{"id":91499,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9893-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9893-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9893-2015\/","title":{"rendered":"STC 9893 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9893-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01010-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0a la sentencia proferida \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 9 de junio de 2015, con la que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por la Fiscal \u00a0Veintinueve Delegada contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Elisa \u00a0Mar\u00eda Arroyo Cuello \u00a0y las v\u00edctimas \u00a0del \u00a0punible por el cual est\u00e1 siendo procesada esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0promotora del amparo solicita la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0autoridades querelladas, con las decisiones a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para sustentar la demanda de amparo, informa en s\u00edntesis, que \u00a0el \u00a025 de septiembre de 2014, la Fiscal 205 Seccional adscrita a la \u00a0Unidad de Estructura de Apoyo, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de Elisa \u00a0Mar\u00eda Arroyo Cuello por \u00a0concurso homog\u00e9neo \u00abde \u00a0cincuenta y cinco (55) falsedades en documento privado, a su vez en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el concurso homog\u00e9neo de siete \u00a0(7) falsedades materiales en documento p\u00fablico agravadas\u00bb, \u00a0diligencia que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Veinticinco Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn; que la imputada no se allan\u00f3 a los cargos y \u00a0fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el 21 de noviembre siguiente, present\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad \u00a0el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, y en ese documento consign\u00f3 que los \u00a0delitos de estafa no fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2015, present\u00f3 \u00a0el \u00a0preacuerdo que hab\u00eda suscrito con la defensa de la \u00a0investigada, consistente en la rebaja del 50% de la pena a imponer, \u00a0el cual fue improbado por el Juez mencionado bajo el entendido que no \u00a0se hab\u00eda acreditado el restablecimiento del incremento \u00a0patrimonial obtenido con la conducta punible, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal accionada el 11 de mayo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que toda \u00a0autoridad que tenga que decidir situaciones en las que est\u00e9n \u00a0en juego derechos fundamentales, \u00abest\u00e1 \u00a0obligada a mantener un m\u00ednimo de racionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0que afecta esos derechos, para lo cual se hace necesario acudir a la \u00a0ponderaci\u00f3n como t\u00e9cnica v\u00e1lida para privilegiar \u00a0un principio sobre otro o hacer prevalecer un principio sobre una \u00a0regla y poder justificar la decisi\u00f3n en estos t\u00e9rminos \u00a0que respeten el derecho constitucional vigente\u00bb, \u00a0y, que en \u00a0la determinaci\u00f3n del Tribunal demandado, al definir el recurso \u00a0interpuesto, no se observ\u00f3 ese m\u00ednimo de racionalidad, \u00a0puesto que \u00abhizo \u00a0absolutos los t\u00e9rminos de una prohibici\u00f3n, \u00a0la prevista por los legisladores en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal -en referencia a que no se podr\u00e1 \u00a0celebrar ni aprobar preacuerdo sin que previamente no se hubiese \u00a0reintegrado la mitad y asegurado el remanente del presunto incremento \u00a0patrimonial-, de espalda a los hechos relevantes y, de contera, a lo \u00a0resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-059 del 3 de \u00a0febrero de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0adem\u00e1s, que en la providencia atacada tal Corporaci\u00f3n \u00a0asever\u00f3 \u00abque \u00a0yo los quer\u00eda enga\u00f1ar acudiendo a una falacia \u00a0argumentativa, presentando un argumento bajo un aspecto irrelevante\u00bb, \u00a0incurriendo en defectos f\u00e1ctico, material o sustantivo y en \u00a0desconocimiento de precedente, al interpretar err\u00f3neamente el \u00a0art\u00edculo \u00a0349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque de los hechos no \u00a0se desprende que la procesada haya obtenido provecho alguno o \u00a0incremento patrimonial, con la comisi\u00f3n de la conducta (fls. \u00a02 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal acusado manifest\u00f3 que el auto objeto de la censura, \u00a0del que ados\u00f3 copia, fue proferido el 11 de mayo de 2015 y en \u00a0el mismo confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado \u00a0Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn que resolvi\u00f3 \u00a0improbar el preacuerdo suscrito por las partes (fl. \u00a055, idem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0nombrado, acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para indicar las actuaciones surtidas en el \u00a0se\u00f1alado proceso judicial, resaltando que \u00abluego \u00a0de algunos intentos de audiencia, entre la Fiscal\u00eda y la \u00a0Defensa se lleg\u00f3 a un preacuerdo que fue sometido a valoraci\u00f3n \u00a0del juzgado el 16 de febrero de 2015, y que luego de ser estudiado, \u00a0fue denegado en audiencia celebrada el 6 de marzo de esta misma \u00a0anualidad, b\u00e1sicamente porque con las conductas se adquirieron \u00a0bienes y servicios que implican un incremento patrimonial, mismo que \u00a0no hab\u00eda sido restituido en su totalidad, o por lo menos, en \u00a0la mitad y garantizando el saldo restante\u00bb; \u00a0asever\u00f3 a la par, que con las decisiones proferidas no se \u00a0configura ninguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0que se alegan en la demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo (fl. \u00a063, idem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. \u00a0ESP, se opuso a la protecci\u00f3n, y manifest\u00f3 que a \u00a0los Fiscales Delegados les corresponde adelantar investigaciones \u00a0completas e integrales, analizar los hechos de manera conjunta y \u00a0efectuar un examen de adecuaci\u00f3n t\u00edpica completo que \u00a0comprenda el supuesto f\u00e1ctico en su totalidad, y \u00abfue \u00a0ese precisamente el postulado que resultara trasgredido por la \u00a0accionante, al haber realizado una investigaci\u00f3n respecto de \u00a0ciertas conductas y no de todas, omitiendo comprender la \u00a0fenomenolog\u00eda delictiva en su integralidad. Teniendo en cuenta \u00a0que en este caso, esas falsedades que se imputaron fueron m\u00e1s \u00a0el mecanismo de inducci\u00f3n en error utilizado por la procesada \u00a0para lograr su objetivo final de lucro a trav\u00e9s de la \u00a0obtenci\u00f3n de un enriquecimiento patrimonial il\u00edcito. No \u00a0resulta l\u00f3gico entonces, ni desde la perspectiva f\u00e1ctica, \u00a0ni de la jur\u00eddica, comprender dichas conductas de falsedad \u00a0aisladas de las conductas de estafa, en tanto se trata de hechos \u00a0estrechamente ligados y conexos\u00bb (fls. \u00a078 a 80, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el apoderado de Colombia M\u00f3vil S.A. ESP, manifest\u00f3 \u00a0desconocer el proceso penal reprochado (fls. 96 a 101, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo incoado, tras \u00a0recordar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y recalcar que \u00abal \u00a0improbarse el preacuerdo, debe continuar la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, siendo ese el escenario propicio para garantizar \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0(\u2026) Por \u00a0lo tanto, es a trav\u00e9s del correspondiente debate, donde la \u00a0Fiscal accionante debe zanjar la discusi\u00f3n y de ser el caso, \u00a0acudir a los mecanismos de defensa que al interior del proceso penal \u00a0puede incoar, en primera medida y como no se ha dado curso a la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 339 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0adem\u00e1s, de mantenerse su inconformidad, acudir al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0la sentencia e inclusive, al extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medios \u00a0id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la sentencia \u00a0del A Quo y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, \u00a0como del proceso penal en su integridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio \u00a0para contrarrestar un perjuicio irremediable, pues \u00e9ste se \u00a0configura cuando \u00abel \u00a0peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud \u00a0que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien \u00a0acude a la v\u00eda tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen\u00bb, \u00a0y la Fiscal accionante no demuestr\u00f3, ni as\u00ed se colige \u00a0de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite tutelar, la existencia de \u00a0alg\u00fan supuesto de hecho con base en el cual pueda inferirse \u00a0razonablemente la existencia del mismo, \u00abpor \u00a0lo que debe acudir a los cauces ordinarios del proceso penal para \u00a0hacer valer sus garant\u00edas\u00bb \u00a0(fls. 115 a 133, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal accionante reclam\u00f3 que el \u00a0juez constitucional se debe adentrar en el examen de los cargos \u00a0concretos por existir vulneraci\u00f3n de derechos superiores \u00a0invocados, \u00abpues \u00a0como se dej\u00f3 plasmado, no es cierto que exista un mecanismo \u00a0ordinario con la misma eficacia que la acci\u00f3n constitucional, \u00a0como equivocadamente propone como justificaci\u00f3n la Sala de \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fls. 150 a 152, idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, que la tutela es un mecanismo \u00a0procesal establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a01991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, el cual, en \u00a0todo caso, no puede constituirse en una v\u00eda sustitutiva o \u00a0paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en general, consagran para la \u00a0salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha \u00a0de tenerse presente que en l\u00ednea de principio la solicitud de \u00a0amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se \u00a0est\u00e9 en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo \u00a0atr\u00e1s se ha considerado puede tornar viable la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el \u00a0funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De entrada se advierte la inviabilidad del amparo deprecado, puesto \u00a0que su car\u00e1cter eminentemente residual limita su prosperidad \u00a0s\u00f3lo a aquellos eventos en los cuales se est\u00e9 frente a \u00a0una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, \u00a0o los existentes no sean eficaces para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la Sala constitucional de instancia fue acertada en \u00a0su decisi\u00f3n, pues tanto la Fiscal 29 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0como \u00a0la all\u00ed incriminada \u00a0Elisa \u00a0Mar\u00eda Arroyo Cuello, \u00a0a\u00fan poseen en la causa sublite, \u00a0instrumentos legales para cuestionar las decisiones que se adopten, \u00a0debido a que ese juicio se halla en pleno curso, y es all\u00ed \u00a0precisamente donde deben exponer las inconformidades aqu\u00ed \u00a0tra\u00eddas, habida \u00a0cuenta que \u00a0como lo destac\u00f3 el fallo de primer grado, las \u00a0puntuales acusaciones que estructuran la acci\u00f3n materia de \u00a0examen terminan en el campo de la causal prevista por el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En una acci\u00f3n \u00a0similar esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absin \u00a0esfuerzo se insin\u00faa \u00a0que ninguna posibilidad de \u00e9xito \u00a0comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la \u00a0justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos \u00a0en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n \u00a0a que la acci\u00f3n \u00a0de amparo no se cre\u00f3 \u00a0para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o \u00a0sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese \u00a0que, como acertadamente lo expres\u00f3 \u00a0el a quo, el juicio que se le sigue al actor est\u00e1 \u00a0en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a\u00fan \u00a0le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En \u00a0efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1 \u00a0facultado, si contin\u00faa \u00a0inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo \u00a0grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3, \u00a0para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el \u00a0legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones \u00a0que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino \u00fanica \u00a0y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta \u00a0agraviada o afectada en una garant\u00eda \u00a0fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque \u00a0contando con ellos no sean id\u00f3neos \u00a0para el efecto\u00bb \u00a0(Sentencia de 20 \u00a0mar. 2012, rad 00192-01, reiterada en STC9289-2015, \u00a017 jul. rad. 01042-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, cumple insistir, a trav\u00e9s del instrumento que se examina, \u00a0por su naturaleza y en virtud de lo previsto en las normas que lo \u00a0gobiernan, no puede reclamarse del funcionario excepcional un \u00a0pronunciamiento judicial, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en \u00a0procesos en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque desconoce la independencia y la autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1 revestido el juez natural para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza \u00a0la filosof\u00eda que inspir\u00f3 el mecanismo de amparo para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos superiores, mas no para su declaraci\u00f3n\u00bb \u00a0(entre otras \u00a0providencias, en CSJ STP, \u00a04596-2014, citada recientemente en STC9380-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por los anteriores argumentos, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO 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