{"id":91502,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9897-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9897-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9897-2015\/","title":{"rendered":"STC 9897 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9897-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01156-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve \u00a0de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 24 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Manuel Ochoa Espitia contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Funza, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Seccional de la misma municipalidad, \u00a0y \u00a0la Unidad \u00a0de Fiscal\u00eda Delegadas ante la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0libertad y a la defensa, presuntamente conculcados por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso penal que se \u00a0le sigui\u00f3 por el delito de acceso carnal violento agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, de manera concreta y principal, que se \u00aborden[e] \u00a0la \u00a0nulidad de las sentencias de condena\u00bb, \u00a0o de manera subsidiaria, que se \u00ab[r]evo[quen]\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se \u00aborden[e] \u00a0[su] \u00a0libertad \u00a0inmediata\u00bb \u00a0(fl. \u00a02 reverso, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0referido juicio nunca debi\u00f3 iniciarse y tramitarse, dado que \u00a0los hechos por los cuales fue investigado y condenado ocurrieron en \u00a0los a\u00f1os 2001 y 2002, y la resoluci\u00f3n que apertur\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n fue proferida el 10 de noviembre de 2006, \u00a0mientras que la audiencia de juzgamiento se realiz\u00f3 el 5 de \u00a0julio de 2014, esto es, 5 y 11 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0respectivamente, cuando ya estaba \u00abprescrita \u00a0la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en los fallos censurados no se hizo una debida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por parte de los juzgadores, pues estando \u00abplagado \u00a0[el \u00a0proceso] \u00a0de una serie de dudas\u00bb, \u00a0estimaron que exist\u00eda prueba que conduc\u00eda a la certeza \u00a0de la ocurrencia de los hechos, adem\u00e1s que no se respet\u00f3 \u00a0el principio de congruencia, en tanto que la condena no guarda \u00a0simetr\u00eda con la resoluci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pues \u00a0\u00abno \u00a0hay coherencia entre los hechos, el contenido de la decisi\u00f3n y \u00a0la tipicidad de los delitos\u00bb \u00a0imputados, desconoci\u00e9ndose con ello el art\u00edculo 488 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que igualmente se desconoci\u00f3 el principio \u201cnon \u00a0bis in \u00eddem\u201d, \u00a0al ser condenado por un mismo hecho bajo los par\u00e1metros de los \u00a0art\u00edculos 205 y 211 del C\u00f3digo Penal, cuando lo \u00a0correcto era que el quantum de la pena se determinara por los \u00a0art\u00edculos 58 a 61 del citado Estatuto, por lo que la condena a \u00a0imponer debi\u00f3 ser de 72 meses, aunado a que sin tener en \u00a0cuenta su inocencia, que es obrero de construcci\u00f3n y que vive \u00a0en extrema pobreza, lo condenaron a pagar perjuicios morales por un \u00a0valor de 30 s.m.l.m.v (fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de \u00a0memorar las actuaciones que despleg\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0causa que se debate, solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada, tras manifestar que \u00abno \u00a0ha incurrido en agravio a derechos fundamentales deprecados por el \u00a0accionante\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando los reproches endilgados en el escrito de tutela \u00a0\u00abdebi[eron] \u00a0ser \u00a0controvertido[s] \u00a0dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal\u00bb \u00a0(fls. 15 y \u00a016, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Penal del Circuito de Funza, despu\u00e9s de compendiar la \u00a0sentencia penal proferida en contra del tutelante, indic\u00f3 que \u00a0la prescripci\u00f3n alegada por \u00e9ste nunca se dio, por \u00a0cuanto que la conducta penal por la que fue procesado comporta una \u00a0pena que oscila entre los 8 y 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed que \u00abcuando \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el pliego de cargos la acci\u00f3n penal no \u00a0se encontraba prescrita\u00bb, \u00a0menos a\u00fan \u00abcuando \u00a0[alcanz\u00f3 \u00a0firmeza] \u00a0el fallo de segundo grado\u00bb, \u00a0no siendo necesario pronunciarse sobre los dem\u00e1s \u00a0cuestionamientos por haber sido estos tratados en las decisiones \u00a0censuradas, y, a\u00fan el inconforme \u00abcuenta \u00a0con el mecanismo de la revisi\u00f3n para hacer valer los derechos \u00a0que presuntamente le fueron cercenados\u00bb (fls. \u00a044 y 45, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0implicado cont\u00f3 con las oportunidades procesales para actuar \u00a0al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo personal o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, \u00a0incluso y de manera especial, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, sin que \u00a0resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0importante se\u00f1alar que el peticionario cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de la \u00a0cosa juzgada que recae sobre su condena, ante la presunta \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no siendo otro que, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para la cual si es su deseo \u00a0presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0a quo, basado en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, acot\u00f3 \u00a0que la pena imponible era la establecida en el art\u00edculo 205 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que contempla el delito de acceso carnal \u00a0violento, cuya pena oscila entre 96 meses y 180 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual increment\u00f3 el m\u00ednimo en una tercera parte y el \u00a0m\u00e1ximo en la mitad, ello en atenci\u00f3n a que fue deducida \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0211 \u00eddem, de donde obtuvo unos extremos entre128 y 270 meses, \u00a0con base en los cuales elabor\u00f3 los cuartos de movilidad y tras \u00a0se\u00f1alar que deb\u00eda moverse en el primero de ellos, \u00a0impuso la pena de 128 meses en raz\u00f3n al concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a098 a 108, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad \u00a0(fl. 116, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0se\u00f1or Luis Manuel Ochoa Espitia, de entrada se observa que \u00a0\u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, puesto que del \u00a0examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte, claramente, \u00a0que el amparo constitucional que solicita no atiende el \u00a0presupuesto de la inmediatez, si \u00a0se tiene \u00a0en \u00a0cuenta que la \u00faltima de las decisiones cuestionadas, esto es, \u00a0la emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, data \u00a0del 9 de septiembre de 2014 (fls. 17 a 28, cdno. 1), en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 solo hasta el 10 de \u00a0junio de 2015 (fl. 1, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u2013m\u00e1s \u00a0de 9 meses, sin que el accionante solicitara la protecci\u00f3n del \u00a0derecho que considera vulnerado con dicha actuaci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el \u00a0quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el \u00a0tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada en STC6842-2014; \u00a0STC16283-2014; \u00a0STC5112-2015; STC5882-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera, de \u00a0manera hipot\u00e9tica, que el reclamo constitucional s\u00ed \u00a0atiende tal presupuesto, de igual forma se deber\u00eda declarar la \u00a0improcedencia del mismo, puesto \u00a0que \u00a0como bien lo apunt\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el aqu\u00ed interesado dej\u00f3 \u00a0no solo de exponer las inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente \u00a0constitucional, sino que tambi\u00e9n no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el \u00a0que era procedente a voces del art\u00edculo 205 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)1, \u00a0por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito \u00a0de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado las oportunidades \u00a0procesales pertinentes y el mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n \u00a0para controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva para sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha \u00a0dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC11394-2014; STC5133-2015; STC6255-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Finalmente, \u00a0si el tutelante considera que la acci\u00f3n penal en su caso \u00a0estaba prescrita, \u00a0puede, si as\u00ed lo quiere, acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0prevista en art\u00edculo 220 \u00a0del citado \u00a0Estatuto Procesal2, \u00a0escenario donde \u00a0puede discutir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}