{"id":91503,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9898-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9898-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9898-2015\/","title":{"rendered":"STC 9898 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9898-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 19001-22-13-000-2015-00126-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 23 de junio de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Rafael \u00a0Orlando Chaux contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual La Esperanza \u2013 ASMET SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, presuntamente \u00a0conculcados por la entidad accionada, al fijar \u00a0valores diferenciales \u00a0para la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0contributivo y subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se ordene a la Cartera Ministerial convocada, \u00a0que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a \u00a0ASMET SALUD ESS EPS la Resoluci\u00f3n 5925 de diciembre 23 de \u00a02014\u00bb, y \u00a0en su lugar, \u00a0\u00abse disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC), establecida en la mentada resoluci\u00f3n \u00a0para el contributivo\u00bb \u00a0 (fl. \u00a018, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que es \u00a0miembro de la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS \u00a0EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario y \u00a0de cobertura nacional, la cual en virtud de la Resoluci\u00f3n No. \u00a01695 del 10 de julio de 2007 proferida por la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud, se encuentra autorizada para administrar recursos \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la Corte Constitucional mediante sentencia T-760 de 2008 orden\u00f3 \u00a0la igualaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (POS) del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado al del contributivo, motivo por el cual la Comisi\u00f3n \u00a0de Regulaci\u00f3n en Salud procedi\u00f3 en tal sentido a trav\u00e9s \u00a0de los Acuerdos 27 de 2011 y Acuerdo 32 de 2012; no obstante, \u00abno \u00a0se \u00a0procedi\u00f3 a igualar el valor de la UPC\u00bb \u00a0entre \u00a0los dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante Auto No. 261 del 16 de noviembre de 2012 dentro del \u00a0seguimiento a la anterior sentencia, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional \u00aborden\u00f3 \u00a0la igualaci\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC), del r\u00e9gimen subsidiado a la del r\u00e9gimen \u00a0contributivo\u00bb, \u00a0motivo por el cual el Ministerio accionado \u00abdeb\u00eda \u00a0establecer una metodolog\u00eda apropiada para establecer la \u00a0suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S (\u2026) para asegurar que \u00a0los servicios de salud del POS unificado p[udieran] \u00a0prestarse eficiente y oportunamente por las EPS Subsidiadas en las \u00a0mismas condiciones de calidad que las EPS Contributivas, garantizando \u00a0el equilibrio financiero para las subsidiadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la mencionada Cartera \u00abincumpli[\u00f3]\u00bb \u00a0el anterior mandato al proferir la Resoluci\u00f3n No. 005925 de \u00a0diciembre 23 de 2014, toda vez que \u00abfij\u00f3 \u00a0valores diferenciales para la UPC del plan obligatorio de salud de \u00a0los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado para el a\u00f1o \u00a02015, desconociendo que ambas deb[\u00eda]n \u00a0dentro de las mismas condiciones de mercado prestar los mismos \u00a0servicios, con la misma calidad y oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por lo anterior, la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza ASMET \u00a0SALUD ESS EPS sufre un desequilibrio econ\u00f3mico, ya que \u00abdebe \u00a0prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado) iguales \u00a0servicios que las EPS del r\u00e9gimen contributivo\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que vulnera sus prerrogativas fundamentales \u00a0(fls. \u00a01 a 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Wilman Arbey Moncayo Arcos, en su calidad de apoderado \u00a0de la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS EPS, \u00a0coadyuv\u00f3 la presente acci\u00f3n, indicando similares \u00a0argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 53 a 58, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que el actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBasa \u00a0entonces su pedimento, en un hecho futuro e incierto, pues no arrima \u00a0prueba de que efectivamente los valores diferenciales que actualmente \u00a0se reconocen a ASMET SALUD ESS EPS, hayan \u00a0impedido al actor la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de \u00a0salud ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub examine no aparece acreditado que precisamente la aplicaci\u00f3n \u00a0del citado acto administrativo, que fij\u00f3 la UPC para el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado en la suma de $563.590, 80, equivalente a \u00a0un valor diario de $1.565,63, haya derivado en la vulneraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental para RAFAEL ORLANDO CHAUX, pues \u00a0se repite, no se observa que por la misma causa, al accionante se le \u00a0hubiere impedido la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, debe se\u00f1alar la Sala que la tutela invocada \u00a0para obtener el cumplimiento de una providencia judicial debidamente \u00a0ejecutoriada, dictada dentro del seguimiento a la tutela T-760 de \u00a02008, resulta improcedente, dado que no se observa que el se\u00f1or \u00a0RAFAEL ORLANDO CHAUX, se halle en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable que haga viable el \u00a0amparo constitucional ante la existencia de otras v\u00edas de \u00a0defensa judicial, tanto m\u00e1s cuando no aparece acreditado que \u00a0al tutelante se le haya impedido o suspendido la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio de salud, por raz\u00f3n del predicado incumplimiento, \u00a0supuesto de hecho en que el accionante hace descansar el agravio de \u00a0sus derechos fundamentales (fls. \u00a065 a 74, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, indicando similares argumentos a los expuestos en \u00a0el escrito de tutela, a m\u00e1s de agregar, que \u00ab[sus] \u00a0derechos como afiliado est\u00e1n siendo vulnerados por [el \u00a0Ministerio accionado] \u00a0pues hasta la fecha contin\u00faa realizando una diferenciaci\u00f3n \u00a0en la UPC sin que existan razones constitucionalmente legitimas para \u00a0tal trato diferencial\u00bb, \u00a0y, que \u00abal \u00a0no existir recursos suficientes para el cubrimiento de los servicios \u00a0de salud dentro de t\u00e9rminos de calidad \u00a0oportunidad, se pone \u00a0en riesgo [su] \u00a0derecho \u00a0a la salud como afiliado del r\u00e9gimen subsidiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que de continuar con el trato desigual que en la actualidad \u00a0est\u00e1 realizando dicha Cartera Ministerial con la EPS del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0\u00abpodr\u00eda verse afectada no s\u00f3lo la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de los servicios de salud a [ellos] \u00a0como afiliados sino la continuidad de la EPS en el sistema\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 a 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que una de \u00a0las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el presente caso la queja est\u00e1 puntualmente dirigida \u00a0contra la Resoluci\u00f3n No. 005925 de diciembre 23 de 2014 \u00a0proferida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0mediante la cual se \u00abfij[\u00f3] \u00a0el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC del Plan \u00a0Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y \u00a0Subsidiado para el a\u00f1o 2015, se establecen las primas \u00a0adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0pues \u00a0en sentir del accionante, dicha determinaci\u00f3n constituye para \u00a0la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza -ASMET SALUD ESS EPS, \u00abuna \u00a0carga econ\u00f3mica imposible de soportar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la manera como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el amparo solicitado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, primero \u00a0porque se trata de un acto concreto, general y abstracto contra el \u00a0cual no procede el amparo ,y, segundo, dado que el interesado tiene a \u00a0su alcance la posibilidad de promover la acci\u00f3n de nulidad con \u00a0el fin de cuestionar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa la legalidad del citado acto, herramienta que resulta \u00a0id\u00f3nea y eficaz para defender los derechos que considera \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos de id\u00e9ntica similitud al que ahora se resuelve, la \u00a0Corte recientemente sostuvo, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[D]el \u00a0asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, \u00a0como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la \u00a0legalidad de los actos administrativos debe suscitarse ante los \u00a0jueces especializados competentes, a trav\u00e9s de las acciones \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026), ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb (STC7501-2015 \u00a0reiterada en STC8247-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda \u00a0que la queja constitucional luce improcedente, toda vez que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y \u00a0no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los \u00a0ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los \u00a0diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear \u00a0instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito \u00a0claro, definido, estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro \u00a0diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los \u00a0derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte, corresponde destacar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio por \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no est\u00e1n \u00a0demostrados los presupuestos jurisprudenciales para acceder a lo \u00a0pedido, m\u00e1xime si \u00abs\u00f3lo \u00a0tiene [esa] \u00a0calidad (\u2026) \u00a0aqu\u00e9l \u00a0da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con \u00a0medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en \u00a0STC8684-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, como el reclamo constitucional no cumple con el requisito de \u00a0la subsidiariedad, y no se logr\u00f3 demostrar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, se confirmar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n solicitada en cuanto a la tem\u00e1tica \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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