partes iguales lo restante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico gasto no incluido dentro de la operaci\u00f3n inicial \u00a0del \u00c1rbitro, al instalar su Tribunal, ser\u00edan los gastos \u00a0del auxiliar de la justicia, perito, a quien se le fij\u00f3 la \u00a0suma de $ 500.000,oo suma que indiscutiblemente debe asumir la parte \u00a0demandada, o convocada. Reit\u00e9rese los dem\u00e1s \u00edtems \u00a0que corresponden a los honorarios del \u00c1rbitro y la secretar\u00eda, \u00a0no pueden ser parte de las costas del proceso, estos fueron fijados \u00a0con antelaci\u00f3n y asumidos por partes \u00a1guales. Si \u00a0eventualmente una de las partes, asumi\u00f3 todo el valor, tiene a \u00a0su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo para cobrar lo pagado en \u00a0favor de la renuente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3, \u00a0\u00abLa \u00a0prosperidad de la causal 8a \u00a0invocada, no da al traste con el Laudo. Como la encontramos \u00a0configurada, nos impone la tarea de corregir la providencia, de \u00a0conformidad con las operaciones aritm\u00e9ticas que realmente \u00a0corresponde determinar, para efectos de fijar las agencias en derecho \u00a0y costas procesales. As\u00ed lo indica el primer inciso del \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 1563 de 2012: \u201cCuando \u00a0prospere cualquiera de las causales se\u00f1aladas en los numerales \u00a01 \u00a0a \u00a07 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 41, \u00a0se \u00a0declarara la nulidad del laudo. En \u00a0los dem\u00e1s casos, este se corregir\u00e1 o adicionar\u00e1\u201d\u00bb \u00a0(fls 116 y 117) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que guarda relaci\u00f3n con la causal novena alegada, \u00a0\u00abhaber \u00a0reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n \u00a0de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no \u00a0haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u00bb, \u00a0luego \u00a0de verificar las \u00a0pretensiones, excepciones, el fallo y el recurso planteado, observ\u00f3 \u00a0que no se configuraba. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces de todo lo anterior, que el laudo arbitral proferido el 12 \u00a0de marzo de 2014, por el Tribunal de Arbitramento conformado para \u00a0dirimir las controversias contractuales entre las partes convocante y \u00a0convocada promovido por Andrea Paola Herrera Solano contra Herly \u00a0Cecilia Duque Chiquiza, \u00abse \u00a0encuentra inmerso en la causal de anulaci\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 8o \u00a0del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012. En consecuencia se \u00a0impone corregir los puntos D\u00c9CIMO PRIMERO Y D\u00c9CIMO \u00a0SEGUNDO de la parte resolutiva del Laudo\u00bb \u00a0(fls. 102 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el l\u00edmite \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que la \u00a0decisi\u00f3n censurada surgi\u00f3 de las objetivas \u00a0consideraciones antes rese\u00f1adas, relacionadas con el \u00a0discernimiento que gobern\u00f3 a la Corporaci\u00f3n para \u00a0adoptar su decisi\u00f3n adversa en relaci\u00f3n con la \u00a0hip\u00f3tesis invocada en la demanda incoativa del memorado \u00a0recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, por no encontrarla \u00a0estructurada, reflexiones que no provienen del capricho o de la \u00a0simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como \u00a0esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados \u00a0de ordenamiento jur\u00eddico, ni se apartan de lo que revelan los \u00a0elementos probatorios examinados en la decisi\u00f3n, se impone, \u00a0para poner a salvo los principios que estructuran la actividad \u00a0judicial -autonom\u00eda e independencia-, sentenciar la \u00a0improsperidad del mecanismo constitucional \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indispensable recordar que como regla el \u00a0fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del \u00a0juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo \u00a0cual es sabido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero \u00a0o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y \u00a0paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un \u00a0ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n \u00a0judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed \u00a0denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, \u00a0es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado \u00a0(CSJ STC 15 ago. 2013, rad. 01802-00, reiterada entre otras mucha, en \u00a0STC, 16 ene. 2014, rad. 03017-00, STC507-2015, \u00a029 en. rad. 02345-01 y \u00a0STC9332-2015, 17 jul. \u00a0rad. 00446-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del \u00a0resguardo que en esta providencia se decide. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}