{"id":91497,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9891-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9891-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9891-2015\/","title":{"rendered":"STC 9891 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9891-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00981-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0a la sentencia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 9 de junio de 2015, con la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n o quien haga sus \u00a0veces, \u00a0y la Fiscal\u00eda \u00a0Ciento Quince Seccional Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito, ambos de esta ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Juzgados \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Quince \u00a0Civil del Circuito, igualmente de esta capital, \u00a0las \u00a0partes y los intervinientes (incluyendo a los abogados de la defensa) \u00a0en el proceso penal al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los actores reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad \u00a0personal, al h\u00e1beas data, as\u00ed como a \u00ablos \u00a0principios fundamentales a la buena fe, lealtad procesal, dignidad \u00a0humana e intimidad personal y familiar\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el \u00a0proceso penal que se les adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia condenatoria de \u00a030 de noviembre de 2012, por la que el Tribunal acusado revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de noviembre de 2010, y, que adem\u00e1s, se declare \u00abla \u00a0nulidad de toda la actuaci\u00f3n penal que se sigui\u00f3 en \u00a0[su] \u00a0contra\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, sostienen en s\u00edntesis, que el 13 \u00a0de enero de 2006 se les formul\u00f3 denuncia por los presuntos \u00a0delitos de abuso de confianza y estafa, y en la misma se indic\u00f3 \u00a0que la direcci\u00f3n en la cual recibir\u00edan notificaciones \u00a0era en la \u00a0\u00abCalle 148 N\u00famero 28-25 Conjunto Residencial Cedro \u00a0Bol\u00edvar, casa 6\u00bb \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 13 de julio de ese mismo a\u00f1o rindieron versi\u00f3n \u00a0libre, y posteriormente indagatoria el 19 de octubre y el 8 de \u00a0noviembre, diligencias en las cuales ratificaron su direcci\u00f3n \u00a0y designaron como abogado defensor a N\u00e9stor Gustavo Ochoa \u00a0Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Explican \u00a0que proseguido el tr\u00e1mite, el 13 de junio de 2007 se decret\u00f3 \u00a0el cierre de instrucci\u00f3n y el 23 de octubre siguiente la \u00a0Fiscal\u00eda 115 Seccional precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por abuso de confianza y los acus\u00f3 por el punible de estafa, \u00a0decisi\u00f3n que se confirm\u00f3 al desatar los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que asumido el conocimiento por el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, surti\u00f3 la audiencia preparatoria e \u00a0instaur\u00f3 la de juicio, que se suspendi\u00f3 para efectos de \u00a0conciliaci\u00f3n, y que reasignado el expediente al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0\u00e9ste llev\u00f3 a cabo tal diligencia el 10 de mayo de 2010; \u00a0que incumplido el acuerdo, finaliz\u00f3 el debate p\u00fablico \u00a0el 20 de octubre sucesivo, raz\u00f3n por la que el 9 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o, se emiti\u00f3 sentencia absolutoria a favor de \u00a0los acusados, que apel\u00f3 el apoderado de la parte civil el 26 \u00a0de noviembre sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que como igualmente se hab\u00eda promovido en su contra proceso \u00a0ordinario \u00abpor \u00a0los mismos hechos\u00bb, \u00a0bajo la pretensi\u00f3n que se declarara la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta del negocio jur\u00eddico, y el 16 de febrero de 2011 ante \u00a0el Juzgado Quince Civil del Circuito que conoc\u00eda del juicio se \u00a0celebr\u00f3 acuerdo conciliatorio, el apoderado de la parte civil \u00a0en el proceso penal se comprometi\u00f3 a presentar desistimiento \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que se surt\u00eda ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el que coadyuv\u00f3 su \u00a0defensor, entendieron \u00abque \u00a0se hab\u00eda culminado el proceso \u00a0[penal]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran \u00a0que como tal desistimiento \u00abnunca \u00a0lleg\u00f3\u00bb \u00a0a la mencionada Corporaci\u00f3n, se profiri\u00f3 sentencia el \u00a030 de noviembre de 2012 en la que revoc\u00f3 la del a \u00a0quo, \u00a0y los conden\u00f3 a 33 meses de prisi\u00f3n como coautores del \u00a0delito de estafa, otorg\u00e1ndoles el beneficio de la medida \u00a0domiciliaria, fallo que se notific\u00f3 mediante telegrama \u00a0dirigido a la \u00abCarrera \u00a0148 N\u00famero 28-25 Conjunto Residencial Cedro Bol\u00edvar \u00a0II\u00bb, \u00a0esto es, a una direcci\u00f3n diferente a la que se hab\u00eda \u00a0reportado en la actuaci\u00f3n penal, \u00abcircunstancia \u00a0por la cual no se enteraron del mismo\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0que \u00abno \u00a0acudieron al Tribunal toda vez que entend\u00edan que el proceso \u00a0hab\u00eda terminado en raz\u00f3n a la conciliaci\u00f3n, \u00a0porque facultaron a su abogado para cumplir la conciliaci\u00f3n y \u00a0\u00e9ste les hab\u00eda comunicado sobre el cumplimiento y la \u00a0suscripci\u00f3n del desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y de la acci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Complementan \u00a0que asumido el conocimiento de la vigilancia de la pena por el \u00a0Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0fue ordenada su captura, la que se hizo efectiva el 14 de agosto de \u00a02014, fecha en la cual \u00a0se enteraron del \u00a0fallo condenatorio de segundo grado cuando \u00a0\u00abagentes \u00a0de la polic\u00eda arribaron a su hogar y privaron de la libertad a \u00a0Claudia Patricia G\u00f3mez Nieto\u00bb; que \u00a0posteriormente les fue otorgada la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, encontr\u00e1ndose actualmente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran \u00a0que los accionados les vulneraron el debido proceso, porque en el \u00a0tr\u00e1mite penal se presentaron una serie de irregularidades, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00abnulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de competencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido de que si la consumaci\u00f3n de la posible estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dio con el registro del traslado de la propiedad, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aconteci\u00f3 el 13 de mayo de 2005, ya se encontraba vigente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, \u00abraz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual, estaban vedado, tanto al Juez como al Tribunal asumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento de la acusaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 adelantar bajo las ritualidades del esquema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abnulidad \u00a0por conceder, tramitar \u00a0y \u00a0emitir pronunciamiento de segunda instancia frente al \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra fallo ejecutoriado y que conllevaba la \u00a0cosa juzgada\u00bb, \u00a0porque la alzada fue presentada de manera extempor\u00e1nea por el \u00a0apoderado de la parte civil, puesto que, si la \u00a0sentencia de primera instancia se emiti\u00f3 el 9 de noviembre de \u00a02010, la providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 23 de ese mes, \u00a0siendo presentado el recurso el 26 de noviembre de 2010 y sustentado \u00a0el 2 de diciembre de esa anualidad, lo que no fue tenido en cuenta \u00a0por los Juzgadores afectando el debido proceso y la cosa juzgada, por \u00a0lo que, aseveran, \u00abno \u00a0queda otro camino que acceder a la tutela, declarando la \u00a0extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que \u00a0dio lugar a la revocatoria de la absoluci\u00f3n, y, en \u00a0consecuencia declarar nulo lo actuado desde el momento en que se \u00a0concedi\u00f3 el mencionado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0inclusive\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abnulidad \u00a0por vulneraci\u00f3n del derecho de defensa y debido proceso por \u00a0citaci\u00f3n ineficaz para notificar el fallo de 2a \u00a0instancia\u00bb, \u00a0puesto que, \u00a0el Tribunal para efectos de la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria los cit\u00f3 en una direcci\u00f3n diferente a la \u00a0que reportaron en sus versiones libres e indagatorias, \u00a0\u00aby, \u00a0de esta manera no pudieron acudir al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, por lo cual, solo vinieron a conocer del fallo \u00a0adverso cuando a la casa de la accionante se presentaron los agentes \u00a0de la SIJIN para dar con su captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abFalso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n por parte del tribunal \u00a0accionado\u00bb, \u00a0en tanto que desconoci\u00f3 el material probatorio aportado al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho por imponer pago de perjuicios materiales\u00bb, \u00a0pues, desconoci\u00f3 \u00a0lo prescrito en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, \u00aben \u00a0la medida impuso pena por perjuicios a pesar de que le estaba vedado, \u00a0pues, era conocido dentro del proceso penal que se estaba cursando \u00a0ante el Juzgado 15 Civil del Circuito proceso civil en el cual se \u00a0peticion\u00f3 condena de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0informan, que su \u00a0abogado defensor abandon\u00f3 sus deberes frente al proceso y lo \u00a0dej\u00f3 a la deriva, \u00abporque \u00a0as\u00ed lo permite inferir el que no le haya realizado seguimiento \u00a0a la radicaci\u00f3n por parte del representante de la parte civil \u00a0del desistimiento al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0lo que origin\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo y la posterior \u00a0revocatoria de la absoluci\u00f3n; adem\u00e1s, que aqu\u00e7el \u00a0\u00abfue \u00a0reiterativo en indicarles que el desistimiento al recurso conllevaba \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso penal\u00bb, y \u00a0que \u00a0si \u00a0la parte civil se hab\u00eda comprometido allegar el desistimiento \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n ten\u00eda la responsabilidad de \u00a0hacerlo, \u00abpero \u00a0al omitir este deber el Tribunal emiti\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fls \u00a01 a 21, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de \u00a0referir las actuaciones adelantadas en el ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0absoluta No 2006-0498 de C\u00e9sar Orlando Rodr\u00edguez \u00a0Bonilla contra Activar Seguros Sociedad Administradora de Seguros y \u00a0Capitalizaci\u00f3n Ltda., del que resalt\u00f3 que una vez \u00a0notificado el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre de \u00a02006, con auto de 1\u00b0 de abril de 2011 se acept\u00f3 el \u00a0desistimiento presentado por las partes y se termin\u00f3 el \u00a0proceso, remiti\u00f3 el expediente referido (fls. 302 a 304, cdno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala Penal accionada indic\u00f3, \u00a0que en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de los accionantes \u00abse \u00a0observa lo siguiente: el 23 de mayo de 2012 el expediente fue \u00a0asignado al Despacho; el 30 de noviembre de 2012 se revoca la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar les se \u00a0condena a la pena de 33 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, y multa de 118.75 SMLMV, \u00a0como coautores del delito de estafa; el expediente fue devuelto el 4 \u00a0de febrero de 2013. La informaci\u00f3n referenciada se toma del \u00a0libro SENTENCIAS PENALES II SEMESTRE 2012 y del sistema de registro \u00a0de actuaciones\u00bb \u00a0(fl. 312 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Cincuenta Penal del Circuito de esta capital, manifest\u00f3 \u00a0que el \u00a08 de octubre de 2013 recibi\u00f3 el expediente procedente de la \u00a0oficina de Apoyo Judicial, y verificado el estado de la actuaci\u00f3n, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento el 25 de junio de 2014 ordenando dar \u00a0cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de \u00a0noviembre de 2012; que posteriormente por oficio del 8 de julio del \u00a0a\u00f1o anterior, procedi\u00f3 a la remisi\u00f3n del mismo \u00a0al centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, y correspondi\u00f3 conocer del \u00a0asunto al 10 de esa especialidad, donde actualmente se encuentra \u00a0(fl. \u00a0347 idem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Jueza D\u00e9cima de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, indic\u00f3 que ejecutoriada \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, fue remitida a los \u00a0juzgados de esa especialidad, correspondiendo por reparto el \u00a0conocimiento al Juzgado 4o, \u00a0el cual, mediante auto del 20 de enero de 2015, les otorg\u00f3 a \u00a0los aqu\u00ed accionantes la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, firmando, cada uno, diligencia de \u00a0compromiso el 26 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0de conformidad con los Acuerdos 10195 y 10206 de 2014, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dispuso la redistribuci\u00f3n de la \u00a0carga laboral de esa jurisdicci\u00f3n, por lo que el expediente \u00a0fue asignado a ese Despacho, \u00a0en la medida que la competencia para conocer de los procesos sin \u00a0detenido recay\u00f3 sobre los juzgados de descongesti\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, el 29 de enero de 2015 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la causa y el proceso permanece a disposici\u00f3n \u00a0de ese estrado, ejecutando la pena (fls. 349 y 350, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, \u00a0al no observar \u00a0que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en las \u00a0falencias aludidas por los quejosos con entidad suficiente para \u00a0derrumbar la firmeza del proceso y la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la extemporaneidad del recurso de apelaci\u00f3n, encontr\u00f3 \u00a0ausente la vulneraci\u00f3n propuesta en la demanda, en tanto que \u00a0no advirti\u00f3 conculcaci\u00f3n de alguna de las prerrogativas \u00a0invocadas en el conteo de los t\u00e9rminos del edicto, y afirm\u00f3, \u00a0que \u00abcontrario \u00a0a lo manifestado por los accionantes, y seg\u00fan se desprende de \u00a0los medios de prueba allegados a la demanda, se tiene que el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0luego de haber enviado las comunicaciones a los sujetos procesales \u00a0para que acudieran a notificarse de manera personal de la sentencia \u00a0de primera instancia, tal como se aprecia a folios 171, 172 y 173 del \u00a0cuaderno de la Corte, cuyos oficios datan enviados el 12 de noviembre \u00a0de 2010, tanto a los accionantes y a su apoderado doctor Nelson \u00a0Gustavo Ocho Serrano, in que la misma se haya logrado, por lo que \u00a0procedi\u00f3 conforme al art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000 \u00a0aplicable, a notificar el fallo por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el 19 de noviembre de 2010, a las 8:00 de la ma\u00f1ana fij\u00f3 \u00a0el edicto por tres d\u00edas \u00aben \u00a0un lugar visible de la Secretar\u00eda del Juzgado\u00bb, del \u00a0que obra copia a folio \u00a0174 ib\u00eddem aportado, desfijado el 23 de noviembre de 2010 a \u00a0las 5:00 de la tarde, con constancia para el t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria del 24 de noviembre al 26 de noviembre de ese mismo a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00a0el proceso de notificaci\u00f3n en asuntos penales se rige en \u00a0virtud de la normatividad procesal en la materia, en este caso la Ley \u00a0600 de 2000, r\u00e9gimen bajo el cual fue tramitado el asunto \u00a0demandado, y tal norma establece en el art\u00edculo 178 que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias judiciales al procesado no \u00a0privado de la libertad y a los dem\u00e1s sujetos procesales se \u00a0hace de manera personal si concurren a la secretar\u00eda dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la fecha de emisi\u00f3n de \u00a0aquellas, \u00abAhora, \u00a0la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0se \u00a0hace de manera personal dentro de los tres d\u00edas siguientes a \u00a0su emisi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0180 ib\u00eddem); si \u00a0los sujetos procesales no se notifican de manera personal, se debe \u00a0fijar un edicto por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (ib\u00eddem). \u00a0Las \u00a0providencias tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas quedan \u00a0ejecutoriadas si contra ellas no se han interpuesto los recursos \u00a0legalmente procedentes (art\u00edculo \u00a0187 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha determinado que s\u00f3lo se sigue la notificaci\u00f3n \u00a0personal cuando la providencia de que se trate se profiere dentro del \u00a0t\u00e9rmino fijado en la ley, es decir, dentro de los 15 \u00a0d\u00edas \u00a0siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica \u00a0(inciso \u00a02, art\u00edculo 410 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0contrario, esto es, en el evento que la decisi\u00f3n se promulgue \u00a0por fuera de ese lapso, se torna imperativo citar a los sujetos \u00a0procesales para que concurran a notificarse y el t\u00e9rmino para \u00a0la notificaci\u00f3n se contabiliza luego de emitidas las \u00a0citaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, \u00a0luego de referir a la providencia CSJ SP, 31 mar. 2004, rad. 20594, \u00a0que \u00abes \u00a0razonable exigir a los sujetos procesales durante el t\u00e9rmino \u00a0establecido para la expedici\u00f3n de la sentencia, que mantengan \u00a0una vigilancia constante sobre el proceso para que les sea posible \u00a0recurrir las decisiones. Deber que se libera si vencido el tiempo \u00a0legal, el funcionario judicial no ha proferido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en este caso, y seg\u00fan lo reportan los mismos demandantes, la \u00a0audiencia p\u00fablica culmin\u00f3 el 20 de octubre de 2010, \u00a0mientras que la sentencia de primera instancia data del 9 de \u00a0noviembre de 2010, por lo que el fallo fue proferido en t\u00e9rmino, \u00a0dado que el lapso de 15 d\u00edas de que trata el inciso 2o \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000 citado, culminaba hasta el \u00a011 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que enviadas las comunicaciones el 12 de noviembre de 2010 \u00a0por el despacho a quo para que los sujetos no privados de la libertad \u00a0acudieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin que hayan \u00a0concurrido para el efecto, el funcionario judicial procedi\u00f3 \u00a0conforme a la ley a fijar el respectivo edicto, sin que en ello se \u00a0evidencie alguna irregularidad, menos cuando de lo narrado se \u00a0aprecian respetados los t\u00e9rminos de fijaci\u00f3n y \u00a0desfijaci\u00f3n, as\u00ed como el lapso de 3 d\u00edas de \u00a0ejecutoria, dentro del cual fue presentado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por el doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Garz\u00f3n Acosta, \u00a0representante de la parte civil, visible a folio 175 de cuaderno de \u00a0la Corte\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la presentaci\u00f3n del desistimiento ante el ad \u00a0quem, advirti\u00f3 \u00a0que si \u00a0bien es cierto el apoderado de los interesados consensu\u00f3 a \u00a0nombre de \u00e9stos el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tal \u00a0memorial no fue presentado ante esa Corporaci\u00f3n, \u00abpor \u00a0ning\u00fan medio ni en ning\u00fan tiempo, pues no obra sello de \u00a0recibido en la copia aportada a la demanda, es decir, que el Tribunal \u00a0en momento \u00a0alguno \u00a0conoci\u00f3 acerca de la presunta declinaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, por lo que no era su obligaci\u00f3n \u00a0pronunciarse \u00a0al \u00a0respecto, como en efecto ocurri\u00f3, emitiendo sentencia de \u00a0segunda instancia como es su obligaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionando \u00a0a lo precedente, \u00abtampoco \u00a0puede aventurarse el juez constitucional a obligar darle validez a un \u00a0acto que no solo fue desconocido de manera formal por las instancias, \u00a0sino que en \u00faltimas la parte civil decidi\u00f3 no presentar \u00a0(ya \u00a0sea por estrategia o por incuria), as\u00ed \u00a0se evidencia de lo acontecido, pues a pesar de haber acordado el \u00a0desistimiento omiti\u00f3 radicarlo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0para que surtiera efectos jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que, \u00abbien \u00a0pudieron los procesados como los directamente interesados, estar al \u00a0tanto de lo acaecido en el curso del proceso penal, e incluso, si \u00a0estimaban una precaria actividad defensiva, bien pudieron revocar el \u00a0mandato al abogado defensor, pero no lo hicieron, lo cual deja \u00a0entrever su conformidad con lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, y en relaci\u00f3n con la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, observ\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que si bien entre lo alegado por \u00a0los actores y lo probado en el material documental aportado a la \u00a0queja constitucional, se presenta una clara contradicci\u00f3n, \u00abde \u00a0los medios de convicci\u00f3n no puede entenderse que hubo una \u00a0inadecuada notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, \u00a0cuando conforme qued\u00f3 expuesto las comunicaciones fueron \u00a0enviadas a la direcci\u00f3n conocida dentro del expediente penal, \u00a0sin que se advierta alguna irregularidad en lo actuado, lo que s\u00ed \u00a0se evidencia es la intenci\u00f3n de los accionantes en lograr por \u00a0esta senda exclusiva y subsidiaria, enmendar las falencias defensivas \u00a0en las que incurrieron, ya que debieron estar al tanto para presentar \u00a0sus reproches por supuestos falsos juicios de existencia contra la \u00a0sentencia del ad quem, a trav\u00e9s del medio procesal id\u00f3neo \u00a0para el efecto, que no era otro sino el extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n, y sin embargo no lo hicieron\u00bb \u00a0(fls. \u00a0360 a 381 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de los accionantes al recurrir el fallo, adem\u00e1s \u00a0de reiterar su argumentaci\u00f3n inicial, manifest\u00f3 que el \u00a0Juez constitucional de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0todas las quejas materia de inconformidad, adem\u00e1s que no se \u00a0vincul\u00f3 a los abogados de la defensa y de la parte civil \u00a0ordenada en el auto de 20 de mayo de 2015 (fls. 397 a 406 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa \u00a0la Sala que la acci\u00f3n instaurada es un mecanismo particular \u00a0creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que respecto de \u00a0ellos pueda derivarse por cuenta de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio rector, no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure alguna causal de \u00a0procedencia del amparo, situaci\u00f3n frente a la cual se abre \u00a0camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales \u00a0conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas \u00a0ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye que la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0los se\u00f1ores Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y Claudia Patricia G\u00f3mez \u00a0Nieto no \u00a0puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al \u00a0proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 19 de mayo \u00a0de 2015 (fl. 1, cdno 1) se dirige a cuestionar, en concreto, la \u00a0sentencia de 30 de \u00a0noviembre de 2012 por la \u00a0cual Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00a0as\u00ed como una serie de irregularidades acaecidas en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso referidas entre ellas a que los accionados carec\u00edan \u00a0de competencia para adelantar el tr\u00e1mite, la extemporaneidad \u00a0de la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y la \u00a0indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, al \u00a0tiempo que en el escrito de tutela aseveran que, \u00abEl \u00a0Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad asumi\u00f3 \u00a0el conocimiento de la sanci\u00f3n y el 14 \u00a0de agosto de 2014 los \u00a0condenados se enteraron del fallo desfavorable, en el momento en que \u00a0agentes de la polic\u00eda arribaron a su hogar y privaron de la \u00a0libertad a \u00a0CLAUDIA \u00a0PATRICIA G\u00d3MEZ NIETO, posteriormente se puso a \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado de Penas el condenado LANDINEZ RODRIGUEZ\u00bb \u00a0fl. 5, cdno 1, negrilla en texto original), \u00a0lo que significa que transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses \u00a0desde que tuvieron conocimiento de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados hasta el momento en que \u00a0radicaron la acci\u00f3n de amparo ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, \u00a0como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera \u00a0que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones \u00a0jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, \u00a0que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En \u00a0verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la \u00a0fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis \u00a0meses \u00a0que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC2015, \u00a029 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC-2015, 16 \u00a0abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC9130-2015, \u00a016 jul. rad 01510-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, adem\u00e1s, los promotores no alegaron, que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvieron en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente a la salvaguarda activando este mecanismo, \u00a0adem\u00e1s, que el hecho de encontrarse privados de la libertad \u00a0desde el 14 de agosto de 2014 no es motivo que justifique la no \u00a0interposici\u00f3n oportuna del amparo, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que mediante autos del 20 de enero de 2015, les fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n condicional de la pena y recobraron la \u00a0libertad (fl. 350 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Observa \u00a0la Sala \u00a0de \u00a0otra parte, que los accionantes pretenden \u00a0desligarse de su manifiesta incuria traslad\u00e1ndosela al abogado \u00a0que los asisti\u00f3, aduciendo que \u00e9ste no despleg\u00f3 \u00a0una labor de real representaci\u00f3n de sus intereses, excusa que \u00a0no es admisible, porque \u00a0la ley penal los facultaba para ejercer directamente su defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0cuanto hace referencia a la precaria intervenci\u00f3n de quien \u00a0tuvo a su cargo el mandato del actor, ha de decirse que la pretensi\u00f3n \u00a0formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta del todo claro que se \u00a0emplea como \u00faltimo recurso en el anhelo de contrarrestar la \u00a0condena que se le impuso al actor en una actuaci\u00f3n regida por \u00a0las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus \u00a0derechos fundamentales, de manera que por v\u00eda de tutela no \u00a0puede disponerse la revisi\u00f3n indiscriminada del proceso y la \u00a0consecuente repetici\u00f3n de actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, m\u00e1xime que la observancia de dicha garant\u00eda \u00a0se alcanza no s\u00f3lo a partir de la participaci\u00f3n activa \u00a0que el defensor despliegue, pues ella tambi\u00e9n recae sobre el \u00a0procesado, quien, obviamente dentro de los l\u00edmites de sus \u00a0conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en \u00a0pro de sus intereses \u00a0(CSJ STC, 23 \u00a0de octubre de 2012, exp. 02124-01, \u00a0ratificada el 14 \u00a0de marzo de 2014, \u00a0rad. 00146-01, \u00a0STC3199 y STC4684-2015, 23 abr. rad 00458-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la actuaci\u00f3n que se consolid\u00f3 sin el \u00a0oportuno reparo de los aqu\u00ed accionantes, se torna inamovible \u00a0en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, y frente a lo fundamentado en la impugnaci\u00f3n, \u00a0basta decir que si el apoderado de los accionantes consideraba que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal no se pronunci\u00f3 sobre todos los \u00a0aspectos de la alegaci\u00f3n tutelar, pudo solicitar la adici\u00f3n \u00a0o complementaci\u00f3n del fallo constitucional de primer grado, \u00a0requiriendo pronunciamiento acerca de aquellos aspectos que echaba de \u00a0menos, y de otra parte, los folios 389 a 395, dan cuenta de las \u00a0notificaciones que indica no se realizaron en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada \u00a0de primera instancia, no es viable la petici\u00f3n de amparo, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n impugnada adem\u00e1s \u00a0de las razones all\u00ed expuestas, por las explicadas en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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