{"id":91504,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9899-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9899-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9899-2015\/","title":{"rendered":"STC 9899 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9899-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54001-22-13-000-2015-00060-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Argemiro \u00a0Osorio Serna \u00a0y Ana \u00a0Rufina Ospina de Osorio contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado respuesta a lo \u00a0solicitado en sus dependencias el pasado mes de enero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, \u00abresolver \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas la petici\u00f3n elevada (\u2026) \u00a0el 13 de enero de 2015\u00bb, \u00a0y, que \u00abse \u00a0oficie A LA UNIDAD DE REPARACI\u00d3N DE V\u00cdCTIMAS, para que \u00a0informe al despacho si [ellos] \u00a0persona y [su] \u00a0n\u00facleo familiar [se] \u00a0enc[uentran] \u00a0incluidos en el REGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Alberto Boh\u00f3rquez G\u00f3mez en calidad de \u00a0Gerente Regional Santanderes del Banco Agrario de Colombia S.A., \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que \u00abla \u00a0obligaci\u00f3n que est\u00e1 siendo objeto de cobro jur\u00eddico \u00a0a trav\u00e9s del proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, no \u00a0fue cedida por la Caja Agraria hoy en liquidaci\u00f3n al Banco \u00a0Agrario de Colombia S.A., en desarrollo del contrario de cesi\u00f3n \u00a0de activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e \u00a0inversiones celebrado el d\u00eda 27 de junio de 1999\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual se debe vincular es a la \u00abCaja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, Caja Agraria en \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0siendo de competencia de esta entidad los asuntos relacionados con el \u00a0proceso hipotecario que mencionan los accionantes\u00bb \u00a0(fls. 30 a 34, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copias del expediente contentivo del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario debatido (fl. 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Cobranzas de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0de Activos S.A.S en Liquidaci\u00f3n, aunque de manera \u00a0extempor\u00e1nea, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n, toda vez que \u00abced[i\u00f3] \u00a0los derechos de los cr\u00e9ditos Nos. 51130211488 y 51130211795, \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ\u00bb \u00a0(fls. 84 a 86, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al caso que nos ocupa, se tiene que el reproche de la parte \u00a0accionante radica en que el d\u00eda 13 de enero de 2015 realiz\u00f3 \u00a0una petici\u00f3n al Juzgado Accionado (ver folio 187 al 192), que \u00a0considera no le han resuelto y por ende que se oficie a la UNIDAD DE \u00a0REPARACI\u00d3N DE V\u00cdCTIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de fecha 20 de febrero de 2015 se resolvi\u00f3 un \u00a0recurso de reposici\u00f3n presentado por la parte demandada en el \u00a0mes de diciembre de 2014, pero no se observa dentro del expediente \u00a0que con respecto al derecho de petici\u00f3n se hubiere pronunciado \u00a0el Juez Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, aunque el \u00a0derecho de petici\u00f3n que presenta el accionante tiene como \u00a0finalidad la misma petici\u00f3n que fuere resuelta con providencia \u00a0de fecha 20 de febrero de 2014, pues pretende es que se d\u00e9 por \u00a0terminado el proceso por su condici\u00f3n de desplazado, se le \u00a0condonen intereses y se levanten las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0ese auto la parte demanda present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n el cual se encuentra para resolver al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso no se observa la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, ni del derecho de petici\u00f3n que aduce presentarse la \u00a0parte demandante, pues mediante la providencia de fecha 20 de febrero \u00a0del presente a\u00f1o el despacho accionado se ha pronunciado al \u00a0respecto y a\u00fan se encuentra pendiente de resolver una \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del auto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas ser\u00e1 negado el amparo constitucional, por \u00a0no presentarse violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb \u00a0(fls. \u00a071 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes \u00a0impugnaron el fallo constitucional de instancia, manifestando que \u00abel \u00a0d\u00eda 20 de febrero de 2015 lo que se resolvi\u00f3 fue un \u00a0recurso de reposici\u00f3n y no el derecho [de] \u00a0petici\u00f3n que \u00a0se hizo el d\u00eda 13 de enero 2015 toda vez que en esta petici\u00f3n \u00a0se aport\u00f3 evidencia como fue el oficio donde acredita la \u00a0condici\u00f3n de desplazados que t[iene] \u00a0con [su] n\u00facleo \u00a0familia[r]\u00bb \u00a0(fls. 95 a 100, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Empero, \u00a0trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n en procesos y \u00a0tr\u00e1mites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su \u00a0ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, \u00a0sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente \u00a0establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, esta Corte ha precisado que \u00abel \u00a0derecho de petici\u00f3n no se abre paso en el entorno de los \u00a0tr\u00e1mites judiciales, pues las acciones judiciales tienen \u00a0previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo \u00a0los par\u00e1metros del ordenamiento jur\u00eddico procesal para \u00a0cada controversia en particular, porque de lo contrario se \u00a0quebrantar\u00edan derechos que tambi\u00e9n tienen rango \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(CSJ STL, 17 de abr. 2013, rad, 37637). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que \u00a0\u00abs\u00f3lo \u00a0se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. No. T. 4822 y T. 4867 \u00a0respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 de ago. \u00a02013, rad. 2013-00117-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la \u00a0falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la \u00a0petici\u00f3n que los se\u00f1ores Argemiro Osorio Serna y Ana \u00a0Rufino Ospina de Osorio elevaron el 13 de enero pasado, con el fin \u00a0que se declare la \u00abtermi[naci\u00f3n] \u00a0[d]el \u00a0proceso \u00a0(\u2026), \u00a0se ordene su archivo \u00a0(\u2026) y \u00a0se levanten las medidas cautelares decretadas sobre \u00a0[su] inmueble\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que promovi\u00f3 en su contra la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, \u00a0como quiera que son v\u00edctimas deL desplazamiento forzado con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien los se\u00f1ores Osorio Serna y Ospina de Osorio en \u00a0la data referida peticionaron al juzgado accionado que diese por \u00a0terminada la ejecuci\u00f3n promovida en su contra aduciendo su \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctimas, no \u00a0cabe duda para la Sala que \u00a0la autoridad judicial accionada no estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0emitir una respuesta sobre el particular en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, pues como bien se sabe, el derecho de petici\u00f3n en \u00a0el entorno de los tr\u00e1mites judiciales no se abre paso, salvo \u00a0que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en \u00a0el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, los accionantes deben someterse a las formas propias del \u00a0juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo \u00a0dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relaci\u00f3n \u00a0directa con los litigios que all\u00ed se adelantan, pudiendo s\u00f3lo \u00a0invocar la aplicaci\u00f3n de la norma superior frente a actos del \u00a0juez en ejercicio de la anotada funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, se observa que los accionantes mediante los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que interpusieron \u00a0contra el prove\u00eddo del 12 de noviembre de 2014, por medio del \u00a0cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0C\u00facuta no accedi\u00f3 a la perenci\u00f3n del proceso y \u00a0se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por los ejecutados \u2013aqu\u00ed \u00a0tutelantes, (fls. 176 y 177, cdno. 1 copias), formularon al Despacho \u00a0las mismas pretensiones expuestas en el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0del cual se duelen no han obtenido respuesta, esto es, que \u00abse \u00a0termine el proceso y (\u2026) su archivo, levantando la medida \u00a0cautelar decretada sobre el inmueble\u00bb (fls. \u00a0178 a 180, proceso ejecutivo), \u00a0recurso horizontal que fue resuelto mediante auto de 20 de febrero de \u00a0la misma anualidad, al \u00abNO \u00a0REPONER el auto discurrido (\u2026) y continuar con el tr\u00e1mite \u00a0normal del (\u2026) proceso\u00bb \u00a0(fls. \u00a0193 y 194, \u00eddem), \u00a0por \u00a0lo que demostrado est\u00e1 que la autoridad judicial accionada ya \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene prematura, como \u00a0quiera que las partes aqu\u00ed interesadas solicitaron aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n de la determinaci\u00f3n antes referida (fl. 190 \u00a0del proceso ejecutivo), \u00a0sin que a la fecha \u00e9sta se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no \u00a0es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n \u00a0que por competencia debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(subrayas fuera del texto) (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00; \u00a0reiterada en STC, 25 abr. 2012, rad. 00728-00 y CSJ STC 7955-2014). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91504","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91504","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91504"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91504\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91504"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91504"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91504"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}