{"id":91505,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9900-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9900-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9900-2015\/","title":{"rendered":"STC 9900 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9900-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00133-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Martha \u00a0Liliana R\u00edos de la Hoz contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la ciudad mencionada, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de la localidad referida, \u00a0el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0realizar petici\u00f3n concreta, la gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa y a las garant\u00edas \u00a0previstas en el \u00abart\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el juzgado accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0de la providencia de 26 de mayo de 2015, emitida dentro del tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato que promovi\u00f3 contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce \u00a0en s\u00edntesis, que su menor hijo padece de \u00abepilepsia \u00a0refractaria, par\u00e1lisis cerebral y retraso psicomotor\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Coomeva E.P.S., con el prop\u00f3sito de obtener el tratamiento \u00a0integral de esas dolencias a favor de su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Santa Marta concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0aludida, ordenando a la entidad accionada que procediera a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abrealizar \u00a0una nueva Valoraci\u00f3n Interdisciplinaria con sus especialistas, \u00a0tendiente a determinar el contenido y alcance de las patolog\u00edas \u00a0que padece el menor. Mientras realiza el diagn\u00f3stico en forma \u00a0adecuada, la EPS COOMEVA deber\u00e1 autorizar las Terapias \u00a0F\u00edsicas, del Lenguaje, ocupacional, Hipoterapia e \u00a0hidroterapia, Terapia Neural y Sueroterapia prescritas y \u00a0especificadas en el Plan de Tratamiento visible a folio 21, 26 y 27, \u00a0en las cantidades y periodicidad prescritas por el m\u00e9dico \u00a0tratante en alguna entidad inscrita a su Red de Servicios que cuente \u00a0con idoneidad y calidad requerida para la prestaci\u00f3n de las \u00a0terapias. En caso de no contar con una IPS que suministre las \u00a0Terapias aludidas, deber\u00e1 ordenar su realizaci\u00f3n en el \u00a0CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA INTEGRAL \u00abTALITHA QUMI\u00bb \u00a0en la ciudad de Cali, por ser \u00e9ste el sitio en donde ha venido \u00a0siendo atendido el menor. Asimismo y como quiera que el plan de \u00a0tratamiento prescrito al menor JONATAN DAVID se llevar\u00e1 a cabo \u00a0en la ciudad de Cali, la EPS deber\u00e1 autorizar todos los \u00a0procedimientos, consultas, medicamentos, diagn\u00f3sticos y \u00a0servicios que los m\u00e9dicos tratantes de la IPS CENTRO \u00a0INTERNACIONAL PARA LA VIDA TALITHA QUMI prescriban y que guarden \u00a0relaci\u00f3n con las patolog\u00edas mencionadas. De igual \u00a0forma, se le ordenar\u00e1 a la accionada autorizar los vi\u00e1ticos, \u00a0gastos de sostenimiento y transporte interno en Cali del ni\u00f1o \u00a0y de un acompa\u00f1ante, as\u00ed como los traslados a\u00e9reos \u00a0v\u00eda Cali-Santa Marta y Santa Marta-Cali y; en general la EPS \u00a0COOMEVA deber\u00e1 asumir los vi\u00e1ticos de la menor y de un \u00a0acompa\u00f1ante en el evento en que programe servicios o \u00a0actividades m\u00e9dicas en ciudades diferentes al municipio de \u00a0Santa Marta (donde reside). Asimismo deber\u00e1 suministrar el \u00a0tratamiento \u00a0integra! \u00a0que \u00a0prescriban los m\u00e9dicos tratantes con relaci\u00f3n a su \u00a0patolog\u00eda, sin necesidad de que la madre del menor deba acudir \u00a0nuevamente a la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por fallo del 18 de junio siguiente, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de la localidad memorada modific\u00f3 la orden anterior, \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0REVOCA: \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0lo concerniente a ordenar a COOMEVA autorizar temporalmente las \u00a0terapias prescritas y especificadas en el plan de tratamiento \u00a0suministrado por el m\u00e9dico tratante particular, en cualquier \u00a0IPS adscrita a su red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a La remisi\u00f3n al CENTRO INTERNACIONAL PARA LA VIDA \u00a0INTEGRAL \u00abTALITHA QUMI\u00bb en Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0CONFIRMA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n del grupo interdisciplinario para<\/p>\n<p>valorar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JONATAN DAVID CARMONA RIOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a ordenar un tratamiento integral, de<\/p>\n<p>conformidad con lo \u00a0se\u00f1alado en la parte motiva de<\/p>\n<p>este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ADICIONA en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al tipo de profesionales que realizar\u00e1 la<\/p>\n<p>valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de JONATAN DAVID CARMONA RIOS, por neur\u00f3logo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pediatras, psic\u00f3logos, terapistas del lenguaje, fisiatra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapista , f\u00edsico, sin que pueda incluirse al profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inicialmente trataba al menor Dr. Julio Curicl, para que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnostiquen y realicen un plan de tratamiento para el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n deber\u00e1 producirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma conjunta y simult\u00e1nea, es decir debe estudiarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alarle un t\u00e9rmino para su conformaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocho (8) d\u00edas, contados a partir del momento en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunique la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Designar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en calidad de auditor m\u00e9dico u Medicina Legal de la ciudad, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se oficiara por parte de este despacho, o en su defecto estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delegaci\u00f3n lo remitir\u00e1 al menor a la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, para que realice seguimiento al menor, con el fin de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer si el tratamiento designado por el grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interdisciplinario produce mejor\u00eda en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no producirse mejor\u00eda se remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el infante a la ciudad de Cali\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0Coomeva E.P.S. \u00abdio \u00a0cumplimiento al fallo a medias\u00bb, \u00a0pues solamente dispuso la remisi\u00f3n del ni\u00f1o al Centro \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n Manantial para que le practicaran las \u00a0terapias ordenadas, pero \u00abnunca \u00a0le hicieron el tratamiento completo, ya que lo manten\u00edan \u00a0amarrado a una silla, seg\u00fan ellos por su propia seguridad\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n asegura que tampoco le realizaron la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0interdisciplinaria\u00bb \u00a0respecto de la evoluci\u00f3n de su estado de salud, a pesar de que \u00a0en varias ocasiones la solicit\u00f3, motivo por el que promovi\u00f3 \u00a0un incidente de desacato, tr\u00e1mite del cual posteriormente \u00a0desisti\u00f3 por un acuerdo que pact\u00f3 con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que debido a que la entidad promotora de salud accionada continu\u00f3 \u00a0en desacato a la orden constitucional de marras, inici\u00f3 \u00a0nuevamente otro incidente, y en auto de 7 de mayo de 2015 el aquo \u00a0resolvi\u00f3 sancionar a la representante legal de dicha sociedad \u00a0con \u00abcinco \u00a0(5) d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios M.L.M.V.\u00bb, \u00a0disponiendo adicionalmente \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n interdisciplinaria [del \u00a0menor] \u00a0sin necesidad de que medie auditoria del Instituto de Medicina \u00a0Legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la anterior determinaci\u00f3n fue revocada por el ad \u00a0quem atacado en \u00a0providencia de 26 del mismo mes y a\u00f1o, con sustento en que la \u00a0entidad accionada s\u00ed hab\u00eda dado cumplimiento a lo \u00a0dispuesto en el fallo de tutela de segunda instancia, lo cual vulnera \u00a0las garant\u00edas invocadas, toda vez que el estrado judicial \u00a0querellado no apreci\u00f3 las pruebas obrantes en el tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado, las cuales daban cuenta de que Coomeva E.P.S. \u00a0desacat\u00f3 la orden constitucional de segundo grado, pues si \u00a0bien la entidad aludida ya realiz\u00f3 la \u00abjunta \u00a0interdisciplinaria\u00bb \u00a0a \u00a0favor del menor, \u00a0en \u00a0esta \u00abno \u00a0se valor\u00f3 [su] \u00a0historial cl\u00ednico, ni los ex\u00e1menes que se le han \u00a0realizado\u00bb \u00a0y \u00a0tampoco se conceptu\u00f3 \u00a0\u00abacerca \u00a0del estado mental y emocional de [aqu\u00e9l]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asevera que \u00a0actualmente su menor hijo se encuentra recibiendo el tratamiento \u00a0respectivo en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00abEl \u00a0Manantial\u00bb, sin embargo no ha \u00abvisto \u00a0mejor\u00eda alguna\u00bb \u00a0en \u00a0su estado de salud, habida cuenta de que all\u00ed ha sido \u00a0\u00abgolpeado \u00a0y amarrado a una silla durante varias horas\u00bb, \u00a0circunstancia que le ha generado alteraciones en el sue\u00f1o y \u00a0conmoci\u00f3n en su comportamiento, y a pesar de que le ha \u00a0solicitado a la \u00a0entidad promotora de salud incidentada el cambio de instituci\u00f3n, \u00a0esta le ha manifestado que lo \u00abmantienen \u00a0amarrado supuestamente para su protecci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1 a 15 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal expres\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, pues no ha conculcado las garant\u00edas \u00a0deprecadas por la gestora, si se tiene en cuanta que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 35 de la Ley 938 de 2004, su funci\u00f3n es \u00a0\u00abprestar \u00a0auxilio y apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional en \u00a0lo concerniente a medicina legal y a las ciencias forenses\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que no tiene el \u00abpersonal \u00a0especializado para suministrar\u00bb \u00a0concepto \u00a0acerca del estado de salud del menor, en la forma en que fue ordenado \u00a0en el fallo de tutela de segunda instancia objeto del tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado (fls. 72 a 76 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Coomeva E.P.S. adujo que el menor hijo de la Accionante se \u00a0encuentra recibiendo el tratamiento de sus dolencias en el Centro de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n Manantial, lugar donde cuenta con los \u00a0profesionales id\u00f3neos para ese prop\u00f3sito, siendo cosa \u00a0distinta que desde el pasado 25 de abril el ni\u00f1o no asista a \u00a0dicha dependencia. Agreg\u00f3 que su Departamento de Calidad a\u00fan \u00a0no ha recibido queja alguna sobre el supuesto maltrato que ha sufrido \u00a0el menor, pues de haberlo hecho \u00abya \u00a0hubiera realizado la intervenci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0necesaria\u00bb, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando \u00abno \u00a0existen pruebas de tal afirmaci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni ha \u00abrecibido \u00a0quejas de los otros ni\u00f1os que asisten al mismo centro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado expres\u00f3 que el ad \u00a0quem atacado \u00a0orden\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal realizara \u00a0la auditor\u00eda al tratamiento m\u00e9dico del menor, no \u00a0obstante, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Distrital de Santa \u00a0Marta solicit\u00f3 a esa entidad el seguimiento aludido pero en \u00a0respuesta de 7 de abril del presente a\u00f1o le indicaron que \u00a0\u00abdentro \u00a0del portafolio de servicios del instituto no se cuenta con m\u00e9dicos \u00a0auditores\u00bb \u00a0(fl. \u00a0110 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de la ciudad referida, se limit\u00f3 a remitir el \u00a0expediente contentivo del tr\u00e1mite incidental cuestionado (fl. \u00a088 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAtendiendo \u00a0el fin de la consulta, al verificar la legalidad de las sanciones el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito encontr\u00f3 que no se daban \u00a0los presupuestos para su confirmaci\u00f3n, pues no estaba \u00a0determinada la responsabilidad subjetiva de la Representante Legal de \u00a0Coomeva E.P.S., adem\u00e1s que posterior a la decisi\u00f3n de \u00a0la A \u00a0quo se \u00a0hab\u00eda llevado a cabo la Junta Interdisciplinaria, no pudiendo \u00a0endilg\u00e1rsele la mora o desidia frente a la no comparecencia \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta \u00a0ciudad, incluso, admite la funcionar\u00eda que era su despacho al \u00a0que le ata\u00f1\u00eda oficiar a aqu\u00e9l o, dado el caso, a \u00a0la A \u00a0quo, como \u00a0encargada de hacer cumplir el fallo de tutela, argumento que se \u00a0aviene a la l\u00f3gica, pues la prestadora de salud no cuenta con \u00a0el poder coercitivo para lograr que Medicina Legal acate la orden \u00a0judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 la accionada que era prematuro \u00a0ordenarle a \u00e9ste evaluar la evoluci\u00f3n del tratamiento, \u00a0pues la Junta se llev\u00f3 a cabo el 13 de mayo de 2015, \u00a0conclusi\u00f3n que es razonable pues debe esperarse un tiempo \u00a0prudente para determinar si el manejo ha sido el adecuado. \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la juez del circuito guarda armon\u00eda \u00a0con el fallo del 18 de junio de 2014, pues procura la intervenci\u00f3n \u00a0de un tercero en aras de garantizar la imparcialidad respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n del tratamiento que debi\u00f3 trazar el Equipo \u00a0Interdisciplinario de Coomeva E.P.S. al ni\u00f1o Jonat\u00e1n \u00a0David, de ah\u00ed que ordenara se insistiera ante el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, o en \u00a0su defecto la sede ubicada en Barranquilla, seg\u00fan voces de lo \u00a0consignado en la orden tutelar, o \u00abacoger \u00a0las medidas necesarias&#8230;\u00bb para \u00a0la materializaci\u00f3n de \u00e9sta, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0el deber de dicha entidad de auxiliar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, argumentaci\u00f3n que no luce arbitrarla, sino que \u00a0acompasa con la decisi\u00f3n de resguardo\u00bb \u00a0(fls. 119 a 132 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0149 a 152 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en \u00a0cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Martha \u00a0Liliana R\u00edos de la Hoz \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Santa Marta, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar \u00a0determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, respecto de las cuales no resulta viable \u00a0un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, as\u00ed la \u00a0decisi\u00f3n respectiva se hubiera proferido en el asunto previsto \u00a0por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es innegable \u00a0la precisa vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y \u00a0la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0demandada, ya que acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato \u00a0est\u00e1n firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que \u00a0apunta a la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de \u00a0presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que \u00a0si ella no se cumple cabalmente, seg\u00fan las circunstancias, el \u00a0funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no \u00a0la sanci\u00f3n por desacato y el superior para revisarla en sede \u00a0de consulta, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y clara vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa o del \u00a0debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva tem\u00e1tica \u00a0a trav\u00e9s de la memorada herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC sent. de 21 de \u00a0feb. de 2003, rad. 00382, reiterada el 19 de abr. de 2013, rad. \u00a000777, CSJ STC9721-2014, 24 jul rad. 01094-01 y CSJ STC 13469-2014, 2 \u00a0oct. rad 02070-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En todo caso, \u00a0para esta Colegiatura la determinaci\u00f3n cuestionada carece de \u00a0arbitrariedad, pues fue el resultado de la labor ponderativa que de \u00a0los medios de convicci\u00f3n realiz\u00f3 el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el auto de 26 \u00a0de mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta \u00a0revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el a \u00a0quo constitucional \u00a0en contra de Coomeva E.P.S., tras considerar que no \u00a0estaba demostrada la responsabilidad subjetiva de la representante \u00a0legal de dicha entidad, al constatar que ya hab\u00eda practicada \u00a0la junta interdisciplinaria respecto del caso del menor hijo de la \u00a0accionante, que se le estaba brindando el respectivo tratamiento para \u00a0su dolencia en un centro de rehabilitaci\u00f3n especializado, y, \u00a0que ya se solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina legal la \u00a0auditor\u00eda de ese tratamiento, tal y como fue ordenado en el \u00a0fallo de tutela de segunda instancia; \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0que no se torna entonces desproporcionada ni antojadiza, aun con \u00a0independencia de que la Corte pudiera compartirla o no, m\u00e1s \u00a0aun cuando de conformidad con el informe allegado al presente tr\u00e1mite \u00a0por la Entidad Prestadora de Salud cuestionada, pese a que el menor \u00a0debe estar continuamente supervisado por el equipo multidisciplinario \u00a0de epilepsia, as\u00ed como por neurolog\u00eda, la actora no ha \u00a0asistido oportunamente a las citas programadas, as\u00ed como \u00a0tampoco ha llevado al ni\u00f1o al centro de rehabilitaci\u00f3n \u00a0(fl. 101, cdno. 1), por lo que dicha situaci\u00f3n escapa de los \u00a0deberes de Coomeva EPS en las expectativas de opci\u00f3n de \u00a0tratamiento, y por ende, de la obligaci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional de garantizar los derechos superiores del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}