{"id":91495,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9889-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9889-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9889-2015\/","title":{"rendered":"STC 9889 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9889-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01618-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0Losada Sanclemente \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0\u00abACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL DE TUTELA \u00a0JUDICIAL\u00ab y \u00a0al \u00abDEBIDO \u00a0PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0emitidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0promovido en su contra por Oscar Javier S\u00e1nchez Carvajal en \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Joan \u00a0Steven y Leandra S\u00e1nchez Duque; Leydi Carolina Duque Vargas, \u00a0Gloria Elena Vargas Lopera y Orlando Aicardo Duque Amaya, tr\u00e1mite \u00a0donde tambi\u00e9n fueron demandadas las sociedades Leasing de \u00a0Occidente S.A., Transoriente Ltda., y Royal &amp; Sun Alliance \u00a0Seguros de Colombia, as\u00ed como el se\u00f1or Jaime Antonio \u00a0Ortiz Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, \u00abdejar \u00a0sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, de fecha 16 de Enero \u00a0de 2015\u00bb, \u00a0y, en consecuencia de ello, que se ordene a dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00abdictar (\u2026) sentencia sustitutiva de acuerdo a los \u00a0lineamientos que se expongan en el fallo, que revoque las cuant\u00edas \u00a0de las condenas, de acuerdo a la graduaci\u00f3n que sobre la culpa \u00a0concurrente se indique\u00bb \u00a0(fl. 109, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, luego de hacer \u00a0un recuento de los hechos que rodearon el fallecimiento de la se\u00f1ora \u00a0Diana Patricia Duque Vargas, de quien los demandantes del referido \u00a0proceso solicitan el resarcimiento del da\u00f1o producido por \u00a0dicho siniestro, que los juzgadores acusados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, \u00a0al no darle valor probatorio a la confesi\u00f3n efectuada por el \u00a0demandante, relacionada con el hecho de no tener licencia de \u00a0conducci\u00f3n la v\u00edctima del accidente, circunstancia que \u00a0a la luz de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil, \u00a0no fueron tenidos en cuenta por dichas autoridades judiciales, lo que \u00a0daba lugar a que se declarara probada la excepci\u00f3n de culpa \u00a0exclusiva de la v\u00edctima propuesta \u00a0(fls. 97 a 111, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 22 de julio hoga\u00f1o \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas, \u00a0luego de mencionar que en ella \u00abse \u00a0consignaron los argumentos por los cuales se adopt\u00f3\u00bb, \u00a0y, que por haber retornado el expediente contentivo del proceso \u00a0debatido al Despacho de origen, le era imposible pronunciarse frente \u00a0a las afirmaciones del tutelante, manifest\u00f3 que la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de la cual hace parte, \u00abestar[\u00e1] \u00a0prest[a] \u00a0a cumplir las \u00f3rdenes que ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se puedan originar, si ello fuere as\u00ed\u00bb (fls. \u00a0124 y 125, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso bajo estudio, se observa que la censura est\u00e1 \u00a0encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de \u00a0enero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0por medio de la cual se dispuso, entre otros, condenar \u00a0\u00absolidariamente \u00a0a ANDRES LOSADA SANCLEMENTE; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA, \u00a0COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRASORIENTE LTDA Y JAIME ANTONIO ORTIZ \u00a0OROZCO \u00a0a pagar a los demandantes la suma \u00a0de DOCIENTOS OCHENTA Y \u00a0CINCO MILLONES DE PESOS ($285.000.000) por concepto de perjuicios \u00a0morales (\u2026)\u00bb, \u00a0y, \u00abPOR \u00a0PEJUICIOS AL DA\u00d1O A LA VIDA EN RELACION (\u2026) a los \u00a0menores LEANDRA SANCHESZ DUQUE Y JOHAN STEVEN SANCHEZ DUQUE (hijos), \u00a0la suma de $20.000.000 para cada uno, para un total por este concepto \u00a0de $40.000.000\u00bb1 \u00a0(fls. 30 a 46, cdno. \u00a01), dentro \u00a0del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por \u00a0Oscar Javier S\u00e1nchez Carvajal en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijos Joan Steven y Leandra \u00a0S\u00e1nchez Duque; Leydi Carolina Duque Vargas, Gloria Elena \u00a0Vargas Lopera y Orlando Aicardo Duque Amaya, en contra del tutelante \u00a0y las sociedades Leasing de Occidente S.A., Transoriente Ltda., y \u00a0Royal &amp; Sun Alliance Seguros de Colombia, y el se\u00f1or Jaime \u00a0Antonio Ortiz Orozco; as\u00ed como frente a la providencia dictada \u00a0el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial que modific\u00f3 lo resuelto, en \u00a0el sentido de indicar que \u00ab[l]a \u00a0compa\u00f1\u00eda ROYAL &amp; SU ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA \u00a0S.A. pagar\u00e1 a los demandantes el valor de los perjuicios \u00a0morales hasta por un l\u00edmite m\u00e1ximo, independientemente \u00a0del n\u00famero de personas involucradas, equivalente en pesos \u00a0colombianos a 300 SMLMV en moneda nacional, sin exceder en ning\u00fan \u00a0caso por persona afectada, el equivalente en pesos colombianos a 100 \u00a0SMLMV en moneda nacional\u00bb2 \u00a0(fls. 3 a 24, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que el \u00a0se\u00f1or Andr\u00e9s Losada Sanclemente solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los juzgadores convocados tuvieron como fundamento \u00a0argumentos jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse \u00a0caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar \u00a0esas decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no \u00a0se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de \u00a0conocimiento del proceso debatido, luego de analizar los fundamentos \u00a0de la excepci\u00f3n de \u00abCULPA \u00a0EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA\u00bb formulada \u00a0por el apoderado judicial del demandado, aqu\u00ed accionante, a la \u00a0luz de la jurisprudencia de esta Sala y las pruebas recaudadas \u00a0oportunamente dentro del mismo, concluy\u00f3 que \u00e9sta no se \u00a0hallaba demostrada por cuanto que la falta de licencia de conducci\u00f3n \u00a0por parte de la v\u00edctima no es un hecho que haya favorecido la \u00a0ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la funcionaria acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0misma se encuentra desvirtuada con los testimonios de GLADIS RIVERA \u00a0GARCIA y GUILLERMO RIVERA GARCIA administradora y trabajador en su \u00a0orden del botadero de tierra que hab\u00eda cerca al lugar donde \u00a0ocurrieron los hechos quien afirma que la hoy occisa se encontraba en \u00a0su moto en la parte de adelante del cami\u00f3n, testimonios que \u00a0son refrendados por HEIDY ROSMIRA ISAZA ZAMORA, quien era la persona \u00a0que paraba el tr[\u00e1]fico \u00a0con la paleta, quien adem\u00e1s dice que vio como el cami\u00f3n \u00a0cerr\u00f3 a la se\u00f1ora de la moto para adelantarla y la piso \u00a0con las llantas traseras, testimonios que son dignos de credibilidad \u00a0para el despacho por la forma clara como deponen, por haber estado en \u00a0el sitio donde ocurrieron los hechos y que de manera espont[\u00e1]nea \u00a0manifiestan lo visto por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0versiones dadas por estos testigos se concatenan con los da\u00f1os \u00a0que presentaba la moto el 9 de marzo de 2009, cuando (folio 48 \u00a0cuaderno 4) fue inspeccionada y seg\u00fan el informe ten\u00eda \u00a0el guardafangos trasera achatado, involucrando el chasis el cual se \u00a0torci\u00f3 en la parte posterior; stop destruido, placa achatada, \u00a0base del coj\u00edn trasero torcida involucrando parrilla trasera, \u00a0babero reventado en el lado izquierdo, direccional delantera del lado \u00a0izquierda destruida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0para el despacho el se\u00f1or JAIME ANTONIO ORTIZ OROZCO s\u00ed \u00a0fue responsable de las lesiones que le produjo con el veh\u00edculo \u00a0que conduc\u00eda a la se\u00f1ora DIANA PATRICIA DUQUE VARGAS, \u00a0que le produjeron su deceso, sin que la hoy occisa con su \u00a0comportamiento haya tenido ninguna injerencia en la ocurrencia de los \u00a0hechos, por lo que no se declara probada la excepci\u00f3n de CULPA \u00a0EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior la misma Corporaci\u00f3n3 \u00a0dijo, El fallador \u201cseg\u00fan la valoraci\u00f3n discreta \u00a0de los elementos probatorios, ante actividades peligrosas y conductas \u00a0concurrentes, determin\u00f3 \u201cen concreto cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les de ellas, seg\u00fan el normal devenir de las cosas, \u00a0fueron causa eficiente del da\u00f1o descartando aquellas que s\u00f3lo \u00a0favorecieron la producci\u00f3n del resultado o que eliminaron su \u00a0obst\u00e1culo para el mismo\u201d (G. J., t. CCXXII, pp. 294 y \u00a0295)\u00bb (fls. 30 \u00a0a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem, \u00a0como se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes \u00a0expuesto, precisando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcontrariamente \u00a0a lo alegado por los demandados Jaime Antonio Ortiz Orozco y Andr\u00e9s \u00a0Losada Sanclemente, en cuanto a la culpa exclusiva de la v\u00edctima, \u00a0al sobrepasar indebidamente \u2013por la derecha- el tracto cami\u00f3n \u00a0en sitio no permitido, no est\u00e1 debidamente soportada en las \u00a0pruebas. Por el contrario, lo que demuestran estas es que la \u00a0motocicleta involucrada en el accidente, una vez la se\u00f1ora \u00a0Heidy Rosmira Isaza reanud\u00f3 la circulaci\u00f3n, estaba en \u00a0el primer lugar de la fila; luego, no puede darse por cierto que a \u00a0los pocos metros de este sitio su conductora trataba de sobrepasar al \u00a0cami\u00f3n que se desplazaba detr\u00e1s de ella. La versi\u00f3n \u00a0de los testigos que declararon en el proceso respecto de esta \u00a0situaci\u00f3n concreta no deja dudas. No era, pues, la se\u00f1ora \u00a0Diana Patricia, quien sobrepasa al cami\u00f3n al momento del \u00a0accidente, sino que era el cami\u00f3n el que estaba adelantando la \u00a0moto, como lo afirma categ\u00f3ricamente la se\u00f1ora Isaza \u00a0Galvis, quien observ\u00f3 lo sucedido desde un lugar privilegiado. \u00a0A similar conclusi\u00f3n Arrib\u00f3 el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de Pereira, al proferir la sentencia condenatoria en \u00a0contra del se\u00f1or Jaime Antonio Ortiz Orozco, conductor del \u00a0cami\u00f3n de placa KUL-226. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la tractomula con sus llantas \u00a0traseras del lado derecho, pas\u00f3 por encima de la humanidad de \u00a0la hoy occisa, con los resultados que ya se conocen. El Tribunal de \u00a0la plena credibilidad a la prueba testimonial, pues las personas que \u00a0declararon en el juzgado no tienen ning\u00fan parentesco o \u00a0relaci\u00f3n con la v\u00edctima, ni con los demandantes, por lo \u00a0cual no se infieren motivos que lleven a pensar que mintieron en sus \u00a0declaraciones. La versi\u00f3n del conductor del tractocami\u00f3n \u00a0no es cre\u00edble, pues si el accidente ocurri\u00f3 a escasos \u00a020 metros del sitio de parada de los veh\u00edculos en el botadero \u00a0de tierra, no es l\u00f3gico pensar que la moto estuviese \u00a0sobrepasando al cami\u00f3n al momento del accidente; tal versi\u00f3n \u00a0queda desmentida con la prueba testimonial y las im\u00e1genes que \u00a0obran en el cuaderno No. 7, que no aparecen cuestionadas en ning\u00fan \u00a0momento. Ahora, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la \u00a0motocicleta, una vez ocurrido el accidente qued\u00f3 al borde de \u00a0la v\u00eda, por el lado derecho, ocupando parte de la l\u00ednea \u00a0blanca, por lo cual habr\u00e1 de descartarse que hubiese estado \u00a0conduciendo a m\u00e1s de un metro de distancia de la l\u00ednea \u00a0blanca de la v\u00eda, es decir, no est\u00e1 demostrado que haya \u00a0infringido el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0Tr\u00e1nsito Terrestre de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0en cuanto a la glosa formulada en el sentido de que a la se\u00f1ora \u00a0Duque Vargas, conductora de la motocicleta, no se le haya expedido \u00a0licencia de conducci\u00f3n antes de la fecha del accidente y de \u00a0esa situaci\u00f3n pod\u00eda inferirse su improcedencia, \u00a0negligencia e impericia para la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0y, por ende, la culpa exclusiva en la producci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0es necesario anotar que, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 2, 3, 18 y 19 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre, la licencia de conducci\u00f3n es un documento p\u00fablico \u00a0de car\u00e1cter personal e intransferible, el cual autoriza a una \u00a0persona para la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo y certifica \u00a0que quienes desarrollan esta actividad son personas capacitadas \u00a0t\u00e9cnica y te\u00f3ricamente para operar un veh\u00edculo \u00a0automotor, con los conocimientos y habilidades \u00f3ptimas para \u00a0reducir los riesgos que la actividad genera tanto para peatones como \u00a0conductores. Entonces, independientemente de la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la licencia, se presume que quien la porta ha cumplido con los \u00a0requisitos exigidos (art\u00edculo 3 de la Ley 1397 de 2010 que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002, a su vez \u00a0modificado por la Ley 1383 de 2010), y re\u00fane todas las \u00a0condiciones y aptitudes requeridas para la conducci\u00f3n de \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no obstante lo expresado, no considera el Tribunal que, del \u00a0hecho de conducir una persona un veh\u00edculo automotor, sin haber \u00a0obtenido previamente la licencia de conducci\u00f3n, se deba \u00a0inferir, sin m\u00e1s, la culpa exclusiva de la misma en los \u00a0accidentes en que los que vea involucrada, puesto que como ya se vio, \u00a0en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, cuando la \u00a0causa del da\u00f1o es la conducta o actividad que se halla en la \u00a0exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0responsable \u00fanico, y en el caso bajo estudio, ni siquiera se \u00a0ha probado contribuci\u00f3n o participaci\u00f3n alguna de la \u00a0se\u00f1ora Duque Vargas para mitigar o atenuar el deber de \u00a0reparaci\u00f3n en cabeza de los demandados\u00bb (fls. \u00a03 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los \u00a0que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las \u00a0providencias aqu\u00ed cuestionadas, relacionado con que la falta \u00a0de expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n no es un \u00a0hecho determinante en la generaci\u00f3n del da\u00f1o que se \u00a0demanda su reparaci\u00f3n, no revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0pues de acuerdo a la prueba testimonial y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada en el sitio de los hechos, dan plena certeza que \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito que dio lugar al fallecimiento de la \u00a0se\u00f1ora Diana Patricia Duque Vargas, fue producido por la \u00a0conducta desplegada por el conductor de la tractomula, esto es, el \u00a0se\u00f1or Losada Sanclemente, al sobrepasar a la se\u00f1ora \u00a0Duque Vargas sin tomar la debida precauci\u00f3n para realizar \u00a0dicha maniobra, sin que sea admisible aceptar que el mero hecho de no \u00a0tener licencia de conducci\u00f3n por parte de aqu\u00e9lla \u00a0produzca un grado de culpa que permita inferir, en este caso, \u00a0responsabilidad alguna en el acaecimiento del siniestro, cuesti\u00f3n \u00a0que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera \u00a0incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo \u00a0invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0no \u00a0siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n \u00a0para que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a la negativa \u00a0de la excepci\u00f3n presentada por la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de \u00a0procedencia del amparo \u00ab\u201clas \u00a0meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas \u00a0y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser \u00a0ello de competencia de los jueces.\u201d\u00bb (CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado, que \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, si \u00a0bien las medidas cautelares tambi\u00e9n han sido invocadas y \u00a0aplicadas para suspender un fallo constitucional de instancia, \u00a0excepcionalmente, atendiendo las particularidades de cada asunto, \u00a0aspecto del cual dan cuenta, entre otros, C.C. A-241 de 14 julio de \u00a02010, ser\u00e1 despachada negativamente la medida provisional \u00a0solicitada en esta instancia por el accionante (fl. 155), por cuanto \u00a0que est\u00e1 claro que la misma no cumple con los presupuestos de \u00a0ley para su procedencia, m\u00e1xime cuando, como se dej\u00f3 \u00a0dicho, no se halla demostrada ninguna de las causales de procedencia \u00a0del amparo denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corregida mediante providencia de 6 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente (fls. 47 a 49, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclarada a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de febrero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o (fls. 25 a 29, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}