{"id":91506,"date":"2024-05-31T22:14:02","date_gmt":"2024-05-31T22:14:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9902-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:02","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:02","slug":"stc9902-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc9902-2015\/","title":{"rendered":"STC 9902 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC9902-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076001-22-21-000-2015-00080-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Carlos Rojas Rosales contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, presuntamente conculcado por la \u00a0entidad convocada, al \u00a0no dar respuesta alguna al requerimiento elevado ante sus \u00a0dependencias en el mes de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al Director General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, dar de forma inmediata respuesta integral a \u00a0la petici\u00f3n realizada (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a022 de septiembre del 2014 solicit\u00f3 a la entidad convocada, \u00a0certificaci\u00f3n dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de \u00a0Cali con Funciones de Conocimiento y al Se\u00f1or Fiscal 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado, Unidad contra BACRIM Emergentes, sobre los operativos \u00a0especiales adelantados en la zona nororiental de la ciudad de Cali, \u00a0dentro del caso \u201cLa \u00a0BARRA LA 44\u201d, \u00a0sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno, lo que \u00a0vulnera la prerrogativa superior invocada, pues \u00abla \u00a0Patrullera Gineth Campos Monroy\u00bb \u00a0acus\u00f3 como recibida dicha petici\u00f3n \u00a0(fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, como \u00a0quiera que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ning\u00fan momento existi\u00f3 o ha existido (\u2026) \u00a0violaci\u00f3n por acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omisi\u00f3n que produzca \u00a0detrimento o desconocimiento del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que aduce vulnerado el \u00a0accionante, ya que lo solicitado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el derecho de petici\u00f3n \u00a0impetrado ante la Direcci\u00f3n General de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacion[al], \u00a0el d\u00eda 22 de septiembre de 2014, v\u00eda correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, la cual fue remitida por competencia ante la \u00a0Seccional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal SIJIN-MECAL, fue \u00a0debidamente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestada y notificada dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0ley (recibido a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pu\u00f1o y letra por el peticionario el d\u00eda \u00a029\/09\/2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que \u00abuna \u00a0de las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n consiste \u00a0en otorgar respuesta de fondo al peticionario, pero [n]o \u00a0quiere decir que la respuesta siempre debe ser positiva o \u00a0satisfaciendo caprichos y necesidades particulares, peor a\u00fan, \u00a0cuando la naturaleza del asunto es contraria a las pretensiones del \u00a0peticionario\u00bb. \u00a0(fls. \u00a019 a 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que en efecto se vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n al gestor del amparo, en la medida en \u00a0que al revisar la respuesta adjunta al presente tr\u00e1mite por la \u00a0autoridad convocada, con la que manifest\u00f3 haber atendido el \u00a0requerimiento del accionante, observ\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0[se] \u00a0hace pronunciamiento alguno a la certificaci\u00f3n solicitada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0los signatarios, pues los se\u00f1ores ROJAS ROSALES y ROJAS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0ROJAS, pretenden que el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional ordene a quien corresponda, certificar ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales, Juez Quinto Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de conocimiento y Fiscal 44 Especializado, Unidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0Bacrim Emergentes, sobre determinados operativos, as\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00a0respecto de una informaci\u00f3n relacionada con unas armas, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si \u00a0bien la contestaci\u00f3n hace referencia a los hechos acecidos en \u00a0la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBarra la 44\u201d, que da origen a lo solicitado por el \u00a0actor, tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es que en ning\u00fan momento le indican \u00a0al reclamante si van a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir dicha certificaci\u00f3n, o de lo \u00a0contrario que motiva su\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativa a hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, \u00abque \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta clara, \u00a0completa y de fondo, a la solicitud formulada el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS ROJAS ROSALES, el 22 de septiembre de 2014 y le comunique al \u00a0respecto\u00bb \u00a0(fls. 25 a 29, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali impugn\u00f3 la \u00a0anterior decisi\u00f3n, indicando que la petici\u00f3n del \u00a0accionante fue \u00abdebidamente \u00a0contestada y notificada dentro de los t\u00e9rminos de ley \u00a0(recibido a pu\u00f1o y letra por el peticionario el d\u00eda \u00a029\/09\/2014) a trav\u00e9s de comunicado oficial No. \u00a0S-2014-014662\/SIJIN-GIDEN-29 de fecha 29\/09\/2015, suscrito por la \u00a0se\u00f1ora Mayor MARIA ANTONIA GONZ\u00c1LEZ QUINTANA, quien le \u00a0brind\u00f3 una respuesta de fondo, clara y precisa a su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0record\u00f3 los elementos b\u00e1sicos del sistema penal \u00a0acusatorio, las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y las propias de la Polic\u00eda Judicial, ello a efectos de \u00a0concluir que \u00abel \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, al proferir sentencia \u00a0No. 018, de fecha 22 de junio de 2015, desconoci\u00f3 \u00a0flagrantemente principios y reglas de nuestro sistema penal \u00a0acusatorio, al (\u2026) \u00a0concluir \u00a0que se debe[n] \u00a0certificar situaciones que son propias del sistema judicial, \u00a0encontr\u00e1ndose ya inmersas como elementos materiales \u00a0probatorios y medios de pruebas, las cuales ser\u00e1n descubiertas \u00a0en la etapa procesal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0 resalt\u00f3 la imposibilidad de emitir tal certificaci\u00f3n, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda 44 Especializada de la Unidad Nacional contra el \u00a0Crimen Organizado tiene en su poder toda la informaci\u00f3n frente \u00a0al hecho criminal, y el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con \u00a0Funciones de conocimiento, ser\u00eda ir en contrav\u00eda del \u00a0precepto normativo del art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0la cual dispone: \u201cEl juez deber\u00e1 tener en cuenta como \u00a0pruebas \u00fanicamente las que hayan sido practicadas y \u00a0controvertidas en su presencia\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud de la orden constitucional emitida por el \u00a0Tribunal de primera instancia, adjunt\u00f3 como prueba el \u00a0comunicado oficial No. S-2015-007476\/SIJIN-SEJIN-1.5 del 24 de junio \u00a0de 2015, a trav\u00e9s del cual brind\u00f3 nueva respuesta a la \u00a0petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Rojas Rosales (fls. 35 \u00a0a 38, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que el car\u00e1cter de fundamental del derecho de petici\u00f3n \u00a0se \u00a0encuentra reconocido expresamente \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a023 \u00a0de \u00a0 la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Nacional \u00a0y \u00a0se traduce en \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0 de \u00a0acudir \u00a0ante las autoridades \u2013excepcionalmente ante los \u00a0particulares\u2013, con el objeto de obtener respuestas oportunas, \u00a0completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, \u00a0y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para \u00a0el efecto establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Es preciso se\u00f1alar, que estudiada la queja constitucional y \u00a0los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es \u00a0que se d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 ante la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional el 22 de septiembre de 2014, en la que concretamente \u00a0solicit\u00f3 que \u00a0se ordenara a la autoridad competente, emitir certificaci\u00f3n \u00a0dirigida al Juez Quinto Penal del Circuito de Cali y al Fiscal 44 \u00a0Especializado, Unidad de BACRIM Emergentes, sobre los operativos \u00a0especiales adelantados en el caso de \u201cLa \u00a0Barra la 44\u201d, \u00a0el tipo de armamento que llevaban los sicarios, y, el \u00abrecorrido \u00a0de la pistola GLOCK 9 m.m.\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Revisados los medios de convicci\u00f3n obrantes en las \u00a0presentes diligencias, se evidencia que tal y como lo advirti\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0si bien la entidad accionada a trav\u00e9s del comunicado No. \u00a0S-2014-014662\/SIJIN-GIDES-29 del 29 de septiembre de 2014, inform\u00f3 \u00a0a los petentes sobre la captura de los autores materiales de los \u00a0hechos delictivos ocurridos en el establecimiento de comercio la \u00a0\u201cBarra \u00a0la 44\u201d \u00a0y la incautaci\u00f3n del arma de fuego con la que se cometieron \u00a0los mismos (fl. 24, cdno. 1), lo cierto es que nada se dijo respecto \u00a0de la certificaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada con \u00a0ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, se advierte que aunque \u00a0ciertamente la misma ampli\u00f3 la respuesta a trav\u00e9s del \u00a0comunicado S-2015-049114\/COMAN-ASJUR-1.5 del 17 de junio de los \u00a0corrientes, inform\u00e1ndole al actor sobre la imposibilidad de \u00a0emitir la certificaci\u00f3n que solicita (fls. \u00a039 a 43, cdno. 1), \u00a0no cabe duda que ello se dio en cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0Juez constitucional en sentencia de tutela, por lo que habr\u00e1 \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, aunque haya \u00a0desaparecido el objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la Sala ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ, \u00a0ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014 y STC14553-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0proferida por el a \u00a0quo, \u00a0toda vez que \u00e9ste al momento de proteger el derecho de \u00a0petici\u00f3n advirti\u00f3 que en efecto la respuesta dada en su \u00a0momento por la entidad accionada no hab\u00eda sido de fondo, pues \u00a0como qued\u00f3 visto, la complementaci\u00f3n de la misma solo \u00a0se dio en virtud de la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto tanto a las partes \u00a0como al a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-91506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}