{"id":91498,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9892-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9892-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9892-2015\/","title":{"rendered":"STC 9892 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9892-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01602-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Andr\u00e9s Enrique Morelli Lizcano en \u00a0frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, concretamente contra el magistrado Antonio \u00a0Boh\u00f3rquez Orduz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Dentro del juicio ejecutivo hipotecario que AV Villas y Fogafin -de \u00a0los que interpuestamente es cesionario- le formularon a \u00d3scar \u00a0Alirio Su\u00e1rez G\u00f3mez, una vez agotadas las etapas \u00a0procesales previas, el segundo de los despachos de marras, a trav\u00e9s \u00a0de \u00abauto \u00a0de fecha 21 de junio de 2013\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abuna \u00a0objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0declar\u00e1ndola \u00abfundada\u00bb, \u00a0por lo que \u00ab[i]mprob[\u00f3] \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por [\u00e9l] y \u00a0aprob[\u00f3] la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito [a] favor \u00a0del deudor por valor de [\u2026] $5\u2019156.894,94 con fecha 24 \u00a0de septiembre de 2009\u00bb, \u00a0m\u00f3vil que comport\u00f3 \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y el \u00ablevantamiento\u00bb \u00a0de cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra tal prove\u00eddo interpuso alzada que la primera de las \u00a0aludidas c\u00e9lulas judiciales desat\u00f3 el d\u00eda 10 de \u00a0junio de 2014, \u00a0ratific\u00e1ndolo \u00a0parcialmente \u00a0en \u00a0tanto que infirm\u00f3 la ata\u00f1edero con dar por \u00abterminado\u00bb \u00a0ese asunto y lo correspondiente a las \u00abmedidas \u00a0cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En punto de esta \u00faltima resoluci\u00f3n plante\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela que, en segunda instancia, esta Sala concedi\u00f3 \u00a0por fallo de 8 \u00a0de septiembre de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abOrdenar \u00a0al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n aludido \u00a0a espacio, motivando suficientemente su decisi\u00f3n en cuanto a \u00a0las cifras a tener en cuenta como punto de partida para la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y valorando todas las pruebas \u00a0allegadas al asunto para resolver la objeci\u00f3n formulada contra \u00a0aqu\u00e9lla, tambi\u00e9n en t\u00e9rminos de regularidad y \u00a0oportunidad, su incorporaci\u00f3n o producci\u00f3n, consultando \u00a0las disposiciones que gobiernan la materia, de conformidad con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia, \u00a0sin perjuicio de que haga uso de la facultad de decretar pruebas de \u00a0oficio (arts. 179 y 180 C. de P.C.), si lo estima necesario y \u00a0procedente, evento en el cual el t\u00e9rmino aludido correr\u00e1 \u00a0una vez vencido el lapso probatorio pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0As\u00ed las cosas, el juzgado all\u00ed entutelado \u00abprofiri\u00f3 \u00a0auto de fecha 25 de septiembre de 2014\u00bb \u00a0en que design\u00f3 \u00abal \u00a0experto especializado Rafael Rodr\u00edguez Ram\u00edrez para que \u00a0presente dictamen sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0objeto de e[s]e proceso\u00bb \u00a0conforme a las pautas all\u00ed demarcadas, providencia que no \u00a0obstante haberla recurrido la mantuvo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El \u00a0d\u00eda 20 de enero de 2015, alleg\u00f3se la experticia \u00a0aduciendo \u00abel \u00a0perito que [\u201c]el \u00a0cr\u00e9dito resulta cancelado y con un saldo a favor, para el caso \u00a0del cr\u00e9dito de vivienda y un saldo pendiente de pago para el \u00a0cr\u00e9dito 202444 que tendr\u00eda un saldo de $3 &#8216;879.069\u201d\u00bb, \u00a0labor\u00edo al cual \u00abse \u00a0le corri\u00f3 traslado mediante auto de fecha 26 de enero de 2015. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino del traslado [\u2026] solicit[\u00f3] \u00a0aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n\u00bb, \u00a0arrimando para lo propio \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito desde el desembolso 6 de mayo \u00a0de 1999 (tal como consta en el pagar\u00e9 que se ejecuta, hasta el \u00a031 de diciembre de 1999, aplicando los abonos, intereses y Decreto \u00a0163 de 1990, para comprobar que el saldo que se\u00f1ala el perito \u00a0al 31 de diciembre de 1999, no es el legal, y aclar[\u00f3] porque \u00a0[sic] la diferencia tan exagerada, a la que dicho perito se\u00f1ala \u00a0dicha reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito dio un resultado \u00a0$13\u2019113.006,25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Mediante \u00a0\u00abauto \u00a0de fecha 4 de febrero de 2015 se orden\u00f3 al perito [\u2026] \u00a0aclarar \u00a0y complementar el dictamen rendido sobre los aspectos puntualizados \u00a0por [\u00e9l], dicha aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n fue \u00a0allegada por el auxiliar el d\u00eda 11 de febrero de 2015 y se le \u00a0corri\u00f3 traslado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015\u00bb, \u00a0acaeciendo que \u00abdentro \u00a0de [ese] traslado\u00bb \u00a0efectu\u00f3 ciertas exposiciones sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Por pronunciamiento de 5 de marzo de 2015 el anotado despacho \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0numeral primero del auto de fecha 21 de junio de 2013 proferido por \u00a0el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario de menor cuant\u00eda adelantado por \u00a0[el \u00a0petente] \u00a0cesionario \u00a0de Reestructuradora de cr\u00e9dito de Colombia Ltda. SEGUNDO: \u00a0CONFIRMAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO, \u00a0en \u00a0el sentido que se debe aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0presentada por el perito Rafael Rodr\u00edguez Ram\u00edrez. \u00a0TERCERO: \u00a0REVOCAR \u00a0los \u00a0numerales tercero y cuarto conforme lo expuesto en la parte motiva de \u00a0este auto. CUARTO: \u00a0Sin \u00a0costas en el recurso. QUINTO: \u00a0Una \u00a0vez cumplido lo anterior, DEVUELVASE \u00a0el \u00a0expediente al juzgado de origen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Ante lo anterior, emprendi\u00f3 incidente de desacato que la \u00a0colegiatura acusada defini\u00f3 por determinaci\u00f3n de 17 de \u00a0junio de 2015, pregonando que se hab\u00eda dado el \u00abcumplimiento \u00a0de la orden impartida en fallo de tutela de segunda instancia \u00a0proferido [\u2026] el 08 de septiembre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n, acota, alberga irregularidad puesto que \u00ab[e]s \u00a0evidente como entre la lectura de la ratio de la sentencia que \u00a0concedi\u00f3 el amparo y las consideraciones del auto que resuelve \u00a0el inc\u00eddete de desacato (17 de junio de 2015), hay una \u00a0manifiesta incongruencia ya que el auto del tribunal le da \u00a0credibilidad a un nuevo dictamen pericial que fue decretado de oficio \u00a0por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, con respecto \u00a0al Pagar\u00e9 # 111615 5 52 [que] tuvo como punto de partida \u00a0montos diferentes a los relacionado[s] en el mandamiento de pago y la \u00a0sentencia y que tal como lo dice la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia en la sentencia de tutela que concedi\u00f3 el amparo son \u00a0incontrovertibles las sumas dictadas en el mandamiento de pago el 11 \u00a0de septiembre de 2002 y ratificadas en la sentencia de fecha 10 de \u00a0mayo de 2007. Y con respecto al Pagar\u00e9 # 202444-402 menciona \u00a0un saldo a deber el demandado, sin haber liquidaci\u00f3n detallada \u00a0y pormenorizada sin saber capital e intereses y fechas de cuando \u00a0empez\u00f3 la liquidaci\u00f3n y hasta cu\u00e1ndo va\u00bb, \u00a0especificando que el \u00faltimo instrumento cartular \u00abes \u00a0un Fogafin y no fue para pr\u00e9stamo de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esgrimi\u00f3 que obr\u00f3 \u00abuna \u00a0insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de las \u00a0actuaciones y decisiones, as\u00ed como la indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas legales que rigen la materia, ya que el tribunal \u00a0[encartado] solo se bas\u00f3 en decir simple y sencillamente que \u00a0el dictamen pericial [\u2026] \u00a0decretado \u00a0de oficio, le permiti\u00f3 emitir una decisi\u00f3n motivada al \u00a0juez incidentado, y que dicho dictamen parti\u00f3 del saldo del \u00a0capital adeudado y se\u00f1alo la tasa remuneratoria\u00bb, \u00a0sin embargo \u00abno \u00a0sustent[\u00f3] lo suficiente porque el dictamen pericial con \u00a0respecto al Pagar\u00e9 # 111615 6 52 tuvo como punto de partida \u00a0montos diferentes a los relacionados en la orden inicial el cual fue \u00a0la inconformidad de la tutela anterior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00ab[r]evo[que] \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal [acusado] dentro del tr\u00e1mite \u00a0del incidente de desacato y [se] expida un fallo acorde para resolver \u00a0la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con \u00a0respecto al Pagar\u00e9 # 111615 6 52, teniendo como punto de \u00a0partida los valores en el mandamiento de pago y ratificados en la \u00a0sentencia y motivando suficientemente su decisi\u00f3n, y as\u00ed \u00a0dar cumplimiento al fallo de la tutela de fecha 8 de septiembre de \u00a02014 [\u2026] que [l]e concedi\u00f3 el amparo, y con respecto al \u00a0Pagar\u00e9 # 202444-4-02 se haga una liquidaci\u00f3n detallada \u00a0tasando intereses a aplicar, capital, fecha de partida y fecha del \u00a0saldo de la obligaci\u00f3n, ya que este [\u2026] es un Fogafin y \u00a0no para pr\u00e9stamo de vivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado refiri\u00f3, en compendio, que si bien la orden \u00a0de amparo otrora impartida \u00abadvirti\u00f3 \u00a0dar una motivaci\u00f3n suficiente en cuanto a las cifras a tener \u00a0en cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo \u00a0cierto es que en modo alguno dispuso que dicha decisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0salir avante a las pretensiones de la parte actora, sino que, por el \u00a0contrario, permiti\u00f3 a la jueza accionada realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n probatorio y jur\u00eddica, a fin de dictar una \u00a0nueva determinaci\u00f3n\u00bb, \u00a0proceder que fue el desplegado y de donde surge que \u00abs\u00ed \u00a0dio cumplimiento a la orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0jurisprudencia patria ha sostenido que, por l\u00ednea de \u00a0principio, la presente acci\u00f3n no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo resulta viable la prosperidad \u00a0del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, asimismo, ha reiterado la general\u00edsima impertinencia del \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el \u00a0curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente de \u00a0reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las \u00a0determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00a0indiscutido raigambre constitucional\u2026 Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan \u00a0interferir en sus decisiones \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 nov. 2006, rad. 01927-01; citada entre otras decisiones, en \u00a0CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01 y CSJ STC, 5 mar. 2015, \u00a0rad. 00410-00). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional se estableci\u00f3 que es procedente este \u00a0mecanismo si se desconoce flagrantemente la garant\u00eda \u00a0constitucional al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0de los intervinientes; de modo que el resguardo es plausible \u00aben \u00a0aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. \u00a000082-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se ha precisado que puede acudirse a la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de \u00a0desacato que resulten violatorias del debido proceso \u00aby \u00a0como consecuencia de ello se constituya una v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0caso en el que el juzgador del amparo ser\u00e1 quien \u00abentre \u00a0a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterada en CSJ STC, 9 abr. 2012. \u00a0rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0enfila su inconformismo contra el prove\u00eddo de 17 de junio de \u00a02015, dictado por la sala civil-familia encartada dentro del \u00a0incidente de desacato sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Mandamiento ejecutivo, proferido el 11 de septiembre de 2002, por el \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca \u00abpor \u00a0la suma de [\u2026] $12\u2019836.556,85 como saldo insoluto, \u00a0equivalente a 100469.1135 UVR, m\u00e1s los intereses moratorios a \u00a0la tasa del 18% efectivo anual desde el 23 de agosto de 2002 hasta \u00a0que se cumpla con la obligaci\u00f3n respecto del Pagar\u00e9 \u00a0111615-6-52 [\u2026]\u00bb. \u00a0Igualmente, \u00abpor \u00a0la suma de [\u2026] $2\u2019099.110,86 como saldo insoluto, \u00a0equivalente a 16429.3127 UVR, m\u00e1s los intereses moratorios a \u00a0la tasa del 6.75% efectivo anual desde el 23 de agosto de 2002 hasta \u00a0que se cumpla con la obligaci\u00f3n respecto del Pagar\u00e9 N\u00ba. \u00a0202444-4-02 [\u2026]\u00bb \u00a0(fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Sentencia de 10 de mayo de 2007, por la que el Despacho Diecis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga, luego de se\u00f1alar que el \u00a0ejecutado no formul\u00f3 ninguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0y de ajustar oficiosamente los r\u00e9ditos del Pagar\u00e9 \u00a0111615-6-52 al 16.5% anual, dispuso, cardinalmente, \u00abla \u00a0venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado\u00bb \u00a0(fls. 17 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en compendio, ya que \u00abexaminado \u00a0el pronunciamiento censurado, desde la perspectiva ius fundamental, \u00a0anticipa la Corte la prosperidad del resguardo y, por ende, la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo en sede de \u00a0tutela, como quiera que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga en el prove\u00eddo de 10 de junio de 2014 (i) \u00a0no \u00a0expuso las razones \u00a0que tuvo para desconocer el mandamiento de pago ratificado con la \u00a0sentencia, en punto a las sumas que como debidas fueron relacionadas \u00a0en el primero; (ii) \u00a0e \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al soportar su decisi\u00f3n \u00a0en un dictamen pericial respecto del cual no fue surtido el rito \u00a0necesario para garantizar el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sigui\u00f3 \u00a0dici\u00e9ndose, \u00abrespecto \u00a0a la falta de motivaci\u00f3n que abre la puerta para la \u00a0procedencia del amparo rogado al juez constitucional, observa la \u00a0Corporaci\u00f3n que resulta incontrovertible que el 11 de \u00a0septiembre de 2002 fue librado mandamiento de pago a favor del \u00a0ejecutante y en contra del ejecutado por las sumas de $12\u2019836.556,85 \u00a0-100.469,1135 UVR\u2019S- y $2\u2019099.110,86 -16.429,3127 UVR\u2019s-, \u00a0junto con sus intereses, y que en la sentencia de 10 de mayo de 2007 \u00a0fue dispuesta la venta del bien gravado en p\u00fablica subasta \u00a0para con su producto pagar las obligaciones all\u00ed determinadas, \u00a0aplicando respecto a la primera las tasas de inter\u00e9s para \u00a0cr\u00e9ditos de vivienda; pero al resolver sobre la objeci\u00f3n \u00a0a la liquidaci\u00f3n que al juicio aport\u00f3 el acreedor, \u00a0ninguna referencia hizo el fallador de segundo grado, esto es, por \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3 por alto la firmeza de la \u00faltima de las \u00a0decisiones respecto al capital, dando pleno valor probatorio al \u00a0dictamen que tuvo como punto de partida montos diferentes a los \u00a0relacionados en la orden inicial; a pesar de que esos aspectos fueron \u00a0parte de las inconformidades expuestas por el accionante en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que desat\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 20 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Dictamen \u00a0pericial rendido el 20 de enero de 2015 (fls. 39 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Auto de 5 \u00a0de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga \u00ab[e]n \u00a0acatamiento a la orden de tutela emitida\u00bb \u00a0por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se puso de presente, tras citar jurisprudencia, entre otras cosas, \u00a0que \u00ab[u]na \u00a0vez precisado la clase de cr\u00e9dito adquirido por el demandado y \u00a0la normalidad aplicable a aquel, a fin de responder la objeci\u00f3n \u00a0planteada se hace necesario precisar si la entidad financiera obr\u00f3 \u00a0conforme con la ley, esto es, si tuvo en cuenta la tasa de inter\u00e9s \u00a0aplicable, para lo cual es forzoso acudir \u00a0a \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el auxiliar de \u00a0la justicia Rafael \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Ram\u00edrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, denot\u00f3 que \u00aben \u00a0el dictamen rendido para resolver la objeci\u00f3n se tiene que el \u00a0perito dividi\u00f3 su trabajo en dos etapas, una de ellas teniendo \u00a0en cuenta la fecha de inicio del cr\u00e9dito hasta antes de que \u00a0entrara en vigencia la ley 546 de 1999, en la cual deb\u00eda \u00a0aplicarse el decreto 163 de 1990, y por lo tanto el acreedor no ten\u00eda \u00a0libertad para se\u00f1alar la tasa de inter\u00e9s en este tipo \u00a0de cr\u00e9ditos ya, que tal como se ha se\u00f1alado, existe un \u00a0tope definido dentro de un marco normativo que no pod\u00eda \u00a0desconocer; y la otra desde el 23 de diciembre de 1999 hasta la \u00a0cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[p]ara \u00a0tal efecto explic\u00f3 el auxiliar de la justicia que respecto de \u00a0la primera de las etapas tuvo en cuenta la liquidaci\u00f3n \u00a0practicada por la ingeniera Silvia Liliana Gonz\u00e1lez, obrante a \u00a0los folios 158-168 quien parti\u00f3 desde la fecha de desembolso \u00a0del cr\u00e9dito [N\u00ba] 14-08-1996 y de un saldo de \u00a0$12\u2019300.000,oo \u00a0por \u00a0cuanto dicha perito aplic\u00f3 en forma correcta las disposiciones \u00a0se\u00f1aladas en el Decreto 163 de 1990, esta experticia arroj\u00f3 \u00a0un saldo insoluto para el 31 de diciembre de 1999 de $6\u2019790.189\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0relaci\u00f3n con la segunda de las etapas, esto es la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del dictamen la perito aplica la tasa \u00a0remuneratoria del 11% efectivo anual que corresponde al l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo se\u00f1alado en la ley y adem\u00e1s tuvo en \u00a0cuenta los pagos realizados hasta el 24 de abril de 2002; bajo estor \u00a0par\u00e1metros concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n n\u00famero \u00a0111615 se \u00a0 encontraba \u00a0cancelada para el \u00a017 \u00a0de marzo de 2014 y que el cr\u00e9dito 202444 ten\u00eda un saldo \u00a0de $3\u2019879.069\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, puso de presente que \u00ab[r]evisada \u00a0la liquidaci\u00f3n realizada por el perito Jhon Fredy Moreno, \u00a0podemos darnos cuenta que \u00e9ste toma como fecha de inicio de la \u00a0liquidaci\u00f3n el 31 de diciembre de 1999 y como punto de partida \u00a0un capital correspondiente a la suma $12\u2019918.398, not\u00e1ndose \u00a0desde ya una gran diferencia entre los dos dict\u00e1menes \u00a0referidos en cuanto a la cuant\u00eda del capital para la fecha \u00a0se\u00f1alada, disconformidad que se explica en el hecho que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no revis\u00f3 el comportamiento del cr\u00e9dito \u00a0desde el momento del desembolso hasta el 31 de diciembre, tema que \u00a0debi\u00f3 ser examinado con el fin de establecer si la entidad \u00a0acreedora transgredi\u00f3 el l\u00edmite fijado por el decreto \u00a0tantas \u00a0veces mencionado, pues si lo hizo, no implica que el demandado en \u00a0este caso deba soportar las consecuencias, ya que no podemos olvidar \u00a0que estamos en presencia de un cr\u00e9dito protegido; como si lo \u00a0anterior no fuera \u00a0suficiente \u00a0si observamos la tabla que obra al folio 462 del cuaderno principal, \u00a0concretamente la columna relativa al saldo total de la deuda, catorce \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de la fecha tomada como punto de partida \u00a0para la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se consigna un valor \u00a0 \u00a0de $14\u2019024,377 a 14-01-2000 sin que se exprese raz\u00f3n \u00a0alguna para dicho incremento, tampoco especifica en la columna \u201cvalor \u00a0de intereses en UVR\u201d la tasa aplicada, y menos descont\u00f3 \u00a0la inflaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s tal como lo ordena \u00a0la sentencia de constitucionalidad ya referida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, relev\u00f3, los \u00aberrores \u00a0en que se incurri\u00f3 en esta \u00faltima experticia \u00a0necesariamente conllevaron a que con los abonos realizados y \u00a0efectivamente recibidos por la parte acreedora, como el del 20 \u00a0de \u00a0febrero de 2009 \u00a0en \u00a0cuant\u00eda de $20\u2019000.000 y el del 31 de marzo de 2009 por \u00a0$9.800.000, no se cancelara la obligaci\u00f3n, pues a manera de \u00a0ejemplo, mientras para la primera fecha, el saldo en la liquidaci\u00f3n \u00a0del perito Jhon Fredy Moreno, repito, en la cual no se analiz\u00f3 \u00a0el comportamiento del cr\u00e9dito desde la fecha de su desembolso \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1999, era de $ 36\u2019765.856, en la \u00a0liquidaci\u00f3n del ingeniero Rafael correspond\u00eda para la \u00a0misma \u00e9poca a $21\u2019367.060\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, expres\u00f3, \u00abresulta \u00a0claro para el despacho que la gran diferencia entre los dos \u00a0dict\u00e1menes se\u00f1alados resulta b\u00e1sicamente, en el \u00a0hecho de no haberse descontado, por parte del perito Jhon Fredy, la \u00a0inflaci\u00f3n a la tasa de inter\u00e9s, tal como lo ordena la \u00a0sentencia C-955 de 2000, omisi\u00f3n que trajo como consecuencia \u00a0que para la fecha de 31 de diciembre de 1999 se partiera de una \u00a0cuant\u00eda equivocada y que consecuencialmente el dinero abonado \u00a0por el deudor no alcanzara para cancelar la obligaci\u00f3n, dichos \u00a0aspectos si fueron tenidos en cuenta por el auxiliar de la justicia \u00a0Rafael Rodr\u00edguez Ram\u00edrez quien en su experticia no solo \u00a0aplic\u00f3 las disposiciones legales aplicables al tema en \u00a0discusi\u00f3n, sino que adem\u00e1s absuelve los interrogantes \u00a0planteados por este despacho y precisa los errores en que se incurri\u00f3 \u00a0en el dictamen ya referido, por tanto y bajo estos aspectos dicho \u00a0dictamen es digno de credibilidad y por tanto la objeci\u00f3n \u00a0planteada debe prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0inmediato, enunci\u00f3 que \u00abha \u00a0controvertido [el censor] que no se puede cambiar el capital se\u00f1alado \u00a0como adeudado en el mandamiento de pago, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0fue confirmado en la sentencia, razonamiento que para el despacho \u00a0resulta equivocado, pues dichas circunstancias no constituyen \u00f3bice \u00a0para que la parte interesada solicite la revisi\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0en el entendido, que todo aquello que propenda por la liberaci\u00f3n \u00a0del deudor de la obligaci\u00f3n cobrada, tiene cabida en cualquier \u00a0estado del proceso, cuando el obligado demuestre que ha pagado la \u00a0totalidad de lo adeudado o incluso m\u00e1s de lo cobrado\u00bb, \u00a0por lo que, luego de afirmar que por encima de la orden de apremio y \u00a0de la sentencia \u00abse \u00a0halla la ley y a\u00fan m\u00e1s arriba la Constituci\u00f3n\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00absi \u00a0en el mandamiento de \u00a0pago se incurri\u00f3 en un error, respecto de alguno de los \u00a0factores que inciden en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que \u00a0no se advirti\u00f3 en la sentencia, ello no es \u00f3bice para \u00a0que el tema se revise en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(fls. 60 a 70). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Prove\u00eddo de 17 de junio del presente a\u00f1o mediante el \u00a0que, exclusivamente el \u00abmagistrado \u00a0sustanciador\u00bb \u00a0del tribunal enjuiciado, se pronunci\u00f3 sobre el incidente de \u00a0desacato propuesto por el reclamante, no hallando rebeld\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo propio, all\u00ed aquel adujo \u00a0que \u00ab[r]evisada \u00a0la respuesta emitida por la accionada, as\u00ed como los documentos \u00a0obrantes en el expediente, se tiene que, en efecto, ya [se] dio \u00a0cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan las actuaciones \u00a0surtidas dentro del tr\u00e1mite procesal, el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga ya \u00a0resolvi\u00f3 nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0auto dictado el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Sexto Promiscuo \u00a0Municipal de Floridablanca, dentro del t\u00e9rmino concedido para \u00a0tal fin, con base en un nuevo dictamen pericial, que fue decretado de \u00a0oficio y le permiti\u00f3 emitir una decisi\u00f3n lo \u00a0suficientemente motivada, requisito que fue exigido en el fallo de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3, \u00a0a vuelta de lo precedente, que \u00abel \u00a0despacho incidentado tuvo una actitud activa y diligente dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental, lo que permiti\u00f3 tener certeza del \u00a0acatamiento de la orden judicial proferida [\u2026] el 08 de \u00a0septiembre de 2014 pues, se itera, ya resolvi\u00f3 nuevamente el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n objeto de reproche constitucional, bajo \u00a0los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Alta Corporaci\u00f3n, \u00a0es decir, se\u00f1alando la tasa remuneratoria y el saldo del \u00a0capital adeudado, am\u00e9n de que imprimi\u00f3 el debido \u00a0tr\u00e1mite al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la \u00a0justicia para resolver la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, argument\u00f3 su decisi\u00f3n de manera \u00a0suficiente y dentro de los l\u00edmites interpretativos propios de \u00a0la norma, con autonom\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0agencia judicial materializ\u00f3 la orden impuesta pues, es \u00a0preciso advertir, el fallo de tutela de segunda instancia en modo \u00a0alguno dispuso el sentido de la decisi\u00f3n que deb\u00eda \u00a0acoger el Juzgado Noveno Civil del Circuito de e[s]a ciudad y, mucho \u00a0menos, sugiri\u00f3 que deb\u00edan salir avante las pretensiones \u00a0del actor\u00bb \u00a0(fls. \u00a073 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Verificadas \u00a0las acreditaciones arrimadas, y especialmente la providencia de \u00a0marras mediante la cual el tribunal accionado, rep\u00edtese, en \u00a0sala unitaria, resolvi\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0planteado sin hallar en rebeld\u00eda al despacho judicial all\u00ed \u00a0incidentado, emerge que se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0La Corte, en un asunto de id\u00e9ntico perfil, tuvo ocasi\u00f3n \u00a0de se\u00f1alar, en CSJ STC, 15 ago. 2013, rad. 01769-00, \u00a0relativamente al \u00a0n\u00famero de magistrados que han de desatar los tr\u00e1mites \u00a0de que viene habl\u00e1ndose, que: \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero \u00a0de los corrientes, la se\u00f1ora P\u00e1ez Capacho promovi\u00f3 \u00a0un incidente de desacato contra el titular del Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Florencia, \u201cpor negarse a dar cumplimiento a la \u00a0sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2012\u201d. \u00a0Asunto constitucional resuelto \u00a0en Sala Unitaria \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, seg\u00fan providencia del \u00a0pasado 28 de junio, en la que \u201c[d]eclar\u00f3 no probado el \u00a0desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0lo que acaba de rese\u00f1arse, es menester conceder el amparo \u00a0solicitado, por cuanto es claro que el magistrado \u00a0ponente carec\u00eda de atribuci\u00f3n para decidir el incidente \u00a0de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por \u00a0lineamiento jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0competencia para el tr\u00e1mite de la articulaci\u00f3n prevista \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0corresponde al juez constitucional de primer nivel y en caso de \u00a0existir sanci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico conocer\u00e1 \u00a0de la consulta, es decir, con abstracci\u00f3n de los argumentos en \u00a0los que la mencionada autoridad fund\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida en el auto de 28 de junio de 2013, lo cierto es, que como el \u00a0Tribunal Superior de Florencia, en Sala dual de Decisi\u00f3n, \u00a0fall\u00f3 en primera instancia la tutela de Nohora P\u00e1ez \u00a0Capacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, la \u00a0determinaci\u00f3n en torno al incidente en comento tambi\u00e9n \u00a0ata\u00f1\u00eda a esa Sala Civil-Familia-Laboral (sublineado \u00a0propio). \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0pronunciamiento sigui\u00f3 poni\u00e9ndose de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0esa ha sido la orientaci\u00f3n de la Sala al resolver acciones de \u00a0tutela contra decisiones de los Tribunales tomadas en incidentes de \u00a0desacato, en particular cuando se imponen sanciones y \u00e9stas se \u00a0confirman en grado de consulta, circunstancia \u00a0esta \u00faltima que aun cuando hace alguna diferencia con el caso \u00a0actual, no impide aplicar id\u00e9ntica directriz, pues finalmente \u00a0el cuestionamiento versa sobre la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0tutela lo cual es el objeto del indicado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Por \u00a0lo tanto, se acceder\u00e1 a la tutela interpuesta, para lo cual, \u00a0se ordenar\u00e1 al magistrado ponente del asunto dejar sin efecto \u00a0el auto de 28 de junio de 2013, que pretendi\u00f3 resolver el \u00a0incidente de desacato, as\u00ed como a la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Florencia que dicte \u00a0una nueva providencia por la Sala plural de decisi\u00f3n \u00a0(se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Con base en \u00a0lo anterior, y comoquiera que el precedente jurisprudencial citado \u00a0abarca el asunto puesto a consideraci\u00f3n, dado que la \u00a0providencia cuestionada de 17 de junio de 2015, con que el tribunal \u00a0accionado se pronunci\u00f3 en torno al incidente de desacato \u00a0formulado por el quejoso, fue proferida solamente por un magistrado, \u00a0esto es, exclusivamente por parte del togado aqu\u00ed enjuiciado, \u00a0emerge el aserto anteriormente elevado en el sentido de que al \u00a0tomarse tal decisi\u00f3n se obr\u00f3 con anomal\u00eda, por \u00a0lo que habr\u00e1 de enmendarse tal proceder disponi\u00e9ndose \u00a0que sean adoptados los correctivos a que haya lugar, es decir, que la \u00a0sala civil-familia acusada debe volver a desatar la aludida \u00a0incidencia atendiendo al efecto las pautas aqu\u00ed trazadas, es \u00a0decir, mediante \u00absala \u00a0plural de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Andr\u00e9s \u00a0Enrique Morelli Lizcano, \u00a0conforme a la motivaci\u00f3n expuesta, por lo que se deja sin \u00a0valor ni efecto la determinaci\u00f3n de 17 \u00a0de junio de 2015, dictada dentro del desacato sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0Sala Civil-Familia que, \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de tres d\u00edas (3) computados a partir de la \u00a0fecha en que reciba notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0se pronuncie nuevamente en punto de la incidencia de marras, \u00a0consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de \u00a0conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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