{"id":91496,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9890-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9890-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9890-2015\/","title":{"rendered":"STC 9890 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9890-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01593-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0Orlando Nieto Montenegro \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro \u00a0del incidente de desacato al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita de manera concreta, que se \u00abdeclare \u00a0que el tr\u00e1mite del incidente de desacato adelantado por el \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL \u2013 FAMILIA DE IBAGU\u00c9 \u00a0\u2013 TOLIMA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9 \u00a0\u2013 TOLIMA \u00a0constituye una V\u00cdA DE HECHO, y que por ende, vulnera los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso [y al] derecho de defensa\u00bb \u00a0 \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que la se\u00f1ora \u00a0Y. M. C. present\u00f3 solicitud de amparo en nombre de su menor \u00a0hija XXX, a fin de que se salvaguardaran sus garant\u00edas \u00a0iusfundamentales \u00a0y se le ordenara a Saludvida E.P.S. que hiciera lo necesario para \u00a0concederle a la ni\u00f1a el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0necesitaba, a ra\u00edz de la \u00abHepatomegalia \u00a0\u2013 Cirrosis Micronodular\u00bb \u00a0que le hab\u00eda sido diagnosticada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en el curso de la queja constitucional, \u00a0la accionada autoriz\u00f3 y gestion\u00f3 los servicios \u00a0m\u00e9dico-asistenciales dispuestos a la infante, pero que \u00a0respecto a su remisi\u00f3n a un centro asistencial de IV nivel de \u00a0complejidad, el proceso fue dispendioso dada la falta de \u00a0disponibilidad de camas en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili de Cali \u00a0y el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de Medell\u00edn, tanto as\u00ed \u00a0que pidieron la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Salud, \u00a0autoridad nacional que logr\u00f3 el permiso para trasladar a la \u00a0menor a la primera de las referidas cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por las condiciones de salud de la paciente, los galenos del \u00a0Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, donde estaba siendo \u00a0tratada la ni\u00f1a, no le dieron de alta con destino al otro \u00a0 centro asistencial, falleciendo lastimosamente el 12 de junio de \u00a02015, situaci\u00f3n que se puso en conocimiento del juez de \u00a0tutela, motivo por el cual, mediante fallo del 24 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, decidi\u00f3 denegar el amparo por \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb, \u00a0disponi\u00e9ndose \u00fanicamente \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de actos conmemorativos\u00bb, \u00a0sin precisarse o individualizarse la persona de Saludvida E.P.S. \u00a0Regional Tolima a quien le corresponder\u00eda cumplir dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 9 de junio de esta anualidad, el fallador de primera instancia \u00a0abri\u00f3 incidente de desacato, por haberse desatendido la medida \u00a0provisional decretada al admitirse la tutela, y, sin adelantarse \u00a0\u00abetapa \u00a0adicional\u00bb, \u00a0\u00e9l fue sancionado con diez (10) d\u00edas de arresto y multa \u00a0de diez (10) s.m.l.m.v., circunstancia que vulnera sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que no se le notific\u00f3 personalmente de \u00a0esa actuaci\u00f3n, estructur\u00e1ndose el motivo de anulaci\u00f3n \u00a0previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la referida decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en un \u00a0criterio de responsabilidad objetiva, y no en \u00a0uno subjetivo -que es el aplicable en los incidentes de desacato-, \u00a0puesto que no se evaluaron las condiciones particulares que se \u00a0presentaron para dar cumplimiento al \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0ni tampoco las gestiones desplegadas para honrar la aludida medida \u00a0provisional, la cual, por lo dem\u00e1s, no fue confirmada en la \u00a0sentencia que desat\u00f3 la primera instancia, debido a que no se \u00a0protegieron las prerrogativas de la menor por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que al adelantarse la \u00a0rese\u00f1ada actuaci\u00f3n incidental, no se efectu\u00f3 \u00a0requerimiento alguno al superior jer\u00e1rquico, conforme lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, omiti\u00e9ndose \u00a0una fase obligatoria y reglada dentro de dicho tr\u00e1mite, de \u00a0modo que se produjo la nulidad de la providencia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se pretermiti\u00f3 una fase primordial en el incidente, cual \u00a0es la etapa probatoria, por cuanto solo se hizo un requerimiento para \u00a0dichos fines, incurri\u00e9ndose con ello, en la causal de \u00a0invalidez contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de julio de 2015 confirm\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por su inferior funcional, aunque la modific\u00f3 \u00a0en punto a los d\u00edas de arresto y el monto de la multa, \u00absin \u00a0pronunciarse de fondo del escrito de cumplimiento propuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 24 de julio de 2015, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado a los \u00a0involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el incidente de desacato, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, \u00a0el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 frente al evento \u00a0excepcional en que el juzgador adopte una determinaci\u00f3n o \u00a0adelante un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados y analizadas las piezas que componen \u00a0el incidente de desacato, se concluye que la petici\u00f3n de \u00a0amparo presentada por el se\u00f1or F\u00e9lix Orlando Nieto \u00a0Montenegro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto que lo reclamado se \u00a0orienta a cuestionar la decisi\u00f3n emitida por un funcionario \u00a0judicial en el campo de la tutela, respecto de la cual no resulta \u00a0procedente un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed \u00a0la determinaci\u00f3n respectiva se hubiera proferido en los cauces \u00a0de lo estatuido por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues es innegable la precisa vinculaci\u00f3n que existe entre esta \u00a0fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o \u00a0no la protecci\u00f3n suplicada, ya que la mencionada acci\u00f3n \u00a0y el incidente de desacato, est\u00e1n firmemente unidos y son \u00a0etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia, tiene como base el incumplimiento de las \u00a0ordenes dadas por el juez de tutela, de suerte que si ellas no se \u00a0observan cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el funcionario \u00a0de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente y el superior para revisarla en sede de consulta, sin \u00a0que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio una grave y clara \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del debido proceso, \u00a0suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s \u00a0de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Civil ha considerado, en atenci\u00f3n \u00a0a las diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente \u00a0originado en el supuesto desacatamiento del fallo de tutela, que \u00a0resulta improcedente una nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0constitucional, toda vez que en punto al desacato, conforme se anot\u00f3, \u00a0se previ\u00f3 exclusivamente el grado de consulta respecto del \u00a0auto que lo encuentra pertinente y, por tanto, impone o fija \u00a0sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 feb. 2003, \u00a0rad. 00382, posici\u00f3n reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, CSJ STC13469-2014, CSJ STC14550-2014, \u00a0CSJ STC15220-2014, CSJ \u00a0STC15296-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque lo expuesto ser\u00eda suficiente para negar el \u00a0amparo constitucional, resulta valioso precisar lo siguiente, a fin \u00a0de ahondar en razones para desestimarlo: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a las medidas provisionales que de forma urgente decreta el juez de \u00a0tutela para evitar que se concreten perjuicios ciertos e inminentes a \u00a0los sujetos de derecho que acuden a dicho mecanismo, tambi\u00e9n \u00a0cabe el incidente de desacato, tal como se desprende del tenor \u00a0literal del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual \u00a0dispone: \u00ab[l]a \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Den\u00f3tase \u00a0que el precepto se refiere lato \u00a0sensu a las \u00f3rdenes \u00a0que se emitan con fundamento en ese plexo normativo, dentro de las \u00a0cuales se encuentran, por supuesto, las medidas provisionales para \u00a0resguardar los derechos fundamentales de los interesados, las cuales \u00a0se cristalizan a trav\u00e9s de disposiciones judiciales de \u00a0inmediato cumplimiento que tienen el mismo valor y vigor de aquellas \u00a0que se adoptan en un fallo de tutela, m\u00e1xime cuando se trata \u00a0de resguardar las prerrogativas superiores de los ni\u00f1os, que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que en asuntos en los cuales se niega el amparo \u00a0constitucional por carencia actual de objeto \u2013da\u00f1o \u00a0consumado-, tambi\u00e9n sea viable adelantar el incidente de \u00a0desacato contra el responsable de obedecer la medida provisional cuyo \u00a0incumplimiento conllev\u00f3 a la lesi\u00f3n definitiva de los \u00a0derechos esenciales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al margen de que la orden judicial ya no pueda \u00a0satisfacerse, porque si bien es cierto el fin primordial de dicha \u00a0actuaci\u00f3n incidental es lograr el acatamiento real de las \u00a0disposiciones adoptadas por los jueces de tutela, este no es su \u00fanico \u00a0objetivo, pues tambi\u00e9n lo es, el efectivo ejercicio de los \u00a0poderes o facultades disciplinarias de los jueces encargados de velar \u00a0por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, en lo que hace al argumento del quejoso fundado en que se \u00a0omiti\u00f3 el requerimiento a su superior jer\u00e1rquico, a fin \u00a0de que lo interpelara para la observancia de la orden constitucional, \u00a0basta decir que esa diligencia no es un presupuesto previo para \u00a0resolver el incidente de desacato, pues esa intimaci\u00f3n se \u00a0instituy\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento de la sentencia, que es una herramienta distinta al \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a voces del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, son \u00a0tres las etapas que se surten con el prop\u00f3sito de agotar dicho \u00a0instrumento: a) el acatamiento sin demoras de la providencia que \u00a0concede el amparo por parte de la autoridad responsable; b) de no \u00a0honrarse la misma dentro de las 48 horas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, el juez constitucional se dirigir\u00e1 al \u00a0superior del responsable para que lo requiera, lo haga cumplir y le \u00a0d\u00e9 apertura a la correspondiente causa disciplinaria; y c) \u00a0transcurridas otras 48 horas, se ordenar\u00e1 abrir proceso contra \u00a0el superior que no hubiese actuado de conformidad, y se adoptaran \u00a0directamente todas las medidas necesarias para su cabal obediencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, el derrotero del incidente de desacato, cuenta con cuatro \u00a0fases espec\u00edficas: a) informar al responsable que incumpli\u00f3 \u00a0la orden constitucional, del inicio de la referida actuaci\u00f3n, \u00a0para que explique las razones de su desatenci\u00f3n y formule sus \u00a0argumentos de defensa; b) practicar las pruebas solicitadas o que de \u00a0oficio considere conducentes, pertinentes y \u00fatiles el \u00a0juzgador, para fundamentar su decisi\u00f3n; c) notificar al \u00a0infractor del prove\u00eddo que resuelva el desacato, el que, en \u00a0caso de imponer sanciones de arresto y multa, deber\u00e1 afirmarse \u00a0en un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, basado en la \u00a0culpa y\/o el dolo; y d) remitir al superior funcional, cuando haya \u00a0lugar a ello, el expediente para que se surta el grado jurisdiccional \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a diferencia de lo opinado por el promotor de este \u00a0amparo, cuando se trata del referido tr\u00e1mite incidental, no \u00a0resulta imperativo agotar la diligencia del requerimiento al superior \u00a0para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Tampoco es necesario que la apertura del incidente de desacato y su \u00a0decisi\u00f3n final, sean notificadas de forma personal al \u00a0responsable de cumplir la orden, toda vez que ello re\u00f1ir\u00eda \u00a0con los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia \u00a0consagrados en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0adem\u00e1s que impedir\u00eda la salvaguarda inmediata de las \u00a0garant\u00edas iusfundamentales \u00a0de los reclamantes. Basta con que ella sea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, que recientemente esta Corporaci\u00f3n haya \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0actor se le comunicaron las decisiones del 1\u00ba de julio y 25 de \u00a0noviembre de 2014, que dio inici\u00f3 al aludido \u00a0\u00abincidente de desacato\u00bb \u00a0y la que le impuso la sanci\u00f3n, respectivamente, as\u00ed se \u00a0demuestran con la constancia de recibo del oficio No. 0801 de 3 de \u00a0julio de 2014 y del acta de notificaci\u00f3n vistas a los folios \u00a018 y 25 del expediente; am\u00e9n que tales determinaciones no \u00a0[deben] ser notificada personalmente a los incidentados, como lo \u00a0pretende hacer creer el actor\u00bb \u00a0(CSJ STC7290-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, obra constancia en el cuaderno contentivo del \u00a0incidente de desacato, que el oficio n\u00ba. 1382 del 9 de junio de \u00a02015, mediante el cual se comunic\u00f3 la apertura de dicho \u00a0tr\u00e1mite, fue recibido en Saludvida S.A. E.P.S., conforme a la \u00a0certificaci\u00f3n de entrega RN378955105CO, y, que las \u00a0providencias aqu\u00ed censuradas, tambi\u00e9n fueron conocidas \u00a0de manera efectiva por la mencionada entidad prestadora de servicios \u00a0de salud y por el accionante, como se desprende de la constancia de \u00a0recibo del oficio n\u00ba. 1580 del 30 de junio de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de no haberse notificado en debida forma los aludidos prove\u00eddos, \u00a0la empresa prestadora de servicios de salud no hubiera solicitado la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n incidental en sede de consulta (fls. \u00a031 a 42, cdno. 1), ni el accionante hubiese acudido de manera \u00a0inmediata a esta herramienta constitucional para cuestionarlos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Respecto al reclamo consistente en que se pretermiti\u00f3 la etapa \u00a0probatoria en la prenotada actuaci\u00f3n incidental, basta con \u00a0observar el auto de 9 de junio de 2015, proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para confirmar que el \u00a0accionante s\u00ed tuvo la oportunidad de solicitar y aportar \u00a0pruebas, por cuanto all\u00ed se dispuso: \u00ab[c]orrer \u00a0traslado del escrito incidental a las partes incidentadas por el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que se pronuncien sobre \u00a0el mismo y pidan \u00a0las pruebas que pretendan hacer valer\u00bb \u00a0(fl. 82, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ya en lo atinente al r\u00e9gimen de responsabilidad aplicado en \u00a0las decisiones objeto de discusi\u00f3n, se observa que en las \u00a0mismas se efectu\u00f3 un juicio de car\u00e1cter subjetivo al \u00a0actor y no uno objetivo como lo arguy\u00f3, tal como se infiere de \u00a0los apartes que se reproducen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExaminadas \u00a0las diligencias, se advierte sin el menor asomo de duda, que la \u00a0desobediencia a la medida cautelar decretada el pasado 4 de junio de \u00a02015 pesa en hombros de la EPS Saludvida, concretamente en su \u00a0representante legal regional F[\u00e9]lix Orlando Nieto Montenegro, \u00a0pues aun cuando la finalidad de la misma no era otra que hacer cesar \u00a0la vulneraci\u00f3n que en sus derechos a la salud y a la vida \u00a0digna estaba siendo v\u00edctima la ni\u00f1a XXX e impedir el \u00a0da\u00f1o irreparable que finalmente se consum\u00f3 el pasado 12 \u00a0de junio de 2015 a las 11:00 de la noche, cuando se produjo el deceso \u00a0de la peque\u00f1a, sin que se hubiese cumplido con su traslado a \u00a0una IPS que contara con la especialidad requerida por la paciente \u00a0para el tratamiento de su patolog\u00eda, y que por cierto, hab\u00eda \u00a0sido ordenado desde el 23 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0lo expresan la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el Hospital \u00a0Federico Lleras Acosta, la obligaci\u00f3n de autorizar la remisi\u00f3n \u00a0de la paciente XXX a una IPS de la red de prestadores del servicio \u00a0estaba en cabeza de Saludvida EPS y no de aquellas, aun cuando esta \u00a0hiciera un llamado sobre el cumplimiento de la tutela el 11 de junio \u00a0de 2015 y el Hospital desde el 5 de junio del citado a\u00f1o \u00a0enviara los soportes para tr\u00e1mite seg\u00fan orden m\u00e9dica: \u00a0remisi\u00f3n en IV nivel para manejo de gastroenterolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, se\u00f1al\u00e1ndose expresamente por este \u00a0\u00faltimo en el informe rendido el 12 de junio de 2015 sobre el \u00a0cumplimiento de la medida, que la \u00a0\u201cresponsable \u00a0del traslado y la contra-referencia es la EPS, quien debe buscar la \u00a0IPS que tenga la capacidad de prestar el servicio a la menor\u201d \u00a0y \u00a0que s\u00f3lo \u00a0\u201chasta \u00a0la divulgaci\u00f3n \u00a0del caso de la menor por medios de \u00a0comunicaci\u00f3n masivo, la EPS comenz\u00f3 a cotizar el \u00a0servicio en las cl\u00ednicas mencionadas (cl\u00ednica Valle del \u00a0Lili y Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1), debido a que no \u00a0tiene convenio con ninguna instituci\u00f3n de cuarto nivel\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdicionalmente, \u00a0el Hospital Federico Lleras Acosta al presentar oportunamente el \u00a0informe solicitado en la acci\u00f3n de tutela (9 de junio de 2015) \u00a0indic\u00f3 que la \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0menor paciente necesita de manera urgente ser remitida para \u00a0valoraci\u00f3n especializada en gastroenterolog\u00eda \u00a0pedi\u00e1trica, servicio [que] por su especialidad no tenemos en \u00a0el Hospital. La unidad de referencia y contra-referencia informa que \u00a0desde \u00a0la semana pasada est\u00e1n comentando a la ni\u00f1a con la EPS \u00a0Saludvida para que haga los que le corresponde para su ubicaci\u00f3n \u00a0y traslado a una IPS especializada en el tema patol\u00f3gico de la \u00a0menor, obteni\u00e9ndose \u00a0solo silencio por parte del asegurador, dejando a la deriva la salud \u00a0de la menor \u00a0y sustray\u00e9ndose de la responsabilidad de garantizar el \u00a0servicio de salud a una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante \u00a0los d\u00edas 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2015, no hay rastro de \u00a0gesti\u00f3n alguna emprendida por parte de Saludvida EPS para que \u00a0se hiciera efectiva la medida provisional decretada el 4 de junio \u00a0\u00faltimo. La EPS accionada no rindi\u00f3 informe respecto de \u00a0este incidente y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0s\u00f3lo aparecen algunas gestiones el 11 de junio de 2015, es \u00a0decir, 6 d\u00edas corrientes despu\u00e9s de haberse decretado y \u00a0comunicado la medida cautelar que procuraba evitar la muerte de la \u00a0ni\u00f1a XXX y garantizarse una oportunidad de vida a trav\u00e9s \u00a0de la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n por un equipo m\u00e9dico \u00a0especializado en la complejidad de la afecci\u00f3n padecida por la \u00a0infante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSeg\u00fan \u00a0lo informado por la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en respuesta al \u00a0oficio 1434 dictado dentro de la acci\u00f3n de tutela, el caso de \u00a0la ni\u00f1a XXX \u00a0\u201cfue \u00a0comentad(o) por primera vez en la central de referencia de la \u00a0Fundaci\u00f3n\u2026, el d\u00eda 10 \u00a0de junio de 2015. \u00a0Como la aseguradora no contaba con convenio vigente para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios en (esa) instituci\u00f3n, se \u00a0coment\u00f3 la situaci\u00f3n con el departamento de convenios, \u00a0quienes autorizaron el ingreso de la paciente sin necesidad de que se \u00a0iniciara de manera previa el procedimiento administrativo de pago \u00a0anticipado, pues sab\u00edamos que la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0era cr\u00edtica y en esa medida los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para el pago que deb\u00eda realizar la EPS \u00a0Saludvida, pod\u00edan llevarse a cabo de manera posterior al \u00a0ingreso de la paciente a nuestra instituci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el efecto, debe resaltar esta juzgadora que la orden dada en la \u00a0medida provisional fue de car\u00e1cter inmediato y entre su \u00a0notificaci\u00f3n a SaludVida EPS (5 de junio de 2015) hasta la \u00a0muerte de XXX transcurrieron 7 d\u00edas sin que entretanto se \u00a0hubiese logrado hacer efectivo el traslado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0demostrado el incumplimiento de la medida provisional ordenada en \u00a0auto admisorio de la demanda de tutela de junio 4 de 2015, este \u00a0despacho impondr\u00e1 seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo \u00a052 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, las consecuencias que \u00a0acarrean el incumplimiento a la orden judicial, declarando en \u00a0desacato a F\u00e9lix Orlando Nieto Montenegro imponi\u00e9ndole \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de Saludvida EPS, \u00a0sanci\u00f3n consistente en diez (10) d\u00edas de arresto y diez \u00a0(10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, indic\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]ncontr\u00e1ndose \u00a0las diligencias al Despacho de esta Corporaci\u00f3n para desatar \u00a0el grado jurisdiccional de consulta que corresponde llevar a cabo a \u00a0esta clase de procedimientos por mandato legal en esta instancia, de \u00a0lo obrante en el plenario se deduce con suficiente claridad que el \u00a0representante legal Dr. F[\u00e9]lix Orlando Nieto Montenegro de la \u00a0EPS accionada, no dio cumplimiento a la medida provisional ordenada \u00a0por el juzgado de conocimiento, tanto que primero se dio el \u00a0fallecimiento de la ni\u00f1a XXX, que la entidad cumplir con lo \u00a0ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0m\u00e1s de ello, de la documentaci\u00f3n allegada el d\u00eda \u00a0anterior (julio 7 de 20[1]5) ante esta instancia y que fue agregada a \u00a0estas diligencias, no aparece prueba diferente a allegada ante el \u00a0juzgado de conocimiento, que demuestre que se dio cabal cumplimiento \u00a0a la orden impartida con ocasi\u00f3n de la medida provisional, \u00a0incluso no se sabe que ocurri\u00f3 o que gesti\u00f3n se hizo \u00a0durante los d\u00edas 6, 7, 8 y 9 en tal sentido; pues es que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor \u00a0fallecida, no comenz\u00f3 con la medida provisional, sino desde \u00a0aproximadamente el mes de enero del presente a\u00f1o, y a pesar de \u00a0observarse que se trataba de una paciente que necesitaba con suma \u00a0urgencia la atenci\u00f3n requerida, no se obr\u00f3 con la \u00a0urgencia, oportun[idad] y eficiencia que ameritaba su estado de \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo relacionado con la sanci\u00f3n impuesta considera la Sala que \u00a0ha de modificarse tas\u00e1ndose \u00e9sta en dos (2) d\u00edas \u00a0de arresto y a la entidad SALUD VIDA EPS-S con multa equivalente a \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Con todo este panorama, \u00a0no advierte la Corte que las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0sean arbitrarias, caprichosas, antojadizas, irracionales o contrarias \u00a0a derecho, sino que las mismas se fundaron en el material probatorio \u00a0arrimado a la acci\u00f3n de tutela adelantada por \u00a0Y. M. C. en representaci\u00f3n de su menor hija XXX y al incidente \u00a0de desacato, de modo que debe negarse el amparo constitucional, por \u00a0cuanto no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido \u00a0proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}