{"id":91500,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9895-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9895-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9895-2015\/","title":{"rendered":"STC 9895 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9895-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01065-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime \u00a0Alberto Madrigal Calle contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Guateque, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes del proceso al que alude \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia dictadas dentro del proceso penal que se le sigui\u00f3 \u00a0por las conductas punibles de prevaricato por acci\u00f3n, peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en la modalidad de tentativa, y, contrato sin \u00a0el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela alcanza a inferir la Sala, que lo pretendido por el \u00a0actor es que se dejen sin efecto los fallos condenatorios proferidos \u00a0en su contra, y, que como consecuencia de ello, se le readec\u00fae \u00a0\u00abla \u00a0pena impuesta conforme al grado de responsabilidad que le asiste\u00bb \u00a0(fl. \u00a056, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia penal instaurada en su contra por el representante \u00a0legal de la empresa AES Chivor &amp; Cia. S.C.A. E.S.P., la Fiscal\u00eda \u00a017 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, y mediante resoluci\u00f3n de 26 de \u00a0septiembre de 2006 lo acus\u00f3 de los delitos antes mencionados, \u00a0siendo adelantada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guateque (Boyac\u00e1), quien el 30 de julio de 2010 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en calidad de determinador de \u00a0la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n en concurso \u00a0homog\u00e9neo, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n de \u00a057 meses, multa de 78 salarios m\u00ednimos e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo de 7 \u00a0a\u00f1os y 2 meses, absolvi\u00e9ndolo de los otros injustos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que al estar inconforme con el citado fallo, junto con la parte civil \u00a0formularon recurso de apelaci\u00f3n, solicitando \u00e9l su \u00a0absoluci\u00f3n y el otro sujeto procesal la condena por los otros \u00a0il\u00edcitos por los que fue exonerado; que mediante decisi\u00f3n \u00a0del 1\u00ba de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Tunja, luego de acoger parcialmente los argumentos del otro \u00a0contradictor y desechar los suyos, dispuso modificar lo resuelto, en \u00a0el sentido de condenarlo tambi\u00e9n por el delito de contrato sin \u00a0el cumplimiento de requisitos legales en calidad de determinador, por \u00a0lo que fij\u00f3 la pena definitiva en 82 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 136 salarios m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un per\u00edodo \u00a0de 90 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a haber presentado a trav\u00e9s de su gestor judicial el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, \u00e9ste fue declarado desierto por \u00a0extempor\u00e1neo, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n en aras de anular las rese\u00f1adas \u00a0sentencias, la cual fue inadmitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n mediante auto de 25 de febrero de \u00a0los corrientes, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito, \u00a0pues dicha Sala confirm\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 29 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que las autoridades jurisdiccionales acusadas vulneraron su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo en calidad de \u00a0determinador cuando no ostentaba la condici\u00f3n de \u00abservidor \u00a0p\u00fablico\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no \u00abpudo \u00a0haber sido [\u00e9sta] \u00a0probada \u00a0y porque adem\u00e1s la mancomunidad criminal se vari\u00f3 en la \u00a0medida en que el proceso prosegu\u00eda por las diversas instancias \u00a0procesales\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 28 de la Direcci\u00f3n Nacional Anticorrupci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 denegar \u00a0el resguardo suplicado, tras manifestar, en lo esencial, que al actor \u00a0\u00abno \u00a0se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, y [porque] \u00a0las \u00a0decisiones proferidas agotan las instancias previstas en el \u00a0procedimiento penal, sin que por el hecho de ser contrarias al \u00a0inter\u00e9s del procesado lo autoricen a acudir por v\u00eda de \u00a0tutela, como si se tratare de una tercera instancia\u00bb \u00a0(fls. 73 a \u00a075, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la segunda de las decisiones que se cuestionan, \u00a0luego de memorar las actuaciones que despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la causa penal que se debate, se opuso al \u00e9xito del amparo, \u00a0aduciendo que el accionante no \u00abhizo \u00a0uso de la totalidad de los recursos al interior del proceso penal\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que el mismo no atiende el principio de la inmediatez, \u00a0ya que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n que se pretende tutelar se emiti\u00f3, como ya se \u00a0dijo, [el] \u00a01 \u00a0de octubre de 2013\u00bb \u00a0(fls. 76 y \u00a077, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa AES Chivor &amp; Cia. S.C.A. E.S.P., a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, intervino oponi\u00e9ndose a lo pretendido por \u00a0el tutelante (fls. 44 y 45, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vinculado a este tr\u00e1mite constitucional, Jos\u00e9 Alirio \u00a0Vaca Guti\u00e9rrez, quien fuera uno de los procesados dentro del \u00a0juicio penal que se \u00a0objeta, se adhiri\u00f3 a lo solicitado por el peticionario (fl. \u00a0151, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que el amparo no cumple el presupuesto de \u00a0la inmediatez, \u00absi \u00a0se tiene en cuenta que los fallos (\u2026) objeto de reproche \u00a0fueron proferidos el 30 de julio de 2010 y 1\u00ba de octubre de \u00a02013, y entonces, no puede entenderse c\u00f3mo despu\u00e9s de \u00a0transcurrido tanto tiempo apenas ahora (\u2026) considere que se le \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablo \u00a0cierto es que la parte actora no logra demostrar de qu\u00e9 manera \u00a0se le haya vulnerado la garant\u00eda fundamental que pretende \u00a0proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que result\u00f3 condenado en calidad de determinador \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y contrato sin el \u00a0cumplimiento de requisitos legales, se adelant\u00f3 conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la Ley 600 de 2000, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el hecho de que el Tribunal censurado haya \u00a0modificado la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0acogiendo los argumentos de la parte civil, \u00abno \u00a0es raz\u00f3n suficiente para se\u00f1alar ese pronunciamiento de \u00a0ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime cuando basta revisar la sentencia de \u00a0segunda instancia dictada el 1\u00ba de octubre de 2013, para \u00a0establecer que uno a uno fueron atendidos sus planteamientos, \u00a0diferentes es que no hayan tenido eco\u00bb, \u00a0am\u00e9n que no se evidencia que \u00abla \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades judiciales \u00a0demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, \u00a0toda vez que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en \u00a0los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del \u00a0proceso penal (\u2026), los cuales fueron estudiados bajo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, la que no puede ser sustituida \u00a0por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepci\u00f3n \u00a0sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0153 a 169, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo en suma los mismos planteamientos en \u00a0que sustent\u00f3 la queja constitucional, a m\u00e1s de \u00a0manifestar, que tard\u00f3 en acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto que primero deb\u00eda agotar los recursos de casaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n, por lo que \u00a0en ese sentido \u00abel \u00a0requisito de [la] \u00a0INMEDIATEZ \u00a0no puede contarse desde el a\u00f1o 2010 o desde el a\u00f1o \u00a02013, sino s\u00f3lo a partir del mes de abril de 2015, fecha en la \u00a0que se decidi\u00f3 la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n, \u00faltimo \u00a0mecanismo que estaba obligado a agotar\u00bb, \u00a0aunado a que lo decidido est\u00e1 viciado de nulidad por haber \u00a0sido el Magistrado Ponente el mismo que profiri\u00f3 las \u00a0decisiones que inadmitieron la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra la sentencia emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Tunja \u00a0(fl. \u00a0179 a 184, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Jaime Alberto Madrigal Calle, de entrada se observa que \u00a0\u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que aun \u00a0admiti\u00e9ndose \u00a0que el reclamo constitucional s\u00ed atiende el presupuesto de la \u00a0inmediatez, de igual forma se debe declarar improcedente el mismo, ya \u00a0que aunque el \u00a0aqu\u00ed interesado present\u00f3 contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2013, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo \u00a0205 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, \u00a0lo cierto es que el 14 de enero de 2014 se declar\u00f3 desierto \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 210 del citado Estatuto \u00a0Procesal, tal y como el mismo accionante lo manifest\u00f3 desde el \u00a0inicio del presente tr\u00e1mite constitucional, de donde se \u00a0concluye que la parte interesada omiti\u00f3 proceder como \u00a0correspond\u00eda para que, cumplidas las formalidades de rigor, se \u00a0definiera lo que en derecho fuera pertinente por parte de los \u00a0funcionarios que tienen asignada la competencia para revisar, en el \u00a0contexto del citado recurso, lo decidido por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; \u00a0reiterada en CSJ \u00a0STC10792-2014 \u00a0y STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resulta \u00a0palmario entonces, que lo que pretende el se\u00f1or Madrigal Calle \u00a0es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, \u00a0olvid\u00e1ndose que, dado el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de este mecanismo especial de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales, no puede operar seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado, m\u00e1xime cuando, se insiste, \u00a0los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos pudieron ser puestos en \u00a0consideraci\u00f3n del juez natural a trav\u00e9s de la \u00a0interposici\u00f3n del mecanismo extraordinario de defensa \u00a0dispuesto por el legislador para este tipo de juicio, por lo que \u00a0cerrada \u00a0le qued\u00f3 al demandante constitucional toda posibilidad de \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC, Rad. 2008-00065-01, reiterada en CSJ STC5306-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Ahora, la \u00a0negligencia del togado en presentar en t\u00e9rmino la mencionada \u00a0herramienta judicial, tampoco constituye un motivo para soslayar la \u00a0incuria procesal advertida y as\u00ed lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues \u00abcomo \u00a0reiteradamente lo ha sostenido la Corte, \u2018aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0imputable a \u00e9l mismo y no al juez acusado, dado que esa \u00a0circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del \u00a0abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado \u00a0puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u2018porque \u00a0el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la \u00a0consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados \u00a0judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del \u00a0proceso y a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u2019\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0de 22 de enero de 1999, Exp. 5715; reiterada en CSJ STC, 22 ag. 2013, \u00a0Rad. 00117-01 y \u00a0STC11949-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Finalmente, \u00a0basta decir, frente al argumento expuesto por el querellante para \u00a0deprecar la nulidad del fallo de primer grado, que el hecho en que la \u00a0sustenta est\u00e1 lejos de generar la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado, menos a\u00fan un motivo de impedimento para el Magistrado \u00a0Ponente, \u00a0ya que, por un lado, el mismo no est\u00e1 previsto como causal \u00a0taxativa de nulidad, y por el otro, aqu\u00ed no se est\u00e1n \u00a0cuestionando las decisiones adoptadas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que se present\u00f3 contra la \u00faltima de \u00a0las determinaciones debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}