{"id":91494,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9888-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9888-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9888-2015\/","title":{"rendered":"STC 9888 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9888-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01620-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Leandro \u00a0Favio Villadiego Acosta \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0y, los Juzgados \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y \u00a0Segundo Penal de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al ser condenado en segunda \u00a0instancia a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00absin \u00a0ninguna clase de beneficios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal por el delito de \u00a0tentativa de extor[s]i\u00f3n, \u00a0Radicado No. 70016001034201080384 \u00a001 \u00a0(\u2026) debido a la existencia de v\u00edas de hecho, vicios y \u00a0violaciones a las garant\u00edas constitucionales en cada una de \u00a0las etapas respectivas (\u2026) ordena[nado] \u00a0a \u00a0los entes tutelados se sirvan cancelar las \u00f3rdenes de \u00a0detenci\u00f3n y captura en [su] \u00a0contra \u00a0y la del camarada Doctor RAFAEL ROMERO ANGEL\u00bb (fls. \u00a08 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que en virtud de una \u00a0acci\u00f3n popular que \u00e9l present\u00f3 ante los Juzgados \u00a0Administrativos de Sincelejo, el abogado Enrique Carlos Rom\u00e1n \u00a0Estrada por intermedio de tercera persona busc\u00f3 reunirse con \u00a0\u00e9l, con el fin de ofrecerle lo que aqu\u00e9l llam\u00f3 \u00a0\u00ab\u201dtrabajo \u00a0jur\u00eddico\u201d a fin de que desistiera de dicha acci\u00f3n \u00a0popular\u00bb, \u00a0a \u00a0lo cual accedi\u00f3, pues \u00aben \u00a0d\u00edas anteriores hab\u00eda recibido amenazas de muerte y ya \u00a0no quer\u00eda tener m\u00e1s problemas con nadie por andar \u00a0denunciando y colocando esas acciones populares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el mentado abogado condicion\u00f3 la cita a que el se\u00f1or \u00a0Rafael Jos\u00e9 Romero \u00c1ngel, \u00abquien \u00a0[lo] \u00a0hab\u00eda \u00a0ayudado a elaborar la acci\u00f3n popular\u00bb, e \u00a0Iv\u00e1n de Jes\u00fas Prada Camacho, estuviesen \u00a0presentes; no obstante, \u00e9ste \u00faltimo no acept\u00f3, \u00a0porque en su sentir, el referido litigante \u00able \u00a0inspiraba desconfianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que con posterioridad se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n entre las \u00a0partes a la que \u00a0acudieron Rafael Jos\u00e9 Romero \u00c1ngel y el se\u00f1or \u00a0Juan Castilla Sijares, donde el abogado Rom\u00e1n Estrada les \u00a0pidi\u00f3 que \u00abdesistiera[n] \u00a0de una denuncia penal que hab\u00eda interpuesto en su contra el \u00a0se\u00f1or Iv\u00e1n Prada (\u2026); de una denuncia que el \u00a0doctor Romero hab\u00eda interpuesto ante la Contralor\u00eda (\u2026) \u00a0[y] \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n popular que [\u00e9l] \u00a0hab\u00eda \u00a0interpuest[o] \u00a0hac\u00eda m\u00e1s de diez meses en los Juzgados Administrativos \u00a0de Sincelejo\u00bb, a \u00a0lo cual \u00e9l a cambio \u00abnos \u00a0pagar\u00eda por ese trabajo jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si \u00a0bien acepta \u00abque \u00a0no es \u00e9tico\u00bb proceder \u00a0conforme a lo acordado con el abogado Rom\u00e1n Estrada, no acepta \u00a0que dicho proceder se \u00abencuadre \u00a0en el tipo penal de extorsi\u00f3n\u00bb, pues \u00a0fue aqu\u00e9l quien \u00ablos \u00a0soborn\u00f3, porque supuestamente dichas acciones legales lo \u00a0perjudicaban\u00bb, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando todo fue \u00abuna \u00a0VENGANZA y una TRAMPA, ya que el se\u00f1or Rom\u00e1n sab\u00eda \u00a0que dichas acciones eran INDESISTIBLES, y sin embargo propuso 4 \u00a0reuniones para llevar a cabo sus planes, a pesar de que nos invitaba \u00a0a emborracharnos y a comer en lujosos restaurantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que una vez fueron presentados los desistimientos, hab\u00edan \u00a0quedado de encontrarse con el mentado abogado en un centro comercial \u00a0de la ciudad de Sincelejo a fin de efectuarles el respectivo pago, y \u00a0que una vez les fue entregado por \u00e9ste el respectivo dinero, \u00a0fueron capturados en una \u00abpresunta \u00a0flagrancia\u00bb por \u00a0el Grupo Gaula de la Fiscal\u00eda, pese a que realmente el se\u00f1or \u00a0Rom\u00e1n Estrada hab\u00eda denunciado los hechos \u00abese \u00a0mismo d\u00eda 3 de noviembre de 2010 a las 10 de la ma\u00f1ana \u00a0y a las 2 de la tarde de ese mismo d\u00eda nos fueron a capturar \u00a0sin ninguna prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que al d\u00eda siguiente se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0control de garant\u00edas \u00a0de captura, imputaci\u00f3n de cargos y medida de aseguramiento de \u00a0todos los implicados, legalizando su captura por el delito de \u00a0tentativa de extorsi\u00f3n agravada, decretando medida de \u00a0aseguramiento intramural y envi\u00e1ndolos a \u00abuna \u00a0c\u00e1rcel de delincuentes comunes sin importarles la calidad de \u00a0abogados que oestentab[an] \u00a0y \u00a0que [\u00e9l] \u00a0hab\u00eda \u00a0fungido como funcionario p\u00fablico, m\u00e1s concretamente \u00a0como INSPECTOR CENTRAL DE POLIC\u00cdA DE COROZAL, y el se\u00f1or \u00a0RAFAEL ROMERO ANGEL hab\u00eda sido ALCALDE (E ) DEL MUNICIPIO DE \u00a0COROZAL y SECRETARIO JUR\u00cdDICO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el se\u00f1or Juan de Dios Castilla Sijanes se acogi\u00f3 al \u00a0principio de oportunidad para \u00abtestificar \u00a0en [su] \u00a0contra \u00a0y a cambio se le suspendi\u00f3 la acci\u00f3n penal\u00bb en \u00a0detrimento de los intereses de los otros condenados; que el fallo \u00a0absolutorio que \u00e9l hab\u00eda obtenido en la primera \u00a0instancia, fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Sincelejo, quien lo conden\u00f3 a \u00e9l y al otro imputado, a \u00a012 meses de prisi\u00f3n sin ning\u00fan beneficio, pues fueron \u00a0descartadas \u00abDOS \u00a0PRUEBAS A FAVOR DE LA DEFENSA, consistentes en una grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica donde el se\u00f1or JUAN DE DIOS CASTILLA \u00a0SIJANES MANIFESTABA QUE QUIEN INVIT\u00d3 A LAS REUNIONES FUE EL \u00a0SE\u00d1OR ENRIQUE ROM\u00c1N Y \u00c9L ERA QUIEN HAB\u00cdA \u00a0INVENTADO TODO, QUE \u00c9L [EL \u00a0TUTELANTE] NO \u00a0ERA CAPAZ DE COMETER UNA EXTORSI\u00d3N A NADIE Y UNOS RECIBOS DEL \u00a0BANCO AGRARIO QUE POD\u00cdAN DAR LUCES DE QUE PRESUNTAMENTE SU \u00a0TESTIMONIO FUA A CAMBIO DE D\u00c1DIVAS\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue sin \u00e9xito recurrida en casaci\u00f3n (fls. 1 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0auto del 22 de julio del a\u00f1o en curso se admiti\u00f3 a \u00a0tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela, y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Tercera Promiscua Municipal de Corozal \u2013Sucre, luego de \u00a0hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de proceso \u00a0penal seguido en contra del accionante y otros por el delito de \u00a0estafa, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, como quiera que aunque el accionante se duele en lo \u00a0fundamental, de la variaci\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria dictada por ese Despacho, por haberse excluido en la \u00a0audiencia preparatoria el CD contentivo de una conversaci\u00f3n \u00a0sostenida entre la se\u00f1ora Irina Villadiego y Juan Sijanes, \u00a0acogido este \u00faltimo al principio de oportunidad, no cabe duda \u00a0que lo realmente pretendido por aqu\u00e9l es \u00abrevivir \u00a0t\u00e9rminos legales concluidos pues debi\u00f3 alegarse \u00a0oportunamente tal como lo nada el art\u00edculo 457 del C.P.P., si \u00a0a su juicio constitu\u00eda violaci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales, esto es derecho a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO\u00bb \u00a0(fls. \u00a031 y 32). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Sincelejo, tras \u00a0relacionar los requisitos generales y espec\u00edficos para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pidi\u00f3 denegar lo pretendido, como \u00a0quiera que \u00ablo \u00a0actuado por e[se] \u00a0despacho \u00a0en el tr\u00e1mite adelantado en contra del se\u00f1or Leandro \u00a0(sic) \u00a0Favio \u00a0Villadiego Acosta, fue acorde con los par\u00e1metros legales\u00bb \u00a0(fls. \u00a035 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0solicit\u00f3 denegar la pretensiones que el accionante aspira \u00a0obtener a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pues conforme \u00a0obra en el proceso que comprometi\u00f3 penalmente a \u00e9ste y \u00a0al se\u00f1or Rafael Jos\u00e9 Romero \u00c1ngel, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n luego de valorar el material probatorio obrante \u00a0dentro del mismo, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primer \u00a0grado, para en su lugar condenar penalmente a los imputados a una \u00a0pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n, sin que con lo \u00a0resuelto se hayan atropellado sus derechos fundamentales (fls. 44 a \u00a046). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal refiri\u00f3, que la decisi\u00f3n \u00a0por ella proferida \u00abse \u00a0hizo en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento \u00a0constitucional e inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0a las decisiones que \u00e9sta emite\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual debe desestimarse lo pretendido (fls. 51 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de principio, es que la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar; de ah\u00ed que ha insistido la Corte, que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0concretamente encaminada contra la sentencia proferida el 29 de \u00a0noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Sincelejo, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la \u00a0sentencia de primer grado\u00bb \u00a0que hab\u00eda \u00a0sido proferida dentro del proceso que por el delito de tentativa de \u00a0Extorsi\u00f3n se adelant\u00f3 en el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Corozal en contra del se\u00f1or Leandro Favio \u00a0Villadiego Acosta y otro, para en su lugar, \u00abcondenarlo \u00a0por el injusto enrostrado, imponi\u00e9ndole una pena principal de \u00a0144 meses de prisi\u00f3n, multa de 728.5 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes; y la accesoria de inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena de prisi\u00f3n\u00bb (fl. \u00a044); de donde se \u00a0desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo \u00a0invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que la presente demanda constitucional s\u00f3lo se radic\u00f3 \u00a0hasta el 17 de julio de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de \u00a02 a\u00f1os y medio-, sin que el interesado solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera vulnerados con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en \u00a0STC94983-2014 y STC13528-214). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Aunado a lo \u00a0anterior, si bien el tutelante formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que le result\u00f3 desfavorable, dicha \u00a0mecanismo extraordinario fue inadmitido por la Sala Penal de esta \u00a0Colegiatura, pues tal y como lo manifest\u00f3 el mismo interesado \u00a0en el escrito de tutela, \u00a0\u00abel \u00a0Recurso de casaci\u00f3n y de Insistencia no fue admitido por no \u00a0cumplir con los requisitos de admisibilidad, (\u2026) cosa que \u00a0considero correcta puesto que [su] \u00a0abogado \u00a0no supo presentar dicha demanda\u00bb (fl. \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si el accionante cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda, \u00a0la demanda de amparo tampoco no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, ya que de \u00a0otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento \u00a0paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces \u00a0del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. \u00a000113-00 y en \u00a0STC5341-2014 \u00a0). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 lo \u00a0pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N 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