{"id":91501,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9896-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9896-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9896-2015\/","title":{"rendered":"STC 9896 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9896-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01599-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Patricia Eugenia Gonz\u00e1lez Agudelo y \u00a0Jorge de Jes\u00fas Aristizabal Ochoa en frente de la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0concretamente contra el magistrado Jos\u00e9 Gildardo Ram\u00edrez \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Al considerar que el tr\u00e1mite impartido ha de ser de naturaleza \u00a0\u00abhipotecaria\u00bb \u00a0y no \u00abmixta\u00bb, \u00a0el d\u00eda \u00ab4 \u00a0de abril de 2002 [el extremo ejecutado al que pertenecen] present\u00f3 \u00a0un incidente de nulidad ante [el Juzgado] Sext[o] Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn por presentarse la demanda por proceso diferente \u00a0al que corresponde y por indebida representaci\u00f3n de las partes \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C. P. \u00a0C.\u00bb; \u00a0tal fue despachado adversamente \u00abmediante \u00a0auto del veintisiete (27) de septiembre de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Contra el aludido prove\u00eddo \u00abpresenta[ron] \u00a0recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que el superior resolviera \u00a0al respecto\u00bb, \u00a0acaeciendo que el colegiado encartado, por resoluci\u00f3n de 1\u00ba \u00a0de agosto de 2003, \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0la nulidad a partir del mandamiento de pago inclusive por tr\u00e1mite \u00a0inadecuado de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0su contraparte \u00abinterpuso \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el tribunal [recriminado], acci\u00f3n \u00a0que extra\u00f1amente concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0fundament\u00e1ndose en que el asunto tratado en el incidente de \u00a0nulidad, [ata\u00f1e a un] asunto de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva que deb\u00eda ser resuelto en la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, el 1\u00ba de febrero de 2005 se profiri\u00f3 \u00a0sentencia estimatoria, misma que fue objeto de recurso vertical que \u00a0la corporaci\u00f3n encartada ratific\u00f3 el 15 de agosto de \u00a02006, fallo en que \u00abno \u00a0toc\u00f3 los puntos objeto de nulidad propuestos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Conforme a lo precedente, el \u00abproceso \u00a0fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0con el mismo radicado y mediante auto de junio 28 de 2013, ordena el \u00a0remate del inmueble identificado con el Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 001-668978, [\u2026] para el d\u00eda 20 de \u00a0agosto de 2013 a la 1.30 p. m. y lo que es m\u00e1s grave con un \u00a0aval\u00fao del a\u00f1o 2011, lo cual va en detrimento\u00bb \u00a0suyo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ulteriormente, esa c\u00e9lula judicial el 13 de enero del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado \u00abaprob\u00f3 \u00a0la diligencia de remate realizada, auto que fue apelado \u00a0oportunamente\u00bb \u00a0esgrimi\u00e9ndose de nuevo que, como se trata de un asunto \u00a0\u00abhipotecario\u00bb, \u00a0hab\u00eda de tenerse en cuenta lo relativo a la \u00abprelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos al momento de aprobar[se] el auto de \u00a0adjudicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0En vista de que la alzada no fue concedida, y una vez adelantados los \u00a0ritos propios del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0dispuesto a trav\u00e9s de pronunciamiento de 11 de marzo de 2014, \u00a0\u00abaport[aron] \u00a0oportunamente \u00a0las copias ordenadas por el Juzgado Segundo de Ejecuciones, con el \u00a0fin de surtir [ese medio impugnativo] \u00a0el \u00a0d\u00eda 8 de abril de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Dado que \u00abinfortunadamente \u00a0el expediente \u00a0se traspapel\u00f3 y solamente se radic[\u00f3] el d\u00eda 22 \u00a0de octubre de 2014\u00bb, \u00a0acaeci\u00f3 que cuando \u00abel \u00a0d\u00eda 30 de octubre [siguiente] la secretar[\u00ed]a de la \u00a0sala \u00a0[encartada] pas[\u00f3] \u00a0el expediente al magistrado ponente\u00bb, \u00a0este dict\u00f3 \u00abel \u00a0auto mediante el cual niega el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de queja por \u00a0extempor\u00e1neo\u00bb \u00a0de \u00a0fecha 5 de noviembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0En punto de esa providencia interpusieron recurso de reposici\u00f3n \u00a0adversamente resuelto por prove\u00eddo de 25 de mayo de 2015, \u00a0mismo que deviene desacertado por cuanto que \u00ab[s]i \u00a0revisamos la fecha de radicaci\u00f3n del expediente, est[a] se dio \u00a0el d\u00eda 22 de octubre de 2014 y la fecha en que la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, lo \u00a0pasa al magistrado \u00a0ponente es \u00a0el 30 de octubre de 2014. No se cumplieron los cinco d\u00edas que \u00a0ordena el 378 del C. P. C., si tuvi\u00e9ramos la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n como de recibido de acuerdo al citado art\u00edculo\u00bb, \u00a0por lo que el \u00abd\u00eda \u00a0que remiti\u00f3 el expediente al magistrado no estaba ejecutoriado \u00a0el auto que daba los cinco d\u00edas\u00bb, \u00a0de lo cual puede \u00abdeducir[se] \u00a0claramente que el procedimiento empleado por la [mentada] secretar\u00eda \u00a0[\u2026] y [por] el Magistrado \u00a0Ponente no \u00a0se ajusta a lo preceptuado\u00bb \u00a0en la ley civil adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00a0d\u00e9 \u00a0\u00abtr\u00e1mite \u00a0al recurso \u00a0de queja, el \u00a0cual fue presentado oportunamente y decretar la nulidad del auto que \u00a0neg\u00f3 el tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo, en \u00faltimas, contra el auto de 25 de mayo de \u00a02015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 2 a 22) y mandamiento de pago de 15 de julio de 1998, librado \u00a0por el Despacho Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn (fls. 24 \u00a0a 26). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 13 de enero de 2014, con que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa urbe aprob\u00f3 la \u00a0subasta efectuada (fls. 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Decisi\u00f3n de 11 de marzo de la pasada anualidad que, tras no \u00a0reponer el auto de 4 de febrero de 2014 \u00aba \u00a0trav\u00e9s del cual no se concedi\u00f3 el recurso de alzada \u00a0interpuesto como subsidiario\u00bb \u00a0contra la providencia rese\u00f1ada en el numeral inmediatamente \u00a0anterior al se\u00f1alar que la providencia aprobatoria de la \u00a0almoneda no es apelable, con sustento \u00aben \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 378 del C. de P. C.\u00bb, \u00a0dispuso la \u00abexpedici\u00f3n \u00a0de las [\u2026] piezas procesales\u00bb \u00a0all\u00ed se\u00f1aladas (42 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Memorial mediante el cual se formul\u00f3 el recurso de queja, \u00a0indic\u00e1ndose al efecto que \u00abacompa\u00f1o \u00a0copias expedidas [\u2026], con el fin de que se surta el recurso de \u00a0queja, interpuesto [\u2026] al auto que aprob\u00f3 el remate \u00a0[\u2026]. Por lo anterior, solicito dar tr\u00e1mite al citado \u00a0recurso\u00bb \u00a0(fl. 78). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 5 de noviembre de 2014, por la que la \u00a0colegiatura accionada declar\u00f3 que \u00abprecluy\u00f3 \u00a0la oportunidad para \u00a0que la parte demandada, \u00a0interpusiera \u00a0v\u00e1lidamente el recurso de queja, por falta de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 73 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Auto de 25 \u00a0de mayo de 2015, que desat\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n \u00a0formulada contra el de marras (fls. 76 y 77). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse \u00a0que la providencia de 5 de noviembre del a\u00f1o pasado atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ada, proferida por el tribunal cuestionado -as\u00ed \u00a0como tampoco la enunciada en el numeral inmediatamente anterior \u00a0emitida a fin de resolver el medio impugnativo horizontal que los \u00a0quejosos interpusieron contra la misma-, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo manifestado, no incurri\u00f3 en anomal\u00eda que imponga \u00a0la perentoria salvaguardia deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo apuntado, \u00a0en vista que sobre el particular sostuvo, en suma, que \u00a0de \u00abconformidad \u00a0con lo dispuesto en el inciso sexto del art\u00edculo 378 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cdentro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0formularse el recurso ante el superior, con expresi\u00f3n de los \u00a0fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado\u201d. \u00a0Y el inciso \u00a0s\u00e9ptimo del mismo art\u00edculo estatuye que \u201csi \u00a0el recurso no se presenta dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0precluir\u00e1 su procedencia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo pret\u00e9rito, adujo que \u00ab[d]e \u00a0la norma transcrita se establecen dos requisitos: oportunidad \u00a0y sustentaci\u00f3n: \u00a0no \u00a0es suficiente presentar el escrito y rotularlo como recurso de queja; \u00a0es necesario sustentar y expresar los argumentos con los cuales se \u00a0debe revocar la decisi\u00f3n del a quo; es decir, expresar \u00a0los motivos por los cuales el auto es apelable \u00a0y por ello debe concederse la apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0siendo que \u00ab[e]n \u00a0el caso concreto, lo que merece reparos es la sustentaci\u00f3n \u00a0dada al recurso, que se limita a indicar que se allega copias para \u00a0que surta \u201crecurso de queja\u201d y que se d\u00e9 \u201ctramite \u00a0al citado recurso\u201d\u00bb, \u00a0de donde deriva que \u00ab[l]os \u00a0aspectos que all\u00ed se indican no sustentan la procedencia del \u00a0recurso de queja, lo \u00fanico que se alude es que se allegan \u00a0copias para que se d\u00e9 tramite al recurso de queja; lo que \u00a0denota que no presentar la queja, no sustentarla, o hacerlo sin \u00a0expresar los motivos por los cuales es err\u00f3nea la postura del \u00a0juzgado en torno de la concesi\u00f3n de la alzada negada, \u00a0implica declarar \u201cpreclu\u00edda \u00a0su procedencia\u201d; \u00a0es decir, la oportunidad o posibilidad de interponer la mencionada \u00a0queja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendido, valga ponerlo de presente, fue reiterado en la decisi\u00f3n \u00a0de 25 de mayo de este a\u00f1o, donde la colegiatura acusada, entre \u00a0otras cosas, manifest\u00f3 que \u00ablo \u00a0se\u00f1alado por el \u00a0art\u00edculo 378 del C. de P. Civil, en su inciso 6: \u201c[d]entro \u00a0de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0formularse el recurso ante el superior, con expresi\u00f3n de los \u00a0fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El \u00a0escrito se mantendr\u00e1 en la secretaria por dos d\u00edas a \u00a0disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que estime \u00a0oportuno y surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso\u201d, \u00a0significa \u00a0que una vez con las copias le corresponde al recurrente[,] dentro de \u00a0los 5 d\u00edas siguientes al recibo de las [mismas], concurrir con \u00a0ellas ante el superior, adjuntando \u00a0adem\u00e1s el escrito en el que se sustenta la queja. \u00a0La actuaci\u00f3n se mantiene en secretar\u00eda durante el \u00a0t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a disposici\u00f3n de la \u00a0contraparte y luego entra al despacho del superior para ser decidida \u00a0la queja, lo \u00a0que no ocurri\u00f3 en este caso, siendo la raz\u00f3n por la \u00a0cual se declar\u00f3 precluida la oportunidad para interponerse el \u00a0recurso de queja\u00bb \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al resguardo de dichos argumentos y otros de an\u00e1logo perfil \u00a0adopt\u00f3 la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que, \u00a0it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto procedimental \u00a0absoluto enrostrada, \u00a0en tanto que de la transcripci\u00f3n en antes vista dimana que la \u00a0exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados, \u00a0los cuales como se dijo fueron replicados en el auto de 25 de mayo de \u00a02015 con que se desat\u00f3 la enunciada reposici\u00f3n, se \u00a0guarecen en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el \u00a0litigio planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, en suma, que al no haber sido expresadas las razones \u00a0sustentatorias del recurso de queja enfilado, lo cual es estructural \u00a0requerimiento legal para dar curso al mismo, ello acarre\u00f3 que \u00a0se declarara precluida su procedencia en tanto que no fue asumida esa \u00a0puntual carga procesal pesante sobre los tutelistas en su calidad de \u00a0recurrentes, hermen\u00e9utica que se apuntal\u00f3, b\u00e1sicamente, \u00a0en el precepto 378 de la ley de ritos civiles, \u00a0la que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez de \u00a0amparo, tanto m\u00e1s cuando la misma no disiente de lo que ha \u00a0acotado la Corte sobre el entendido que alberga \u00abel \u00a0prop\u00f3sito del recurso de queja\u00bb, \u00a0cual \u00abno \u00a0es validar o no la decisi\u00f3n alrededor del debate f\u00e1ctico, \u00a0[pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la \u00a0finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los \u00a0argumentos del juzgador al momento de negar la impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y lo propio \u00aba \u00a0partir de la demostraci\u00f3n de un eventual error\u00bb \u00a0del mismo, siendo que en caso de no expresarse las razones para \u00a0demostrar que el medio impugnativo denegado -apelaci\u00f3n o \u00a0casaci\u00f3n- s\u00ed proced\u00eda, tal omisi\u00f3n \u00a0\u00abaflora \u00a0un desconocimiento frontal del inciso 6\u00ba del art\u00edculo 378 \u00a0ib\u00eddem, en la medida en que el memorialista no present\u00f3 \u00a0\u201clos fundamentos que se invoquen para que se conceda el \u00a0denegado\u201d, los que, por elementales razones, deben estar en \u00a0l\u00ednea o en consonancia con las expuestas por el tribunal para \u00a0proferir la decisi\u00f3n emitida\u00bb, \u00a0surgiendo as\u00ed que de \u00ab[n]o \u00a0esbozar[se] dicha fundamentaci\u00f3n o [si] la que se exponga \u00a0dista de manera conceptual y arm\u00f3nica con las del \u00a0sentenciador, es tanto como no cumplir aquella exigencia normativa, \u00a0hip\u00f3tesis que en uno u otro caso, conduce al fracaso el \u00a0recurso propuesto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 24 ago. 2012, rad. 01607 00); en sentido af\u00edn, ver CSJ AC, \u00a07 sep. 2012, rad. 01219-00. \u00a0<\/p>\n<p>Armonizado el \u00a0marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico rese\u00f1ado l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s con la totalidad de la actuaci\u00f3n surtida al \u00a0interior del ejecutivo historiado, surge para la Sala que la agencia \u00a0judicial accionada no incurri\u00f3 en la irregularidad que se le \u00a0endilga pues en realidad no obra en el sub j\u00fadice prueba que \u00a0d\u00e9 cuenta que el recurrente cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n \u00a0impuesta por el legislador, en el sentido de impetrar el recurso de \u00a0queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0y de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el memorial de \u00a0reposici\u00f3n formulado ante el a quo, es decir, el Juez Octavo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, es el mismo contentivo del recurso \u00a0de queja, no var\u00eda la situaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de \u00a0lograr la intervenci\u00f3n de especial justicia, debido a que de \u00a0su lectura no surge argumento alguno relacionado con la procedencia \u00a0de la impugnaci\u00f3n denegada, punto concreto de la controversia \u00a0en ese preciso instante. \u00a0En verdad, sin esfuerzo se echan en falta \u00a0las razones en que funda el recurrente el derecho que cree tener a \u00a0que se le conceda la apelaci\u00f3n impetrada, en otras palabras, \u00a0que la providencia atacada s\u00ed es, porque una norma lo \u00a0consagra, susceptible de esa herramienta defensiva \u00a0(CSJ STC, 4 jun. 2010, rad. 00798-00). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en otra ocasi\u00f3n manifest\u00f3 la Sala, en CSJ \u00a0STC, 15 nov. 2013, rad. 00244-01, al referirse acerca del \u00abcanon \u00a0378 de la ley de enjuiciamiento civil\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0disposici\u00f3n normativa memorada, ha considerado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026establece \u00a0el procedimiento para surtir el recurso de queja. Lo primero es pedir \u00a0reposici\u00f3n del auto que niega el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0en subsidio solicitar la expedici\u00f3n de las copias conducentes \u00a0del proceso. \u00a0Si se niega la reposici\u00f3n, el juzgado ordenar\u00e1 \u00a0las copias y corresponde al recurrente suministrar lo necesario para \u00a0compulsarlas en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, cuya fecha de \u00a0entrega al interesado debe dejar constancia el secretario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0la norma en menci\u00f3n sanciona con preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para expedirlas, previo informe del secretario, en los siguientes \u00a0casos: (i) cuando las copias no se compulsan por culpa del \u00a0recurrente; y (ii) cuando aquellas no se retiren dentro de los tres \u00a0d\u00edas siguientes al aviso de su expedici\u00f3n por parte del \u00a0secretario, en la forma establecida en el art\u00edculo 108 \u00eddem\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el inciso sexto del citado art\u00edculo \u00a0378 ense\u00f1a que \u00ab[d]entro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 formularse el \u00a0recurso ante el superior, con expresi\u00f3n de los fundamentos que \u00a0se invoquen para que se conceda el denegado\u201d, pero \u201c[s]i \u00a0el recurso no se presenta dentro del t\u00e9rmino indicado, \u00a0precluir\u00e1 su procedencia\u00bb\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0decir, conforme a lo regulado en el ordenamiento adjetivo, no \u00a0basta con sufragar en tiempo las expensas para la expedici\u00f3n \u00a0de las copias, ni el retiro de las mismas en su oportunidad, \u00a0menester, entonces, formular el recurso ante el superior con \u00a0indicaci\u00f3n de los fundamentos que en criterio del impugnante \u00a0dan paso a la concesi\u00f3n del recurso denegado, \u00a0en este caso el de apelaci\u00f3n, so pena de precluir su \u00a0procedencia\u2019 (subraya la Sala, Sentencia de 29 de julio de \u00a02011, Exp. No. 73001-22-13-000-2011-00205-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}